REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, catorce de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000034
PARTE ACTORA: EDWIN JESUS ROJAS MAMBER, titular de la cédula de identidad Nº 11.864.835.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA, AQUILIO JOSE CARRASCO PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.088.699 y 5.368.391 en su orden e inscritos en el Inpreabogado Nº 134.154 y 144.689, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PLASTICOS INDUSTRIALES INTERBAG, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2000, bajo el número 23, Tomo 487AQTO, modificados sus estatutos por ante el mismo Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2004, bajo el número 3, Tomo 999a, actualmente bajo la administración especial del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Viceministro del Sistema Integrado de Investigación Penal, Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, representada por los administradores especiales, los ciudadanos: Miguel Torres, Dommyng Hernández, Andrés Herrera, José Lavado y Luís Hermoso, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.232.905, V-6.133.375, V-6.114.191, V-10.556.130 y V-10.455.786 en su orden.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ELVIA MARINA CEDEÑO NAMIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.519.268 e inscrita en el Inpreabogado Nro. 101.890.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 28 de enero del 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales incoada por el ciudadano EDWIN JESUS ROJAS MAMBER, titular de la cédula de identidad Nº 11.864.835; asistido por los abogados AQUILIO CARRASCO y MERCEDES DIAZ, titulares de la cédula de identidad Nº 5.368.391 y 13.652.925 respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.689 y 197.333., contra la entidad de trabajo PLASTICOS INDUSTRIALES INTERBAG, C.A., representada por su apoderada judicial la abogado ELVIA MARINA CEDEÑO NAMIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.519.268 e inscrita en el Inpreabogado Nro. 101.890. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 04/02/2014 ordeno la subsanación de la demanda, así pues, una vez realizada la subsanación respectiva, en fecha 12/02/2014 el tribunal aquo ordeno la admisión de la misma (f. 148 1ra pza), ordenando se libraran las notificaciones conducentes. Consecuencialmente en fecha 31/07/2014, la apoderada judicial de la parte actora, presento Reforma a la Demanda, pronunciándose el referido Tribunal sobre la mencionada reforma en fecha 06/08/2014, declarando Inadmisible la Reforma planteada (f. 200 al 201 1ra pza). De seguidas, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Subsiguientemente, en fecha 11-08-2014 se dio inicio a la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionante, y con la comparecencia de la apoderada judicial de la entidad de trabajo PLASTICOS INDUSTRIALES INTERBAG, C.A. Acto donde la apoderada judicial del ciudadano actor presento escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentando de igual forma la apoderada judicial de la parte demandada escrito de promoción de prueba con sus respectivos anexos; prolongándose la misma por cuatro oportunidades, efectuándose la ultima de ellas el 13/01/2015 (F. 07 2da. pza), ocasión donde la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.
Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 22/01/2015, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 04/02/2015 (f. 86 al 90, 3ra Pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 03-03-2015, ocasión en que no se realizo, en virtud de que la apoderada de la parte actora solicito la suspensión de la misma, por cuanto no constaban en autos la totalidad de las pruebas de informes. Consecuencialmente en fecha 06/07/2015, visto que constaban en auto las pruebas de informes solicitadas se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 07/08/2015, fecha en que efectivamente se realizo y se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte actora como de la parte accionada a la audiencia de juicio, realizando la apoderada judicial del demandante en el referido acto, una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar. De igual forma, la representación de la parte demandada hizo uso del derecho de palabra, reconociendo la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, conviniendo de igual forma con los cargos alegados por la parte actora, así mismo negó y rechazó cada uno de los conceptos peticionados por cuanto le fueron cancelados. Indicando que no le corresponde lo reclamado en el año 2012 por cuanto no laboro en ese año. Seguidamente la parte actora realizo la evacuación de todos los medios probatorios. Así pues, una vez concluida la referida evacuación, la mencionada audiencia debió ser suspendida en virtud de que la cámara audiovisual se estaba descargando, reprogramándose el referido acto para el día 28/09/2015. Fecha en que efectivamente se realizo, con la presencia tanto de la parte actora como de la parte demandante, procediendo la parte demandada, con la evacuación de todas sus pruebas. Estadio donde se procedió también a admitir, previa aceptación de la parte actora, la documental Oferta Real de Pago promovida por la parte demandada, por cuanto la misma por error involuntario de este juzgado, no se admitió en el auto de admisión de pruebas de fecha 04/02/2015. Concluida la evacuación y exposición de la parte demandada, la audiencia de juicio debió ser suspendida para el día 05/10/2015, en virtud de que la cámara audiovisual se estaba descargando. Llegada la oportunidad, las partes emitieron sus conclusiones, providenciando la ciudadana Juez luego de una breve motiva (folios 140 – 141 3ra. Pza), el dispositivo oral del fallo, procediendo a explanarlo en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegatos realizados por la parte actora:
Indicó el ciudadano actor haber comenzado a laborar para la demandada en fecha 24-09-2007 hasta el 07-12-2011, fecha en que fue despedido injustificadamente.
Que la relación laboral tuvo una duración de Cuatro (4) años, Dos (2) meses y Trece (13) días.
Que se desempeño inicialmente en el cargo de Mensajero y luego como Operador de Impresión, Nivel III, según tabulador de cargos.
Manifestó que recibía órdenes directas del ciudadano BLADIMIR JESUS CASTRO COLINA, quien era el administrador especial de la empresa INTERBAG, C.A.
Refirió que la empresa demandada pertenece al Grupo de Empresas del Ciudadano FERNANDEZ RICARDO BERRUECOS, que les fueron decretada medidas de aseguramiento de custodia, conservación y administración de todas sus empresas.
Delató que la demandada por ser parte del consorcio empresarial, se rige por la Convención Colectiva del Trabajo suscrita por los Sindicatos de Trabajadores de la misma, CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA EMPRESA INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, que ampara a los trabajadores que presten servicios en las Plantas de Maíz, Arroz y Plástico.
Argumentó que el 09/12/2011 interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, Expediente número 001-2001-01-001198, acto que fue declarado SIN LUGAR, según providencia administrativa Nro. 00618-2012 de fecha 11/07/2012.
Manifestó de igual forma, que interpuso Recurso de Nulidad contra la referida providencia, el cual fue declarado Desistido el 29/07/2013.
Expuso que laboraba de lunes a domingo, cumpliendo un horario de trabajo mixto de manera rotativa en tres (3) turnos de 11:00 a.m. a 7:00 p.m., de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., según lo establecido en la Cláusula 10 de la Convención Colectiva para Plásticos y Molinera; cumpliendo 2 jornadas nocturnas cada mes.
Refirió que no disfrutaba del descanso obligatorio y que solo le cancelaban las horas extras de los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Que le adeudan las horas extras del año 2012.
Narró que no le cancelaron las vacaciones y bono vacacional, por lo que le corresponden ambos conceptos durante los años 2011 y 2012.
Indicó, que durante la relación de trabajo devengo un salario básico mensual de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.600,00) y un salario diario de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 86,66).
Solicita la cancelación de todos los conceptos peticionados en base a la Convención Colectiva.
Peticiona la cancelación de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Preaviso, Descanso Compensatorio (Domingos Trabajados), Horas Extras y Paro Forsozo.
Estima la demanda en NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VENTISEIS CENTIMOS (Bs. 99.487,26).
Alegatos de defensa de la demandada:
Admitió la prestación de servicio alegada por el actor, la fecha de ingreso 24/09/2007, la fecha de egreso 07/12/2011 y los cargos ocupados.
