REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintiseis (26) de Octubre del año dos mil quince 2015.
205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2015-000054

DEMANDANTES: CARLOS JOSE MARTINEZ, HUGO ROSELIANO FREITEZ, WILFREDO ANTONIO CORDERO, CESAR ANTONIO BARCO, OMAR ANTONIO SALONES, LUIS ALBERTO NAVARRO, CARLOS JAVIER YEPEZ, JOSE SEQUERA, FRANKLIN CORDERO, WILMER JOSE PEREZ, JOSE VENANCIO TAMAYO, MIGUEL ANGEL AGÜERO, ELIAS GERARDO ARAPE, PABLO EMILIO CHIRINOS, MANUEL ANTONIO LABRADOR Y ARMANDO DEL CARMEN SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.850.453, 5.366.045, 12.447.368, 12.266.286, 14.272.516, 15.070.575, 11.546.789, 11.546.789, 5.948.808, 16.966.021, 15.690.933, 10.138.042, 14.541.665, 16.293.066, 12.710.356, 10.135.334, 3.526.461, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado THOMAS DAVID ALZURU, identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 78.767.

DEMANDADA: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A (COPOSA).

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada MARIALY COLMENAREZ, identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 90.461.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.



DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto primero por la abogada MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 90.461, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), contra la decisión de fecha seis de marzo de dos mil quince (06/03/2015), y en segundo lugar por la abogada YGDALIA CAROLINA ARIAS, identificada con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 101.656, actuando en su condición de co-apoderada judicial de las partes co-demandantes ciudadanos: CARLOS JOSE MARTINEZ, HUGO ROSELIANO FREITEZ, WILFREDO ANTONIO CORDERO, CESAR ANTONIO BARCO, OMAR ANTONIO SALONES, LUIS ALBERTO NAVARRO, CARLOS JAVIER YEPEZ, JOSE SEQUERA, FRANKLIN CORDERO, WILMER JOSE PEREZ, JOSE VENANCIO TAMAYO, MIGUEL ANGEL AGÜERO, ELIAS GERARDO ARAPE, PABLO EMILIO CHIRINOS, MANUEL ANTONIO LABRADOR Y ARMANDO DEL CARMEN SEQUERA, contra la decisión de fecha trece de Marzo de dos mil quince (13/03/2015), ambas dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 01/07/2014, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 17/04/2015, a las 08:40 a.m. (F.16 pieza II), y por cuanto en fecha 14/04/2015, la abogada NAUAL NAIME YEHIL, titular de la cedula de identidad Nº V-11.647.614, identificada con matricula de inpreabogado Nº 62.635, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO OLEAGINOSO PORTGUUESA, S.A. (COPOSA), presentó escrito mediante la cual recusa al juez regente del Juzgado Superior del Trabajo se suspende la realización de la audiencia hasta la resolución de la misma (F.23 pieza II). Una vez resuelta la recusación planteada se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 16/10/2015, a las 09:00 a.m. (F.25 pieza II), una vez oída la exposición de las partes el Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), contra la decisión de fecha seis de Marzo de dos mil quince (06/03/2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha seis de Marzo de dos mil quince (06/03/2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SE DESESTIMA, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YGDALIA CAROLINA ARIAS, y fundamentado en este acto por el abogado THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, ambos actuando en su condición de co-apoderados judicial de las partes co-demandantes ciudadanos CARLOS JOSÉ MARTINEZ, HUGO ROSELIANO FREITEZ, WILFREDO ANTONIO CORDERO, CESAR ANTONIO BARCO, OMAR ANTONIO SALONES, LUIS ALBERTO NAVARRO, CARLOS JAVIER YEPEZ, JOSE SEQUERA, FRANKLIN CORDERO, WILMER JOSÉ PÉREZ, JOSE VENANCIO TAMAYO, MIGUEL ANGEL AGÜERO, ELIAS GERARDO ARAPE, PABLO EMILIO CHIRINOS, MANUEL ANTONIO LABRADOR Y ARMANDO DEL CARMEN SEQUERA, contra la decisión de fecha trece de Marzo de dos mil quince (13/03/2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva; CUARTO: SE ORDENA, la devolución del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; a los fines de la ejecución de la sentencia de fecha 11/08/2014; QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEXTO: No se condena en costas a las partes co-demandantes-recurrentes conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

DE LAS DECISIÓNES RECURRIDAS

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha seis de marzo de dos mil quince (06/03/2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua procedió a dictar el auto objeto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada en los siguientes términos:

“…Omisiss….
la apoderada judicial de la parte demandada Consorcio Oleaginoso Portuguesa C.A. solicita pronunciamiento sobre la impugnación que hiciere esa representación en fecha 11/08/2014 contra la experticia realizada en fecha 06/08/2014, este Tribunal, luego de revisar las actas procesales constata que, la experticia objeto de impugnación fue efectuada por el Tribunal Superior del Trabajo del estado Portuguesa en la sentencia que profirió, es decir, las cantidades determinadas a pagar por la indexación e intereses moratorios no fueron estimadas por este Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia no le corresponde a este órgano aplicar el procedimiento establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la impugnación que hiciere la diligenciante fue efectuada ante el Tribunal ad quem, en consecuencia, por todas las razones antes expuestas, quien juzga se abstiene de emitir el pronunciamiento que pretende la demandada referida a la impugnación de la experticia efectuada, por no corresponderle” (Fin de la cita).

Del contenido del auto objeto de apelación por parte de los co-demandantes en fecha trece de marzo de dos mil quince (13/03/2015), en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, se pronunció en los siguientes términos:
“…Omisiss…
Luego de verificar la naturaleza de la decisión apelada a los fines de determinar si debe ser oida en un solo efecto ó en ambos efectos, debe determinarse, si el pronunciamiento objeto del recurso se trata de de una sentencia definitiva o interlocutoria, y en este ultimo caso, ahondar aun más, para verificar si esta causa un gravamen irreparable o si es un auto de mero trámite.
Así pues, observa quien juzga que el auto recurrido por la accionada, es referido al pronunciamiento efectuado en fecha 06 de marzo de 2015, cunado este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la impugnación que hiciere la hoy recurrente en el Tribunal Superior del Trabajo, en fecha 11 de agosto de 2014 a los folios 198 al 204 de la cuarta pieza, por no ser este ente quien produjo la experticia objeto de la impugnación referida
…Omisiss…

Siendo que el pronunciamiento sobre la impugnación, efectuada por la accionada pudiera afectar los intereses de las partes y que inclusive incide en forma directa sobre el monto liquido a ejecutar, se hace necesario a los efectos de evitar cualquier futuro gravamen irreparable, oír la apelación incoada en ambos efectos…

Finalmente visto que la apelación incoada por la demandada fue oída en ambos efectos por las razones establecidas anteriormente, debe este Tribunal inexorablemente negar lo peticionado por el accionante, dado que no puede ordenarse la ejecución forzosa del fallo cuando el expediente será remitido al Tribunal Superior del Trabajo en forma integra, a los fines de garantizar el orden procesal y la integridad de la sentencia que en un futuro será objeto de ejecución” (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 21/07/2014.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:

 Como punto previo a la fundamentación de la apelación ejercida por esta representación contra el auto dictado en fecha 06/03/2013 de manera formal voy a solicitar la inhibición del ciudadano juez que lleva el presente procedimiento en relación de considerar esta representación que adelantó opinión al momento de dictar el auto de fecha 13/10/2015.
 Se ha venido a lo largo del procedimiento desde que fue dictada por segunda oportunidad una sentencia en procedimiento donde se le ha violado el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representado en este caso se solicitó ante el tribunal de instancia el juzgado segundo de instancia como juez natural y siendo competente conforme a la ley se pronunciara con respecto a la impugnación del calculo grotesco excesivo violatorio donde se le exige pagar a mi representado a pagar una cantidad de dinero que no debe, donde se le ordena violando todos los derechos fundamentales y que se indica aun cuando se violó la sentencia definitiva de segunda instancia dictada por este mismo tribunal en agosto de 2012 se hicieron una cantidad de cálculos y sobre ese calculo por cuanto existe la oportunidad la representación hago impugnación de esos cálculos.
 Se solicitó al ciudadano juez de instancia se pronunciara sobre dicha impugnación por cuanto había silencio respecto a la solicitud, siendo competente el juzgado de instancia este señala no ser competente que continúa la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de mi representada.
 Habiendo sido o continuando el silencio respecto a la solicitud se abstiene de emitir opinión y no se pronuncio respecto a la solicitud de la impugnación de los cálculos excesivos los cuales fueron condenados a pagar mi representado, siendo clara la ley de la competencia funcional que tienen los juzgados de sustanciación y ejecución es ser los competentes valga la redundancia en dictar los autos abrir las incidencias respecto a las impugnaciones sobre estos cálculos, al no emitir opinión al no pronunciarse y al no abrirse el procedimiento de conformidad con el 249 del CPC se le estaría violando a mi representada el derecho al debido proceso y a la defensa.
 En consecuencia debe el tribunal de primera instancia pronunciarse sobre la impugnación de los cálculos violatorios abrir procedimiento de conformidad con el 249 y en caso de que no exista conformidad abrir o tener oportunidad de la segunda instancia y así se a denunciado a lo largo del procedimiento sin que hasta la presente fecha se haya tenido respuesta decisión sobre lo peticionado, Se solicita a este tribunal ordene al juzgado de sustanciación dicte decisión con respecto a la impugnación de los cálculos contenidos en la sentencia, impugnación que se hizo el 11/08/2014 sobre los cálculos que están contenidos en la sentencia del 06/08/2014 dictada por el superior porque el competente es el juzgado de sustanciación de conformidad con la ley sino se estaría violando la competencia funcional de los tribunales de instancia.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN (REPLICA):
 Inicialmente voy a tocar un punto argüido en cuanto a la ciudadana hoy recurrente de la empresa, es que en este estadio señala que debe recusarse o pide la inhibición del juzgador bien sabemos que la figura de la inhibición es un acto subjetivo y voluntario en ningún momento puede ser alegada como un medio de defensa porque insistimos la figura seria en tal caso la recusación.
 la parte recurrente hoy así lo señalo tiene sentido el planteamiento de la recusación a todas luces significaría un exabrupto jurídico porque insistimos en un acto voluntario por parte del juzgador y no es un hecho alegado u oponible por representación alguna.
 Esta causa a sufrido bastantes incidencias creo que desde el año 2008 es la presente causa y han pasado bastantes incidencias y se ha violentado el principio de celeridad procesal contemplado en el articulo 2 de la LOPTRA.


ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:

 Entro a hacer los argumentos de ley en cuanto al punto de la impugnación efectuados por la hoy representante de la parte también recurrente obsérvese que si bien es cierto que en algún momento hoy la parte recurrente presentó un escrito de impugnación que inclusive ellos insistieron que hasta en la sala social les fuera escuchado pero insistimos ya había tenido cosa juzgada formal y material entonces pareciera que esta representación que el daño significa practicas dilatorias.
 La doctrina judicial del 04/07/2012 de cuyas partes son Olga Mogollón contra Farmacia Sanare situación que se generó en algún momento incidencia tras incidencia un juicio que llevaba ya 10 o 12 años hasta que la sala social dijo hay que poner fin a la situación y no podemos vivir de incidencia en incidencia y efectivamente esta es la decisión firme o definitivamente firme sobre la cual no habrá ningún otro tipo de incidencia porque se le esta violentando el derecho a los justiciables.
 Desde el año 2008 mi representado esta tratando de exigir el pago de las diferencias laborales que inclusive hace un poco mas de 4 o 5 años ya tienen sentencia definitiva a su favor, lo que hemos visto son situaciones o retardos inoficiosos en búsqueda de que? No sabemos, pero insistimos se le esta violentando el derecho a la justicia de mis representados.
 Solicito la aplicación de la doctrina y que efectivamente quede establecida de esta forma la sentencia definitiva, en cuanto al surgimiento de esta sentencia ni siquiera se debería escuchar el recurso en ambos efectos recordemos que es bien importante estamos ya en fase de ejecución ya no estamos en un proceso cognitivo es decir de posible sentencia verdad ya hubo sentencia por parte de superior efectivamente a debido darse el cumplimiento voluntario.
 La Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución efectivamente escucho la apelación en ambos efectos si leemos perfectamente el 186, escuchándole la apelación en ambos efectos ha violentado y desaplicado un principio trascendental en la parte procesal que es el principio de continuidad de la ejecución sentencia una vez que estamos en etapa de ejecución de la sentencia no hay nada que lo detenga excepcionalmente en dos supuestos establecidos en la ley
 Desde la fecha en que fue dictada la sentencia hasta la presente fecha han pasado varias semanas, meses inclusive, desde allí nace la violación no solamente de los principios de derecho sino desde el punto de vista procesal como quiera que todavía no se ha dado cumplimiento efectivo.
 Solicita esta representación que el cumplimiento se de en dos momentos recordemos que hay una sentencia de fecha 06/08/2014 donde condena el monto de Bs. 3.592.643,66 cuya ejecución pedimos se haga de manera inmediata si en algún momento el Tribunal considera que se debe practicar el calculo de la indexación o corrección monetaria y los intereses que se hagan en dos oportunidades porque este monto de los 3.500 mil bolívares esta definitivamente firme.
 Pedimos que se ejecute ese monto y eventualmente esa incidencia de la corrección monetaria y de los intereses en una segunda oportunidad pensaran algunos de ustedes que el principio de unidad de la sentencia y ejecución pudiera ser pero creo que debemos ser jueces de avanzada porque la parte laboral es un derecho social bien particular y ceo que innovando y creando y aplicando el derecho de esa manera creo que se verían garantizados los derechos de mi representado ciudadano juez el sentido que tiene esta representación que ni siquiera le ha debido ser oída la apelación en ambos efectos que es una daño irreparable a mi representado porque insistimos tenemos sentencia del 06/08/2014 y todavía un año y algo después no hemos podido hacer efectivo el cumplimiento de la misma y debe aplicársele hasta tanto escúchese bien quede definitivamente firme el pago o el monto a pagar se debe seguir causando y generando la corrección monetaria y los intereses moratorios por no haber pagado oportunamente la misma es todo por ahora señor juez.

ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN: (REPLICA).

 como punto previo debo solicitar que sea declarada inadmisible la apelación por cuanto la misma fue interpuesta el cuarto día de despacho luego de dictado el auto, nos encontramos en fase de ejecución el articulo 186 claramente establece contra las decisiones del juez en fase de ejecución se admitirá recurso de apelación dentro de los tres días hábiles siguientes el auto fue dictado el 13/03/2015 y la apelación fui interpuesta el 19/03/2015, el día 4, entonces dicha apelación no ha debido ser oída por lo que como punto previo solicito se declare inamisible y este tribunal proceda a no pronunciarse respecto a la formalización de la apelación realizada por la parte accionante.
 A todo evento y siendo que dicha apelación fue formalizada lo mismo resultaría siendo en caso de que este tribunal se pronunciara violatorio de orden publico por cuanto los lapsos son preclusivos son se abren nuevas oportunidades a las partes.
 cuando el juez de sustanciación oye la apelación en ambos efectos fundamenta la causa señalando que por cuanto la impugnación ejercida por esta representación pudiera repercutir de manera directa a la posible conclusión del procedimiento y siendo que no se consideraba competente para decidir competente con respecto al punto lo envía en ambos efectos por la suspensión y el resultado que pudiera dar respecto a la impugnación siendo claro el Código de Procedimiento Civil de manera analógica al establecer que cuando causa un gravamen irreparable a la imposición del juez se escuchara la apelación.
 contrario es el efecto que pudiera causar el auto contra el cual la contraparte ejerce apelación es que de conformidad con el 186 es que debió haber sido interpuesta entre los 3 días hábiles siguientes en que se dicta el auto y siendo interpuesta el día 4 entonces existe una preclusión del lapso de apelación y no debió haber sida admitida y así solicito sea dictado por este tribunal en razón del orden publico que se establece el principio de la preclusión de los actos
 respecto de que si hay incidencias sobre incidencias reitero lo señalado en otras oportunidades este tribunal no era competente se violo hasta mismas decisiones del tribunal se estableció la fecha limite donde se iban a hacer los cálculos del procedimiento que iba a ser a través de un experto y que este experto contable iba a sacar los cálculos hasta que quedara definitivamente firme la sentencia ante el tribunal de sustanciación que era el tribunal competente situación que no fue así sino que la realizó el juez de esta instancia sin la ayuda de un experto contable y sin darle oportunidad de la revisión de dichos cálculos con esta representación con lo cual se señala que se viola el debido proceso y derecho a la defensa de mi representada, el otro punto que si transcurrió o no transcurrió el lapso para el cumplimiento voluntario
 el lapso para el cumplimiento voluntario debe realizarse a petición de partes el articulo 180 señala que una vez decido los tres días del cumplimiento voluntario al cuarto comenzara la ejecución en ningún momento se establece de que es no se señala no es a petición de partes el tribunal ha ratificado y leo a petición de parte interesada decretara la ejecución y fijara el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo vencido estos tres solicitara al tribunal y decretara la ejecución de lo contrario no son lapsos que se abren de pleno derecho por lo que pretende la parte accionante e igualmente recurrente señalar en la presente fundamentación de la apelación la cual ni se debe pronunciar este tribunal por cuanto debe ser declarada inadmisible.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 16/10/2015 contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de ambas partes en la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar:

En cuanto a lo alegado por la abogada MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA):
• La solicitud de inhibición del ciudadano juez que lleva el presente procedimiento.
• Si se violó el debido proceso y el derecho a la defensa al incluir en la sentencia de fecha 06/08/2014, los cálculos objeto de la impugnación realizada en fecha 11/08/2014 por la representación judicial de la demandada. Y así se determina.