Admitió de igual forma, la jornada de trabajo, el salario de Dos Mil Seiscientos Bolívares exactos (Bs. 2.600,00), el tiempo de la prestación del servicio y que el ciudadano actor interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua.
Negó, rechazo y contradijo el despido injustificado alegado por el demandante.
Negó, rechazo y contradijo que se le adeuden días de disfrute de descanso obligatorio al ciudadano demandante.
Negó, rechazo y contradijo que se le adeuden horas extras del año 2012 al ciudadano demandante.
Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano demandante laboro en el año 2012 todos los días.
Negó, rechazo y contradijo que se le adeuden al ciudadano demandante las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 2011 y 2012.
Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al ciudadano demandante el paro forzoso.
Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al ciudadano demandante el preaviso omitido según la parte in fine del articulo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Negó, rechazo y contradijo que se le adeuden horas extras diurnas al ciudadano demandante con un recargo de sesenta y cinco por ciento (65%) de acuerdo a la cláusula 47 de la Convención Colectiva.
Negó, rechazo y contradijo que se le adeuden horas extras nocturnas al ciudadano demandante con un recargo de cien por ciento (100%).
Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al ciudadano demandante Bono Nocturno con un recargo de sesenta y cinco por ciento (65%) de acuerdo a la cláusula 48 de la Convención Colectiva.
Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al ciudadano demandante 120 días de Utilidades, de acuerdo a la cláusula 52 de la Convención Colectiva.
Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al ciudadano demandante indemnización de antigüedad y el preaviso, de acuerdo a la cláusula 79 de la Convención Colectiva.
Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al ciudadano demandante intereses de antigüedad, de acuerdo a la cláusula 83 de la Convención Colectiva.
Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al ciudadano demandante el salario variable promedio y el salario integral alegado.
Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al ciudadano demandante vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente a los años 2011 y al 2012.
Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al ciudadano demandante utilidades no canceladas del 29/09/2011 al 07/12/2012.
Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al ciudadano demandante diferencia de utilidades del 2010, 2011 y 2012.
Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al ciudadano demandante utilidades.
Negó, rechazo y contradijo que se le adeude al ciudadano demandante prestaciones sociales (Art. 142 de la LOTTT y preaviso omitido).
Negó, rechazo y contradijo que se le adeuden descanso compensatorio al ciudadano demandante.
Negó, rechazo y contradijo todos los montos y conceptos peticionados por el ciudadano actor.
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de los conceptos solicitados en el escrito libelar; así como también los montos peticionados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor. En tal sentido y siendo que se observa tanto de la contestación de la demanda como de los dichos argumentados por la parte demandada durante la realización de la audiencia oral y pública, que la misma reconoció: la prestación de los servicios, la fecha de ingreso, el salario básico mensual devengado al termino de la relación de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.600,00) y los cargos ocupados. Alegando de igual forma, la parte demandada que los conceptos peticionados por el actor le fueron cancelados en su totalidad, y que el mismo, recibió una oferta real de pago donde se evidencian los pagos efectuados. Indicando en cuanto a lo peticionado correspondiente al año 2012, que nada le corresponde por cuanto no laboro en ese año, ya que la relación de trabajo culmino en fecha 07/12/2011, tal como quedo demostrado en sede administrativa, razón por lo cual, negó estar obligada al pago preaviso peticionado y el paro forzoso. Manifestó así mismo, que al término de la relación laboral solo quedaba pendiente el pago de la Antigüedad y lo que le correspondía por dichos conceptos en forma fraccionada, lo cual le fue cancelado mediante la oferta real de pago. Reconociendo la parte actora, durante la audiencia de juicio, luego de ser promovidas las documentales aportadas por la demandada, la fecha y forma de la finalización de la relación laboral, el pago de todas las vacaciones, bono vacacional y el pago de todas las utilidades e intereses sobre prestaciones sociales hasta el 2010. Alegando de igual forma, que si bien es cierto había recibido estos pagos tanto de las prestaciones sociales, como el resto de los conceptos demandado, no estaba conforme, por cuanto al ser calculados no le fueron tomado en cuenta los salarios realmente devengados, quedando entonces controvertido el calculo de las mismas y la procedencia o no de alguna diferencia en el pago. Correspondiendo entonces a la parte demandada demostrar los hechos alegados. Y así se decide.
En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
Pruebas del Demandante:
DOCUMENTALES
Promueve copias certificadas del Recurso Contencioso Administrativo signado con el Nº PP21-N-2012-000081, contra la providencia Administrativa Nº 00618-2012 de fecha 20 de junio de 2012, emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, que rielan insertas a los folios 23 al 25 de la primera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar que su representado estaba inconforme con lo declarado por la inspectoria del trabajo y que el recurso intentado fue declarado desistido. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada índico que efectivamente el demandante ejerció recurso de nulidad contra la decisión emitida por la inspectoría del trabajo, pero que en ningún momento su representada fue notificada. Documental de la cual se evidencia que en fecha 29/07/2013, quedo desistido el recurso de nulidad intentado por el ciudadano actor. De la referida documental, observa quien hoy juzga que la misma nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha del procedimiento; Y así se establece.
Promueve copias certificadas del Documento Público Administrativo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por ante la Inspectorìa del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, expediente signado con el Nº 001-2001-01-001198, en la Sala de Fuero, que rielan a los folios 26 al 132, de la primera pieza. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar que su representado ejerció el reenganche y pago de salarios caídos por cuanto no estaba conforme con la culminación de la relación de trabajo y que dicha solicitud fue declarada sin lugar La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada argumento que efectivamente el ciudadano actor interpuso un reclamo de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado SIN LUGAR en fecha 20/06/2012. Evidenciándose de la documental referida la fecha de ingreso 24/09/2007, fecha de egreso el 07/12/2011 y la forma de la terminación de la relación laboral. Por lo cual se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de la fecha de ingreso, fecha de egreso y la forma de la terminación de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así se establece.
Promueve Recibos de Pago de Salario Semanal en copias simples que rielan a los folios del 11 al 25 de la segunda pieza. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar los conceptos que le eran cancelados al trabajador. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada argumento reconocer que los conceptos cancelados eran los que percibía el trabajador para la época. Documentales de donde se detallan los conceptos y montos cancelados al ciudadano actor durante la relación laboral, las cuales serán empleadas por esta juzgadora para verificar los salarios utilizados en el calculo de los conceptos peticionados por el ciudadano actor, que alega la parte demandada haber cancelado en su totalidad. Por lo cual se le concede pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y así se establece.
Promueve Recibos de Pago de Misiones emitidas por el banco de Venezuela, en copias simples y original que corren insertos a los folios 26 al 30 de la segunda pieza del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar otros conceptos de incidencia que le cancelaban al trabajador desde el año 2009, 2010. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada aclaró que el pago por concepto de las misiones, se le cancelaban a los trabajadores mientras estaba intervenida la empresa respetando el salario que devengaba el trabajador; siendo que en el desarrollo de la audiencia las partes convinieron que efectivamente la empresa estuvo paralizada por intervención del gobierno nacional y que durante ese lapso, se encontraban suspendida las labores, y quedo reconocido que el actor recibió este pago, es por lo que esta juzgadora observa con estos recibos la empresa demandada al pasar a ser patrimonio del estado venezolano, procedió a pagarle tanto al demandante como al resto de los trabajadores, el pago del salario a través de una de sus empresas perteneciente a la banca publica del banco de Venezuela, es por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio como demostrativo que durante estos meses el patrono cumplió con el pago del salario en los montos y tiempo que en ellos se reflejan por tanto no pueden ser considerados como pago de otros componentes salariales,. Y así se establece.
Promueve Recibo de Pago de Utilidades 2010, inserto al folio 165 y 201 de la primera pieza del presente expediente presentado en copia simple. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar le fueron caneladas las utilidades solo en la parte fija del salario y les fueron cancelados 90 días para el año 2011, cuando la convención colectiva establece 120 días. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada argumento que el referido periodo lo pagaron en dos (02) partes la primera de 90 días la cancelaron el 30/11/2010 y la segunda d de 30 días lo pagaron en Enero del año 2011 (f165). Observando quien hoy juzga, que en virtud de que la parte actora reconoció, durante la audiencia de juicio, la fecha y forma de la finalización de la relación laboral, el pago de todas las vacaciones, bono vacacional y el pago de todas las utilidades e intereses sobre prestaciones sociales hasta el año 2010, es inoficioso pronunciarse sobre la referida documental; Y así se establece.
Pruebas de la Demandada:
Promueve ordenes de pagos y liquidaciones de vacaciones, correspondiente a los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, marcados con las letras “AA”, “BB, “DD”, inserta a los folios 189 al 196, de la segunda pieza del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con el fin de demostrar el pago que se le realizaba al actor por sus vacaciones en los años mencionados y daba por reproducido lo expuesto en todos los folios. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante indicó reconocer los pagos realizados y dar por reproducidos lo expuesto en cada uno de los folios hasta el año 2010, ya que reclaman es el pago del año 2011. Manifestando en cuanto a los folios 195 y 196 reconocer el pago del periodo 2010-2011. Observando esta juzgadora de las mencionadas documentales y ante el reconocimiento de la parte actora de los pagos realizados correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, que nada se le adeuda al trabajado por los periodos antes referidos; Y así se establece.
Promueve recibos de pago de utilidades, correspondiente a los períodos 2007, 2008, inserta a los folios 197 al 200, y la del periodo 2011 inserta al folio 201 todas de la segunda pieza del expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con el fin de demostrar el pago que se le realizó al ciudadano actor por sus utilidades, así mismo hace valer el documento que riela al folio 165 en el cual consta el pago de la diferencia de (30) treinta días del año 2010 que reclama la actora y que el pago del año 2011 fue hecho en la oferta real de pago. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante indicó reconocer que recibió el pago del año 2007, 2008. y que estos años no las esta reclamando, Manifestando con relación al folios 165 referente al pago de diferencia de utilidades del año 2010 que reconocía haber recibido el mismo. Y que si reconocía que había recibido el cheque de la oferta pero que insistía en que los salarios que empleo el patrono no correspondía a lo devengado por el, por tanto insistía en la diferencia. Observando esta juzgadora que ante el reconocimiento de la parte actora de los pagos recibidos, y luego de que este tribunal revisara el salario haya concluido que no existe diferencia salarial alguna a la que se refiere el trabajador, es evidente que nada se le adeuda al trabajador por concepto de utilidades por los periodos 2010 y 2011 que reclama en el libelo; Y así se establece.
Promueve estimado de pago de utilidades del año 2011, marcadas HHH cursantes del folio 2 al 5 de la III pieza del expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con el fin de demostrar el acumulado de todo lo devengado en el año 2011 hasta el 07/12/2011. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante indicó con relación a los folios 2 al 5 que efectivamente hay un pago y lo reconoce, pero que desconocía el salario, porque fue calculado con el salario fijo y el trabajador laboraba horas extras, domingos laborados, días feriados. Reconociendo de igual manera, el salario devengado y que no constaba la firma del trabajador en esas documentales. Ante tal panorama esta juzgadora concede pleno valor probatorio a las mencionadas documentales, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativa del acumulado correspondiente al ciudadano actor en el año 2011 hasta el 07/12/2011. Sin embargo, ante lo alegado por la parte actora concerniente a que dichos montos fueron calculados con el salario fijo y que se obvio que el trabajador laboraba horas extras, domingos laborados, días feriados, luego de que este tribunal revisara el salario y observara el error del libelo relativo a que la relación termino en el 07/12/2011 y no en el 2012, es propio concluir que no existe diferencia salarial alguna a la que se refiere el trabajador, es evidente que nada se le adeuda al trabajador por concepto de utilidades por los periodos 2010 y 2011 que reclama en el libelo;; Y así se establece.
Promueve recibos de pago de intereses, correspondiente al año 2008, 2009, 2010 y 2011, inserta a los folios 7 al folio 11 de la tercera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con el fin de demostrar el pago de los intereses que se le realizo al actor. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante indicó reconocer el pago realizado en los años 2007, 2008, 2009 y 2010 insertas desde el folio 7, 8 y 9; manifestando de igual forma, desconocer los folios 10 y 11 por cuanto no constaba la firma del trabajador. Insistiendo la demandada en el valor probatorio de los folios 10 y 11, en virtud de que el recibo no esta firmado por cuanto el trabajador no pasó por la empresa a retirar sus recibos. Observando esta sentenciadora, que durante la audiencia de juicio, la parte actora alego que si bien era cierto había recibido el pago tanto de las prestaciones sociales, como el resto de los conceptos demandado, no estaba conforme, por cuanto al ser calculados no le fueron tomado en cuenta los salarios realmente devengados. Ante tal reconocimiento, esta juzgadora concede pleno valor probatorio a las mencionadas documentales, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativa del pago realizado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Visto lo argumentado por la parte actora, este juzgado al momento luego de revisar y realizar el cálculo de la antigüedad pudo evidenciar que el actor recibió efectivamente algunos intereses, entre los que se encuentran los recibidos en los recibos antes indicados y en la oferta real de pago; Y así se establece.
Promueve nóminas del mes de octubre de 2010 hasta 11 de diciembre de 2011, marcadas con la letra “JJJ”, inserta a los folios 12 al folio 71 de la tercera pieza del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con el fin de demostrar como en el sistema de la empresa realiza el cálculo del pago semanal, si trabajo días normales, si trabajo horas nocturnas, horas diurnas, o si falto. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante indicó que los desconoce porque es producido por la demandada y por tal motivo se consignaron los recibos de pago. Observando quien juzga de las referidas documentales, que las mismas en nada contribuyen a la resolución de los hechos que han quedado controvertidos, razón por la cual se desecha del presente procedimiento; y así se establece.
Promueve oferta real de pago, inserta a los folios desde el 58 hasta el folio 84 de la segunda pieza del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con el fin de demostrar el pago que se le realizo al trabajador mediante oferta real de pago presentada ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del este Circuito del trabajo la cual fue debidamente recibida por el trabajador. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante indicó reconocer el pago realizado, manifestando así mismo, que recibió la cantidad de dinero ofertada y se reservó el derecho de continuar con la demanda por cuanto no cubre el monto total. Observando esta sentenciadora, que durante la audiencia de juicio, la parte actora alego que si bien era cierto había recibido el pago tanto de las prestaciones sociales, como el resto de los conceptos demandado, no estaba conforme, por cuanto al ser calculados no le fueron tomado en cuenta los salarios realmente devengados. Ante tal reconocimiento, esta juzgadora concede pleno valor probatorio a las mencionadas documentales, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativa del pago realizado por la demandada por los conceptos detallados en la referida oferta real de pago. Visto lo argumentado por la parte actora, este juzgado al momento luego de revisar y realizar el cálculo de la antigüedad pudo evidenciar que el actor recibió efectivamente en la oferta real de pago; y procederá de seguidas al momento de hacer el calculo a verificar la procedencia o no de la diferencia alegada por el actor, Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
En cuanto a la Impugnación realizada por la parte demandada al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada:
Siendo que la parte demandada impugnó el escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora, por cuanto el mismo no fue suscrito por la apoderada judicial del ciudadano EDWIN JESUS ROJAS, Abogada OLGA R. ORTEGA, por lo que a decir de la demandada, la misma debe tenerse como no presentada. Detalla esta juzgadora que si bien es cierto, el mencionado escrito de promoción de pruebas no se encuentra firmado por apoderada judicial del demandante, no es menos cierto, que tal como se evidencia del Acta de Inicio de Audiencia Preliminar de fecha 11/08/2014 (F. 202), que en el referido acto el ciudadano Juez que regenta el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejo sentado que comparecieron a la misma la apoderada judicial del ciudadano actor EDWIN JESUS ROJAS, Abogada OLGA R. ORTEGA., y la abogada ELVIA MARIA CEDEÑO N., apoderada judicial de la parte demandada y que fueron consignados tanto los escritos de pruebas como los medios probatorios de ambas partes, siendo suscrita la referida acta por ambas partes, por el ciudadano juez y la secretaria del tribunal aquo.