De conformidad con lo esgrimido por el profesional del derecho THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, ambos actuando en su condición de co-apoderados judicial de las partes co-demandantes ciudadanos CARLOS JOSÉ MARTINEZ, HUGO ROSELIANO FREITEZ, WILFREDO ANTONIO CORDERO, CESAR ANTONIO BARCO, OMAR ANTONIO SALONES, LUIS ALBERTO NAVARRO, CARLOS JAVIER YEPEZ, JOSE SEQUERA, FRANKLIN CORDERO, WILMER JOSÉ PÉREZ, JOSE VENANCIO TAMAYO, MIGUEL ANGEL AGÜERO, ELIAS GERARDO ARAPE, PABLO EMILIO CHIRINOS, MANUEL ANTONIO LABRADOR Y ARMANDO DEL CARMEN SEQUERA:
• Si la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución violento y desaplico el principio de continuidad de la ejecución sentencia al oír la apelación en ambos efectos. Y así se determina.
PUNTO PREVIO

Oída las exposiciones tanto de las partes recurrentes, este juzgador, en su función protectora del orden público procesal laboral, pasa a examinar la solicitud de inhibición realizada por la co-apoderada judicial de la demandada recurrente al considerar que este a quem adelantó opinión al emitir el auto de fecha 13/10/2015.

En este sentido se hace necesario observar que la inhibición es la abstención voluntaria del juez, de intervenir en un determinado juicio, que requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

En cuenta de lo anterior, visto que la inhibición es un acto voluntario y no potestativo de las partes, considera este sentenciador que al considerar la recurrente que existen causales que impiden a quien juzga conocer del presente asunto debió hacer uso de la figura de la recusación, por lo que se considera improcedente la solicitud efectuada por la demandada recurrente. Y así se señala.

Resuelto lo anterior, es necesario solo a fines didácticos invertir el orden de apelación y pasar a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial accionante, y así lo deja establecido en las siguientes consideraciones para decidir:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la apelación ejercida por la representación judicial de los co-demandantes recurrentes debe esta superioridad hacer las siguientes observaciones: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 186 lo siguiente:

“Contra las decisiones del Juez, en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación” (resaltado y subrayado del Tribunal).

Atendiendo al contenido del artículo transcrito, se observa que el lapso para interponer la apelación en esta fase del procedimiento, es de tres (3) días hábiles, por lo que se considera, debe hacer esta alzada algunas consideraciones previas en relación a la naturaleza del auto que oye las apelaciones ejercidas en ambos efectos, señalando en primer lugar que, las diferentes fases del proceso tienen preestablecido un lapso el cual se debe cumplir por mandato legal, así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 65 establece textualmente “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley.”…, asimismo, la Ley previó que las partes una vez notificadas en la primera fase del procedimiento, se encuentran a derecho, y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

En el caso de autos, el Juzgado A Quo dictó auto oyendo en ambos efectos las apelaciones ejercidas por las partes el viernes 13/05/2015, precisándose un lapso de 3 días en que las partes se encontraban a derecho, por lo que nada les impedía utilizar el lapso para la apelación; apelación que nunca realizó la parte accionante, demostrando la conformidad con el contenido del referido auto y quedando firme el mismo, ya que su actuación contra el mismo la realizó en fecha 19 de marzo de 2.015, o sea, al cuarto día calendario.

Así las cosas, encontrándonos en pleno desarrollo de la etapa procesal de ejecución de la sentencia, y volviendo al contenido del artículo 186ejusdem; hay que dejar claro que el lapso para recurrir en esa fase es dentro de los 3 días siguientes al auto que da origen a la incidencia, por lo que al hacer el computo de los lapsos desde el 13 de octubre de 2.015 al 19 de octubre de 2.015 habían transcurrido, más de tres días hábiles que es el lapso para apelar en esta fase del proceso, por lo que forzosamente debe este sentenciador desestimar la apelación ejercida por la representación judicial de los co-demandantes recurrentes por extemporánea.