Ante lo expuesto, es importante delatar que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva es otro de los atributos que debe perseguir la administración de justicia. Dado que la misma comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado; es decir, no solo debe ser respetado el derecho de acceso sino también el derecho a que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que nuestra Constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
En el presente caso se observa que la parte actora impugnó el escrito de promoción de prueba por cuanto el mismo no fue suscrito por la Abogada OLGA R. ORTEGA, es menester destacar ante lo acontecido, que el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que la oportunidad para promover pruebas para ambas partes es en la audiencia preliminar, oportunidad donde efectivamente estuvo presente la apoderada judicial de la parte actora, dejando establecido el criterio jurisprudencial que debe ser además en esa audiencia primitiva, lo cual en el presente caso se cumplió a cabalidad, tal y como lo certifica la Juez de Mediación, al momento de recibir los recaudos probatorios de las partes. Por lo que considera quien hoy decide, que interpretar lo contrario seria violentar los postulados y principios constitucionales antes indicando, por lo que considera quien Juzga que es improcedente la impugnación presentada; y así se establece.
DE LOS CONCEPTOS PETICIONADOS:
El caso que hoy nos ocupa, se trata de una demanda incoada por el ciudadano EDWIN JESUS ROJAS MAMBER, titular de la cédula de identidad Nº 11.864.835; contra la entidad de trabajo PLASTICOS INDUSTRIALES INTERBAG, C.A., solicitando el ciudadano demandante el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los cuales la demandada reconoció tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio: la prestación de los servicios, la fecha de ingreso, el salario básico mensual devengado al termino de la relación de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.600,00) y los cargos ocupados. Alegando de igual forma, la parte demandada que los conceptos peticionados por el actor le fueron cancelados en su totalidad, y que el mismo, recibió una oferta real de pago donde se evidencian los pagos efectuados. Indicando en cuanto a lo peticionado correspondiente al año 2012, no le corresponde por cuanto no laboro en ese año, ya que la relación de trabajo culmino en fecha 07/12/2011, tal como quedo demostrado en sede administrativa, razón por lo cual, negó estar obligada al pago preaviso peticionado y el paro forzoso. Reconociendo la parte actora, durante la audiencia de juicio, luego de ser promovidas las documentales aportadas por la demandada, la fecha y forma de la finalización de la relación laboral, el pago de todas las vacaciones, bono vacacional y el pago de todas las utilidades e intereses sobre prestaciones sociales hasta el 2010. Manifestado de igual forma, que al término de la relación laboral solo que daba pendiente el pago de la Antigüedad y lo que le correspondía por dichos conceptos en forma fraccionada, lo cual le fue cancelado mediante la oferta real de pago.
En la audiencia de juicio la parte actora alego que si bien es cierto había recibido estos pagos tanto de las prestaciones sociales, como el resto de los conceptos demandado, no estaba conforme, por cuanto al ser calculados no le fueron tomado en cuenta los salarios realmente devengados, quedando entonces controvertido el calculo de las mismas y la procedencia o no de alguna diferencia en el pago. Correspondiendo entonces a la parte demandada demostrar los hechos alegados. Y así se decide.
Así pues, esta juzgadora, una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia y la valoración de las pruebas, pasa a expresar su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado;
En cuanto al Preaviso y Paro Forsozo, siendo que la parte demandante admitió la forma de la terminación de la relación laboral al igual que la fecha de egreso, tal como quedo demostrado en sede administrativa (F. 26 al 132 1ra pza). Quien Juzga considera improcedente tales conceptos; Y así se decide.
En cuanto al Descanso Compensatorio (Domingos Trabajados), siendo que el referido pedimento corresponde al periodo Mayo del 2012 a Noviembre del 2012, y dado que durante la audiencia de juicio la parte actora admitió que la relación laboral culmino el 07/12/2011, considera esta juzgadora improcedente el concepto peticionado; Y así se decide.
En cuanto a las Horas Extras, siendo que la parte actora no es clara, no precisa ni indica circunstancias de modo y tiempo ni el periodo del referido concepto, en su pedimento inicial, ni en la subsanación que posteriormente es ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, y habiendo negado y rechazado la parte demandada el referido pedimento en las mismas condiciones en que fue solicitado, considera esta juzgadora que debe declarar improcedente el mismo; Y así se decide.
En cuanto a las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e intereses sobre Prestaciones Sociales, en el periodo 2011, la parte actora reconoció durante la audiencia de juicio, que los referidos conceptos le fueron cancelados, pero alegó que no estaba conforme, por cuanto al ser calculados no le fueron tomado en cuenta los salarios realmente devengados, sin embargo siendo que la parte actora baso su alegato de diferencia de sueldo en la afirmación de que laboro en un periodo del año 2012, horas extras, bono nocturno, días de descanso y una comisión, por tanto ante la negativa de la demandada y haber quedado evidenciado que la relación terminó el 07/12/2011 es forzoso concluir que mal puede condenarse a la demandada a pagar los conceptos peticionados con un salario mayor al usado en los cálculos, cuando, el actor eradamente pide lo que no se ganado porque si la relación termino en el 2011 no se puede condenar por lo ganado en el 2012; Y así se decide.
En cuanto a la Prestación de Antigüedad, siendo que la parte actora argumento que no le fue cancelado el monto total que le correspondía, por cuanto no le fueron tomados en cuenta los salarios realmente devengados, y siendo que la parte demandada insistió en que le fue cancelado la totalidad del referido concepto. Este juzgado procedió a realizar el cálculo del referido concepto, tomando en consideración los salarios devengados por el ciudadano actor durante toda la relación laboral. Así las cosas, es importante dejar sentado que dado a que la relación laboral tuvo su inicio el 24 de septiembre del 2007 culminando la misma el 07 de diciembre del 2011, tal como quedo convenido entre las partes, lo cual dejar ver que la mencionada relación de trabajo se mantuvo durante la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), razón por la cual los cálculos se realizaron conforme a lo establecido en la LOT.
DE LOS CALCULOS
RELACION DE SALARIO RECIBIDOS
PERIODO Salario Semanal Hora Extra Diurna Hora Extra Noct Bono Nocturno Tiempo de Viaje Suplencia Dia Feriado Dia Descanso Bono asist Salario Salario Basico Folio
4-2-08 al 10-2-08 107,60 43,04 12,30 162,94 614,86 86 pza 2
11-2-08 al 17-2-08 107,60 43,04 150,64 86 pza 2
18-2-08 al 24-2-08 107,60 43,04 150,64 87 pza 2
25-2-08 al 02-03-08 107,60 43,04 150,64 87 pza 2
3-3-08 al 09-3-08 107,60 43,04 12,30 162,94 614,86 88 pza 2
10-3-08 al 16-3-08 107,60 43,04 150,64 88 pza 2
17-3-08 al 23-3-08 107,60 43,04 150,64 89 pza 2
24-3-08 al 30-3-08 107,60 43,04 150,64 89 pza 2
31-3-08 al 06-4-08 107,60 43,04 150,64 614,86 90 pza 2
7-4-08 al 13-4-08 107,60 43,04 150,64 91 pza 2
14-4-08 al 20-4-08 107,60 43,04 150,64 91 pza 2
21-4-08 al 27-4-08 107,60 43,04 12,30 162,94 92 pza 2
28-4-08 al 04-5-08 107,60 43,04 150,64 717,29 92 pza 2
05-5-08 al 11-5-08 133,20 53,28 186,48 93 pza 2
12-5-08 al 18-5-08 133,20 53,28 186,48 93 pza 2
19-5-08 al 25-5-08 138,35 55,34 193,69 94 pza 2
26-5-08 al 01-06-08 138,35 55,34 193,69 790,74 94 pza 2
2-6-08 al 08-6-08 138,35 55,34 193,69 95 pza 2
9-6-08 al 15-06-08 138,35 55,34 15,98 209,67 12 y 96 pza 1y2
22-6-08 al 29-6-08 138,35 55,34 193,69 96 pza 2
30-6-08 al 06-07-08 138,35 55,34 193,69 807,38 97 pza 2
07-07-08 al 13-7-08 138,35 55,34 193,69 98 pza 2
14-7-8 al 21-7-08 150,00 60,00 210,00 98 pza 2
21-7-08 al 27-07-08 150,00 60,00 210,00 99 pza 2
28-07-08 al 03-08-08 150,00 60,00 210,00 1.082,25 99 pza 2
4-08-08 al 10-08-08 150,00 60,00 15,98 225,98 100 pza 2
11-08-08 al 17-08-08 150,00 11,62 64,65 226,27 100 pza 2
18-08-08 al 24-08-08 150,00 60,00 210,00 101 pza 2
25-8-08 al 31-08-08 150,00 60,00 210,00 101 pza 2
01-09-08 al 07-09-08 120,00 60,00 180,00 1.035,98 102 pza 2
08-09-08 al 14-09-08 150,00 60,00 15,98 225,98 102 pza 2
15-09-08 al 21-09-08 150,00 60,00 210,00 103 pza 2
22-09-08 al 28-09-08 150,00 60,00 210,00 103 pza 2
29-09-08 al 05-10-08 150,00 60,00 210,00 104 pza 2
06-10-08 al 12-10-08 153,70 61,48 215,18 860,72 105 pza 2
13-10-08 al 19-10-08 153,70 61,48 215,18 105 pza 2
20-10-08 al 26-10-08 153,70 61,48 215,18 106 pza 2
27-10-08 al 02-11-08 153,70 61,48 215,18 106 pza 2
03-11-08 al 09-11-08 153,70 61,48 215,18 860,72 107 pza 2
10-11-08 al 16-11-08 153,70 61,48 215,18 107 pza 2
17-11-08 al 23-11-08 153,70 61,48 215,18 108 pza 2
24-11-08 al 30-11-08 153,70 61,48 215,18 108 pza 2
08-12-08 al 14-12-08 153,70 67,87 15,98 237,55 914,84 109 pza 2
15-12-08 al 21-12-08 153,70 61,48 215,18 109 pza
22-12-08 al 28-12-08 153,70 61,48 215,18 110 pza 2
29-12-08 al 04-01-09 153,70 31,75 61,48 246,93 110 pza 2
05-01-09 al 11-01-09 153,70 61,48 15,98 231,16 231,16 112 pza 2
02-02-09 al 08-02-09 153,70 61,48 15,98 231,16 876,70 113 pza 2
09-02-09 al 15-02-09 153,70 61,48 215,18 113 pza 2
16-02-09 al 22-02-09 153,70 61,48 215,18 114 pza 2
23-02-09 al 01-03-09 153,70 61,48 215,18 114 pza 2
02-03-09 al 08-03-09 153,70 16,65 61,48 15,98 247,81 963,28 115 pza 2
09-03-09 al 15-03-09 153,70 16,65 68,14 238,49 115 pza 2
16-03-09 al 22-03-09 153,70 16,65 68,14 238,49 116 pza 2
23-03-09 al 29-03-09 153,70 16,65 68,14 238,49 116 pza 2
30-03-09 al 05-04-09 153,70 16,65 68,14 238,49 1.002,80 117 pza 2
06-04-09 al 12-04-09 153,70 16,65 68,14 238,49 118 pza 2
13-04-09 al 19-04-09 153,70 16,65 68,14 39,96 278,45 118 pza 2
20-04-09 al 26-04-09 153,70 6,34 16,65 70,68 247,37 119 pza 2
27-04-09 al 03-05-09 153,70 12,68 13,32 71,88 251,58 1.040,71 14 y119 pza 1y2
04-05-09 al 10-05-09 153,70 18,32 68,81 240,83 120 pza 2
18-05-09 al 24-05-09 167,00 18,32 78,33 10,50 274,15 120 pza 2
25-5-09 al 31-05-09 167,00 18,32 78,33 10,50 274,15 121 pza 2
01-06-09 al 07-06-09 167,00 110,40 18,32 16,99 125,08 43,96 481,75 1.560,35 14 y 122 pza1 y 2
8-6-09 al 14-6-09 200,40 21,98 10,50 38,81 263,75 535,44 12 y 122pza1 y 2
15-6-09 al 21-06-09 167,00 18,32 78,33 10,50 274,15 123 pza 2
22-06-09 al 28-06-09 167,00 14,65 76,86 10,50 269,01 123 pza 2
29-06-09 al 05-07-09 167,00 18,32 78,33 10,50 274,15 1.306,84 11 y 124 pza1y2
06-07-09 al 12-07-09 200,40 28,44 39,12 48,32 21,98 338,26 11 y 125 pza1y2
13-07-09 al 19-07-09 167,00 79,73 18,32 43,96 14,00 323,01 13 y 125 pza1y2
20-07-09 al 26-07-09 167,00 14,65 83,65 106,12 371,42 126 pza 2
27-7-09 al 02-08-09 167,00 18,32 87,57 33,60 306,49 1.456,63 126 pza 2
03-08-09 al 09-08-09 167,00 18,32 33,60 218,92 127 pza 2
10-08-09 al 16-08-09 167,00 18,32 43,96 74,13 303,41 15 y 127 pza1y2
17-08-09 al 23-08-09 167,00 47,70 95,20 18,32 120,22 179,37 627,81 13 y 128 pza1y2
24-08-08 al 30-08-09 200,40 21,98 37,06 43,96 303,40 2.011,38 128 pza 2
31-08-09 al 06-09-09 202,39 53,76 20,15 42,34 127,45 446,09 16 y 129 pza1y2
07-09-09 al 13-09-09 206,65 20,15 75,94 121,09 423,83 130 pza2
14-09-09 al 20-09-09 206,65 67,20 20,15 117,60 411,60 130 pza2
21-09-09 al 27-09-09 247,98 13,44 24,18 60,92 79,94 426,46 131 pza2
28-09-09 al 04-10-09 206,65 53,76 16,12 42,34 127,55 446,42 1.949,99 17 y 131 pza1y2
12-10-09 al 18-10-09 206,65 53,76 16,12 42,34 127,55 48,35 494,77 17 y 132 pza1y2
19-10-09 al 25-10-09 206,65 59,00 117,60 20,15 62,37 186,31 652,08 132 pza 2
26-10-09 al 01-11-09 247,98 24,18 33,60 50,96 356,72 133 pza 2