Resuelto lo anterior, de seguidas pasaremos a analizar la apelación ejercida por la demandada recurrente, para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales" (Fin de la cita).

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

En el caso en marras, la apoderada Judicial de la demandada-recurrente en el presente asunto, expuso en la audiencia de apelación ante este Juzgado Superior, la violación del debido proceso y el derecho a la defensa al incluir en la sentencia de fecha 06/08/2014, los cálculos objeto de la impugnación realizada en fecha 11/08/2014 por la representación judicial de la demandada.

En relación al presente caso, es necesario observar que los cálculos a los que hace alusión la demandada recurrente forman parte integrante de la sentencia proferida en fecha 06/08/20014, efectuándose la impugnación objeto de la presente en fecha 11/08/2014, ejerciéndose recurso de casación en esa misma fecha y desistiéndose del mismo el 13/08/2014.
Ahora bien, en esa misma fecha ejerce la demandada recurso de control de la legalidad por la Sala de Casación Social, señalando:

…omisis…
“En aplicación del criterio jurisprudencial trascrito, observa la Sala que el fallo dictado en ejecución de sentencia, contra el cual se recurre, no modificó los términos establecidos en la sentencia definitiva, es decir no provee contra lo ejecutoriado, razón por que resulta inadmisible el presente recurso de control de legalidad. Así se establece. (Fin de la cita)”.

Con Fundamento a lo antes expuesto no se ha realizado hasta la presente fecha una experticia complementaria del fallo, por lo que, ajustados al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, la impugnación efectuada por la parte demandada recurrente es improcedente. Y así se establece.

Por lo anteriormente expuesto éste impartidor de justicia declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), contra la decisión de fecha seis de Marzo de dos mil quince (06/03/2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva; SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha seis de Marzo de dos mil quince (06/03/2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva; TERCERO: SE DESESTIMA, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YGDALIA CAROLINA ARIAS, y fundamentado en este acto por el abogado THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, ambos actuando en su condición de co-apoderados judicial de las partes co-demandantes ciudadanos CARLOS JOSÉ MARTINEZ, HUGO ROSELIANO FREITEZ, WILFREDO ANTONIO CORDERO, CESAR ANTONIO BARCO, OMAR ANTONIO SALONES, LUIS ALBERTO NAVARRO, CARLOS JAVIER YEPEZ, JOSE SEQUERA, FRANKLIN CORDERO, WILMER JOSÉ PÉREZ, JOSE VENANCIO TAMAYO, MIGUEL ANGEL AGÜERO, ELIAS GERARDO ARAPE, PABLO EMILIO CHIRINOS, MANUEL ANTONIO LABRADOR Y ARMANDO DEL CARMEN SEQUERA, contra la decisión de fecha trece de Marzo de dos mil quince (13/03/2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva; CUARTO: SE ORDENA, la devolución del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; a los fines de la ejecución de la sentencia de fecha 11/08/2014; QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEXTO: No se condena en costas a las partes co-demandantes-recurrentes conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIALY COLMENAREZ SEQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A. (COPOSA), contra la decisión de fecha seis de Marzo de dos mil quince (06/03/2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha seis de Marzo de dos mil quince (06/03/2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE DESESTIMA, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YGDALIA CAROLINA ARIAS, y fundamentado en este acto por el abogado THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, ambos actuando en su condición de co-apoderados judicial de las partes co-demandantes ciudadanos CARLOS JOSÉ MARTINEZ, HUGO ROSELIANO FREITEZ, WILFREDO ANTONIO CORDERO, CESAR ANTONIO BARCO, OMAR ANTONIO SALONES, LUIS ALBERTO NAVARRO, CARLOS JAVIER YEPEZ, JOSE SEQUERA, FRANKLIN CORDERO, WILMER JOSÉ PÉREZ, JOSE VENANCIO TAMAYO, MIGUEL ANGEL AGÜERO, ELIAS GERARDO ARAPE, PABLO EMILIO CHIRINOS, MANUEL ANTONIO LABRADOR Y ARMANDO DEL CARMEN SEQUERA, contra la decisión de fecha trece de Marzo de dos mil quince (13/03/2015), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: SE ORDENA, la devolución del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; a los fines de la ejecución de la sentencia de fecha 11/08/2014.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No se condena en costas a las partes co-demandantes-recurrentes conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, sellado y firmado por este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil quince.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 03:21 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

OJRC/yami.