16-11-09 al 22-11-09 0,00 490,95 48,35 539,30 1.149,14 134 pza 2
23-11-09 al 29-11-09 165,32 13,44 97,44 16,12 292,32 18 y 134 pza1y2
30-11-09 al 06-12-09 206,65 20,15 90,72 317,52 135 pza 2
07-12-09 al 13-12-09 206,65 20,15 90,72 317,52 1.295,87 136 pza 2
14-12-09 al 20-12-09 206,65 20,15 90,72 48,35 365,87 136 pza 2
21-12-09 al 27-12-09 206,65 87,50 12,09 306,24 137 pza 2
28-12-09 al 03-01-10 206,65 87,50 12,09 306,24 137 pza 2
04-1-10 al 10-1-10 194,25 18,13 84,38 48,35 345,11 1.769,78 140 pza 2
11-1-10 al 17-1-10 206,65 8,53 40,32 20,15 110,26 385,91 18 y 140 pza1y2
18-1-10 al 24-1-10 206,65 59,00 117,60 20,15 31,80 174,08 609,28 139 pza 2
25-1-10 al 31-1-10 247,98 24,18 95,97 61,35 429,48 139 pza 2
1-2-10 al 08-02-10 206,65 67,20 20,15 44,52 135,41 473,93 1.625,67 19 y 142 pza1y2
09-2-10 al 14-2-10 206,65 20,15 27,09 101,55 48,35 403,79 142 pza 2
15-2-10 al 21-02-10 206,65 12,09 27,09 98,33 48,35 392,51 141 pza 2
22-2-10 al 28-2-10 206,65 27,09 101,55 20,15 355,44 141 pza 2
08-03-10 al 14-03-10 206,65 27,09 101,55 20,15 355,44 1.705,67 143 pza 2
15-3-10 al 21-3-10 247,98 68,19 24,18 24,64 56,73 421,72 19 y 143 pza1 y 2
22-3-10 al 28-3-10 206,65 67,20 20,15 33,60 131,04 458,64 20 y 144 pza1 y 2
29-3-10 al 4-4-10 267,36 97,89 12,09 25,41 67,12 469,87 20 y 144 pza1y 2
5-4-10 al 11-4-10 222,80 38,22 76,02 16,12 44,43 159,04 556,63 1.599,09 21y 146 pza1y2
12-4-10 al 18-4-10 222,80 38,22 104,41 365,43 146 pza 2
19-4-10 al 25-4-10 222,80 89,12 53,19 365,11 145 pza 2
26-4-10 al 02-5-10 222,80 89,12 311,92 145 pza 2
3-5-10 al 9-5-10 249,40 81,20 25,50 142,44 498,54 1.385,20 21y 147 pza1y2
24-5-10 al 30-5-10 249,40 39,01 115,36 403,77 147 pza 2
31-5-10 al 06-06-10 247,90 53,52 120,30 61,17 482,89 148 pza 2
7-06-10 al 13-06-10 249,40 25,49 109,95 384,84 2.110,08 150 pza 2
14-6-10 al 20-06-10 249,40 71,30 142,10 25,49 11,93 200,09 700,31 22y 150pza1y2
21-06-10 al 27-6-10 299,28 30,58 105,07 82,30 86,21 603,44 22y 149pza1y
28-6-10 al 4-7-10 299,28 30,58 31,42 60,21 421,49 23y 149pza1y2
5-7-10 al 11-7-10 328,08 25,49 42,84 90,22 81,10 567,73 2.651,38 23y 152 pza1y2
12-7-10 al 18-7-10 249,40 64,96 25,49 42,33 61,17 152,87 596,22 152 pza 2
19-7-10 al 25-7-10 249,40 20,60 71,30 142,10 25,49 59,76 227,46 796,11 151 pza 2
26-7-10 al 1-08-10 299,28 206,00 98,76 30,58 56,70 691,32 151 pza 2
2-8-10 al 08-08-10 249,40 356,50 142,10 25,49 100,31 349,52 428,17 1.651,49 3.427,97 24y 153pza1y 2
9-8-10 al 15-8-10 299,28 16,24 30,58 35,42 63,59 445,11 153 pza 2
16-8-10 al 22-8-10 249,40 81,20 25,49 44,52 160,24 560,85 154 pza 2
23-8-10 al 29-8-10 249,40 71,30 142,10 25,49 62,23 220,00 770,52 154 pza 2
30-8-10 al 5-9-10 299,28 25,75 65,35 30,58 61,17 36,49 518,62 3.572,96 155 pza 2
6-9-10 al 12-9-10 299,40 97,40 25,49 44,52 217,04 683,85 24y 146 pza1y2
13-09-10 al 19-09-10 299,40 85,50 170,45 25,49 62,37 257,28 900,49 16y 156 pza1y2
20-9-10 al 26-9-10 299,40 77,92 25,49 161,12 563,93 25y 157pza1y2
27-9-10 al 03-10-10 299,40 68,40 136,36 20,39 122,64 258,88 906,07 25 y 157pza1y2
4-10-10 al 10-10-10 359,28 30,58 64,98 454,84 2.506,70 158 pza 2
11-10-10 al 17-10-10 299,40 77,92 20,39 159,08 556,79 158 pza 2
18-10-10 al 24-10-10 323,40 92,40 184,10 41,72 256,65 898,27 159 pza 2
25-10-10 al 31-10-10 388,08 56,07 67,39 85,26 596,80 159 pza 2
1-11-10 al 7-11-10 323,40 25,49 105,20 206,10 61,17 721,36 1.327,63 161 pza 2
8-11-10 al 14-11-10 323,40 84,16 25,49 173,22 606,27 15y 161pza1y2
06-12-10 al 12-12-10 194,04 110,88 73,64 15,29 262,57 656,42 2.559,68 162 pza 2
13-12-10 al 19-12-10 323,40 105,20 25,49 181,63 635,72 162 pza 2
20-12-10 al 26-12-10 323,40 73,92 147,28 20,39 226,00 790,99 163 pza 2
27-12-10 al 2-1-11 388,08 20,39 68,08 476,55 163 pza 2
3-1-11 al 9-1-11 323,40 25,49 40,43 155,73 61,17 606,22 3.179,12 165 pza 2
10-1-11 al 16-1-11 323,40 105,20 25,49 181,63 635,72 165 pza 2
17-1-11 al23-1-11 388,08 30,58 69,78 488,44 166 pza 2
24-1-11 al 30-1-11 323,40 105,20 25,49 10,64 185,89 650,62 166 pza 2
31-1-11 al 06-2-11 323,40 73,92 147,28 25,49 228,03 798,12 167 pza 2
7-2-11 al 13-2-11 388,08 30,58 69,78 488,44 2.573,78 167 pza 2
14-2-11 al 20-2-11 323,40 105,20 25,49 181,63 635,72 168 pza 2
21-2-11 al 27-2-11 323,40 61,17 92,40 184,10 25,49 274,62 961,18 168 pza 2
28-2-11 al 6-3-11 388,08 30,58 69,78 488,44 171 pza 2
07-3-11 al 13-3-11 323,40 63,12 15,29 160,72 562,53 2.412,61 169 pza 2
14-3-11 al 20-3-11 388,08 30,58 27,81 74,41 520,88 169 pza 2
21-3-11 al 27-3-11 323,40 105,20 25,49 181,63 635,72 170 pza 2
28-3-11 al 3-4-11 388,08 53,40 61,17 30,58 99,08 61,17 693,48 170 pza 2
4-4-11 al 10-4-11 323,40 105,20 25,49 181,63 635,72 1.650,10 172 pza 2
11-4-11 al 17-4-11 388,08 30,58 69,78 488,44 172 pza 2
18-4-11 al 24-4-11 323,40 42,08 10,19 150,27 525,94 173 pza 2
6-6-11 al 12-6-11 460,02 35,18 70,35 82,53 648,08 3.467,94 174 pza 2
13-6-11 al 19-6-11 383,35 99,68 23,45 202,59 422,24 1.131,31 174 pza 2
20-6-11 al 26-6-11 383,35 87,60 174,44 23,45 267,54 936,38 175 pza 2
27-6-11 al 3-7-11 383,35 124,60 29,31 214,91 752,17 175 pza 2
4-7-11 al 10-7-11 383,35 262,80 174,44 23,45 337,62 1.181,66 3.373,42 176 pza 2
11-7-11 al 17-7-11 460,02 35,18 82,53 577,73 176 pza 2
18-7-11 al 24-7-11 383,35 109,50 218,05 29,31 296,09 1.036,30 177 pza2
25-7-11 al 31-7-11 460,02 35,18 82,53 577,73 177 pza2
1-8-11 al 7-8-11 383,35 70,35 124,60 29,31 73,78 272,56 70,35 1.024,30 3.390,50 178, pza 2
8-8-11 al 14-8-11 383,35 109,50 218,05 29,31 296,09 1.036,30 178, pza 2
15-8-11 al 22-8-11 460,02 35,18 82,53 577,73 179 pzaz2
23-8-11 al 29-8-11 383,35 124,60 29,31 214,91 752,17 179 pzaz2
30-8-11al 04-9-11 383,35 109,50 218,05 29,31 296,09 1.036,30 180 pzaz2
5-9-11 al 11-9-11 520,02 133,82 38,71 115,42 70,35 878,32 3.541,72 181 pzaz2
12-9-11 al 18-9-11 433,35 140,80 32,25 242,56 848,96 181 pzaz2
19-9-11 al 25-9-11 433,35 123,80 246,40 32,25 334,32 1.170,12 182 pzaz2
26-9-11 al 2-10-11 520,02 32,25 92,05 644,32 182 pzaz2
3-10-11 al 9-10-11 433,35 140,80 32,25 242,56 848,96 3.315,34 183 pzaz2
10-10-11 al 16-10-11 433,35 99,04 197,12 25,80 302,13 77,41 1.134,85 183 pzaz2
17-10-11 al 23-10-11 520,02 93,12 38,71 651,85 184 pza 2
24-10-11 al 30-10-11 346,68 112,64 25,80 194,56 679,68 184 pza 2
21-11-11 al 27-11-11 173,34 12,90 375,02 561,26 1.487,63 186 pza 2
28-11-11 al 2-12-11 433,35 77,41 140,80 32,25 242,56 926,37 185 pza 2
5-12-11 al 11-12-11 173,34 49,52 98,56 25,80 347,22 347,22 187 pza 2
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono Salario Integral DIARIO Anticipo Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Anticipo Interés Acumulado
24/09/2007 614,86 20,50 4,27 1,68 26,45 0,00 16,53% 0,00 0,00
24/10/2007 614,86 20,50 4,27 1,68 26,45 0,00 16,96% 0,00 0,00
24/11/2007 614,86 20,50 4,27 1,68 26,45 0,00 19,91% 0,00 0,00
24/12/2007 614,86 20,50 4,27 1,68 26,45 0,00 21,73% 0,00 0,00
24/01/2008 5 614,86 20,50 4,27 1,68 26,45 132,25 24,14% 2,66 2,66
24/02/2008 5 614,86 20,50 4,27 1,68 26,45 264,50 22,68% 5,00 7,66
24/03/2008 5 614,86 20,50 4,27 1,68 26,45 396,75 22,24% 7,35 15,01
24/04/2008 5 614,86 20,50 4,27 1,68 26,45 528,99 22,62% 9,97 24,98
24/05/2008 5 717,29 23,91 4,98 1,97 30,86 683,27 24,00% 13,67 38,65
24/06/2008 5 790,74 26,36 5,49 2,17 34,02 853,35 22,38% 15,92 54,56
24/07/2008 5 807,38 26,91 5,61 2,21 34,73 1.027,01 23,47% 20,09 74,65
24/08/2008 5 1.082,25 36,08 7,52 2,97 46,56 1.259,79 22,83% 23,97 83,75 14,87
24/09/2008 5 1.035,98 34,53 7,19 2,84 44,57 1.482,62 22,31% 27,56 623,43 -581,00
24/10/2008 5 860,72 28,69 5,98 2,36 37,03 1.667,75 22,62% 31,44 -549,56
24/11/2008 5 860,72 28,69 5,98 2,36 37,03 1.852,88 23,18% 35,79 -513,77
24/12/2008 5 914,84 30,49 6,35 2,51 39,35 2.049,65 21,67% 37,01 -476,76
24/01/2009 5 231,16 7,71 2,57 0,63 10,91 2.104,18 22,38% 39,24 -437,51
24/02/2009 5 876,70 29,22 9,74 2,40 41,37 2.311,01 22,89% 44,08 -393,43
24/03/2009 5 963,28 32,11 10,70 2,64 45,45 2.538,27 22,37% 47,32 -346,11
24/04/2009 5 1.002,80 33,43 11,14 2,75 47,32 2.774,85 21,46% 49,62 -296,49
24/05/2009 5 1.040,71 34,69 11,56 2,85 49,11 3.020,38 21,54% 54,22 -242,27
24/06/2009 5 1.560,35 52,01 17,34 4,27 73,62 3.388,50 20,41% 57,63 -184,64
24/07/2009 5 1.306,84 43,56 14,52 3,58 61,66 3.696,81 20,01% 61,64 -123,00
24/08/2009 5 1.456,63 48,55 16,18 3,99 68,73 4.040,46 19,56% 65,86 -57,14
24/09/2009 7 2.011,38 67,05 22,35 5,51 94,91 4.704,79 18,62% 73,00 15,87
24/10/2009 5 1.949,99 65,00 21,67 5,34 92,01 5.164,84 20,35% 87,59 103,45
24/11/2009 5 1.149,14 38,30 12,77 3,15 54,22 5.435,94 18,84% 85,34 188,80
24/12/2009 5 1.295,87 43,20 14,40 3,55 61,14 5.741,67 18,94% 90,62 279,42
24/01/2010 5 1.769,78 58,99 19,66 4,85 83,51 6.159,19 18,96% 97,32 376,74
24/02/2010 5 1.625,67 54,19 18,06 4,45 76,71 6.542,72 18,55% 101,14 477,88
24/03/2010 5 1.705,67 56,86 18,95 4,67 80,48 6.945,13 18,36% 106,26 584,14
24/04/2010 5 1.599,09 53,30 17,77 4,38 75,45 7.322,39 17,95% 109,53 693,67
24/05/2010 5 1.385,20 46,17 15,39 3,80 65,36 7.649,18 17,93% 114,29 807,96
24/06/2010 5 2.110,08 70,34 23,45 5,78 99,56 8.147,00 17,65% 119,83 927,79
24/07/2010 5 2.651,38 88,38 29,46 7,26 125,10 8.772,51 17,73% 129,61 1.057,40
24/08/2010 5 3.427,97 114,27 38,09 9,39 161,75 9.581,24 17,97% 143,48 1.200,88
24/09/2010 9 3.572,96 119,10 39,70 9,79 168,59 11.098,53 17,43% 161,21 1.362,09
24/10/2010 5 2.506,70 83,56 27,85 6,87 118,28 11.689,91 17,70% 172,43 1.402,26 132,25
24/11/2010 5 1.327,63 44,25 14,75 3,64 62,64 12.003,12 17,76% 177,65 1.873,26 -1.563,36
24/12/2010 5 2.559,68 85,32 28,44 7,01 120,78 12.607,01 17,89% 187,95 -1.375,41
24/01/2011 5 3.179,12 105,97 35,32 8,71 150,00 13.357,03 17,53% 195,12 -1.180,29
24/02/2011 5 2.573,78 85,79 28,60 7,05 121,44 13.964,23 17,85% 207,72 -972,57
24/03/2011 5 2.412,61 80,42 26,81 6,61 113,84 14.533,42 17,13% 207,46 -765,11
24/04/2011 5 1.650,10 55,00 18,33 4,52 77,86 14.922,71 17,69% 219,99 -545,12
24/05/2011 5 1.650,10 55,00 18,33 4,52 77,86 15.312,01 18,17% 231,85 -313,27
24/06/2011 5 3.467,94 115,60 38,53 9,50 163,63 16.130,16 17,41% 234,02 -79,25
24/07/2011 5 3.373,42 112,45 37,48 9,24 159,17 16.926,03 18,51% 261,08 181,83
24/08/2011 5 3.390,50 113,02 37,67 9,29 159,98 17.725,91 17,37% 256,58 438,42
24/09/2011 11 3.541,72 118,06 39,35 9,70 167,11 19.564,16 17,50% 285,31 2.799,32 -2.075,59
24/10/2011 5 3.315,34 110,51 36,84 9,08 156,43 20.346,32 18,28% 309,94 -1.765,65
24/11/2011 5 1.487,63 49,59 16,53 4,08 70,19 14674 6.023,31 16,35% 82,07 341,51 -2.025,09
6.023,31 -2.025,09
INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.
Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Así mismo deberá pagar la demanda los que se sigan generando en el caso de que no diera cumplimento voluntario a esta sentencia; cuyo calculo se harán en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago efectivo de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de los intereses moratorios en el presente juicio:
Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el calculo de los intereses de mora generados desde que se termino la relación de trabajo el 07/12/11 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs. 6.023,31) :
PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 6.023,31
I = Capital x tasa x tiempo
360
Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses
Dic-11 6.023,31 0,1503 15 37,72
Ene-12 6.023,31 0,1570 23 60,42
Feb-12 6.023,31 0,1518 15 38,10
Mar-12 6.023,31 0,1518 31 78,73
Abr-12 6.023,31 0,1541 30 77,35
May-12 6.023,31 0,1563 3 7,85
Jun-12 6.023,31 0,1538 30 77,20
Jul-12 6.023,31 0,1535 31 79,62
Ago-12 6.023,31 0,1557 15 39,08
Sep-12 6.023,31 0,1565 15 39,28
Oct-12 6.023,31 0,1550 31 80,39
Nov-12 6.023,31 0,1529 30 76,75
Dic-12 6.023,31 0,1506 21 52,91
Ene-13 6.023,31 0,1466 25 61,32
Feb-13 6.023,31 0,1547 28 72,47
Mar-13 6.023,31 0,1489 31 77,23
Abr-13 6.023,31 0,1509 30 75,74
May-13 6.023,31 0,1507 31 78,16
Jun-13 6.023,31 0,1488 30 74,69
Jul-13 6.023,31 0,1497 31 77,65
Ago-13 6.023,31 0,1553 15 38,98
Sep-13 6.023,31 0,1513 15 37,97
Oct-13 6.023,31 0,1499 31 77,75
Nov-13 6.023,31 0,1493 30 74,94
Dic-13 6.023,31 0,1515 20 50,70
Ene-14 6.023,31 0,1512 26 65,77
Feb-14 6.023,31 0,1554 28 72,80
Mar-14 6.023,31 0,1505 31 78,06
Abr-14 6.023,31 0,1544 30 77,50
May-14 6.023,31 0,1554 31 80,60
Jun-14 6.023,31 0,1556 30 78,10
Jul-14 6.023,31 0,1586 31 82,26
Ago-14 6.023,31 0,1623 15 40,73
Sep-14 6.023,31 0,1616 15 40,56
Oct-14 6.023,31 0,1665 31 86,36
Nov-14 6.023,31 0,1696 30 85,13
Dic-14 6.023,31 0,1685 19 53,57
Ene-15 6.023,31 0,1676 25 70,10
Feb-15 6.023,31 0,1665 28 78,00
Mar-15 6.023,31 0,1671 31 86,67
Abr-15 6.023,31 0,1722 30 86,43
May-15 6.023,31 0,1722 31 89,32
Jun-15 6.023,31 0,1722 30 86,43
Jul-15 6.023,31 0,1722 31 89,32
Ago-15 6.023,31 0,1722 15 43,22
Sep-15 6.023,31 0,1722 15 43,22
Oct-15 6.023,31 0,1722 13 37,45
TOTAL INTERESES DE MORA 3.094,60
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.
En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).
La cual procede de seguidas el tribunal a calcular hasta la fecha de esta sentencia, quedando sujeto a un nuevo calculo en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
Es importante advertir que no obstante esta sentencia contener los calculo de los interese de mora y la corrección monetaria, en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, los mismos seguirán corriendo por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de la corrección monetaria en el presente juicio:
Concepto Total Bs.
Diferencia de Prestaciones de Antigüedad Art. 108 L.O.T 6.023,31
Monto a Indexar 6.023,31
Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el cálculo de la Corrección monetaria generada desde la notificación de la demandada ocurrida el 31/03/2014 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs. 6.023,31):
De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:
Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Marzo (2014) 548,30000
I.P.C. Final: Octubre (2015) 839,50000
Factor de Corrección: 1,531096115
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado
6.023,31
839,5 548,3 1,531096115 9.222,27
Variación del monto demandado = 3.198,96
Monto Total de la Corrección Monetaria del monto condenado 3.198,96
DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Concepto Total Bs.
Diferencia de Prestaciones de Antigüedad Art. 108 L.O.T 6.023,31
Interese de Mora 3.094,60
Corrección Monetaria 3.198,96
TOTAL CONDENADO 12.316,87
Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor EDWIN ROJAS la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.316,87).
Verificado lo anterior, así como determinado como han sido que los salarios devengados por el ciudadano actor y los anticipos por prestaciones sociales, debe inexorablemente concluirse que resulta procedente el pago por diferencia de prestación de antigüedad; Y así se decide.
Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley del Trabajo (derogada), y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano EDWIN JESUS ROJAS MAMBER, titular de la cédula de identidad Nº 11.864.835; contra la entidad de trabajo PLASTICOS INDUSTRIALES INTERBAG, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo PLASTICOS INDUSTRIALES INTERBAG, C.A., a cancelarle al ciudadano EDWIN JESUS ROJAS MAMBER, titular de la cédula de identidad Nº 11.864.835; la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.316,87).
TERCERO: Se condena al pago de los intereses de mora, así como también se condena al pago de corrección monetaria.
CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte perdidosa por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio
Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA
La Secretaria,
Abg. YRBERT ALVARADO
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/ Romi.
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