REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, quince de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000296
PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 4.261.456.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: THOMAS DAVID ALZURU ROJAS, titular de la cédula de identidad N°. 13.226.245 e inscrito en el Inpreabogado N°. 78.767.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL ESTADO PORTUGUESA “JUAN DE JESUS MONTILLA”, creada según Decreto Presidencial N°. 8.803, de fecha: 14-02-2012, publicado en gaceta Oficial N°. 39.902, de fecha: 13-04-2012.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAMS VALENTIN MUJICA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 5.955.686 e inscrito en el Inpreabogado N°. 134.080.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
DEL PROCEDIMIENTO.
Inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 30/05/2013 por ante la URDD de este Circuito Judicial, por el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ contra UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL ESTADO PORTUGUESA “JUAN DE JESUS MONTILLA”, causa que luego de ser distribuida le correspondió al Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual le dio por recibido el 03/06/2013 (F. 17). Posteriormente el 04/06/2013, se admite la demanda y se libra cartel de notificación a la demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar.
Así pues, en fecha 03/07/2015 fue notificada la entidad de trabajo demandada (F.25), consignación efectuada por el alguacil en esa misma fecha, realizando la secretaria la certificación de la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 24/09/2013 (F. 30).
Ahora bien, en fecha 21/10/2013 se dio inicio a la audiencia preliminar donde ambas partes comparecieron y promovieron sus escritos de promoción de medios probatorios, prolongándose el acto en forma sucesiva hasta el día 12/11/2013, luego se da la continuación de la audiencia y las partes solicitan la prolongación de la audiencia para el dia 05/12/2013; ahora bien en fecha 08/01/2014 el juez del Tribunal 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral culmina la fase preliminar por incomparecencia de la demandada y se ordena la remisión del expediente a juicio, agregándose los medios probatorios, aperturandose además el lapso de contestación a la demanda.
De seguidas, en fecha 15/01/2014, la parte demandada, por medio del rector, dieron contestación a la demanda, dándose por concluida la etapa de mediación, remitiéndose el 16/01/2014 la causa al Tribunal de Juicio, que luego de su distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado 2do de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua. En fecha 17/01/2014 la juez le da recibo al expediente, en esta misma fecha se inhibe de conocer la causa, en fecha 25/03/2014 se recibió cuaderno de inhibición en el cual el Juzgado Superior declaró con lugar la inhibición planteada, en fecha 25/03/2014 remite el expediente al Juzgado 1ero de Juicio de este Circuito del Trabajo, en fecha 26/03/2014 se dicto auto de recibo y abocamiento y se ordeno librar las boletas de notificación a ambas partes, en fecha 10/04/2014 se notifico al demandante (f.149); en fecha 20/05/2014 se notifico a la demandada (f.151); en fecha 28/05/2014 se reanuda la causa, en fecha 25/06/2014 se admitieron los medios probatorios (f. 156 al 173) en esa misma fecha se fijo la audiencia para el día 07/08/2014 a las 2:20 p.m, en fecha 07/08/2014 se aboca la Juez Lisbeys Rojas Molina, se ordena la notificación de las partes, se fija audiencia para el dia 17/11/2014 a las 2:30 p.m;
En este sentido, siendo el día 29 de junio de 2015, a las 11:00 a.m. día y hora pautada para el desarrollo de la audiencia de juicio oral y publica, una vez anunciado el acto, se dejó constancia de ambas partes, se evacuaron los medios probatorios de la parte demandante y de la parte demandada, de igual manera ese mismo día se suspendió la audiencia por cuanto la cámara audiovisual se encontraba casi descargada y se fijo oportunidad para el día 09/07/2015; ahora bien, el dia de la audiencia ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia por un lapso de 3 días hábiles, la juez acordó lo solicitado, en fecha 16/07/2015 se fijo audiencia para el dia 17/08/2015, fecha en la cual el Tribunal se encontraba de vacaciones judiciales, posteriormente si fijo la audiencia para el dia 15/10/2015, se dejo constancia únicamente del apoderado judicial de la parte demandada abogada ROSA MULLER y de la incomparecencia del demandante por sí o por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, quien juzga en forma inmediata procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistida la acción intentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ contra UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL ESTADO PORTUGUESA “JUAN DE JESUS MONTILLA”.Y estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Como ya se comentó en la relación de la causa, la parte actora no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sin antes hacer unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.
En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)
En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina a nuestro sistema procesal laboral, debe hacerse mención lo que establece nuestra norma adjetiva, en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…)
Del texto anterior se evidencia la carga procesal que poseen las partes, específicamente en el caso en marras, del accionante, en comparecer a la audiencia de juicio, donde a diferencia de la audiencia preliminar, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:
“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos. (subrayado nuestro) (…)
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].
Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzadamente declarar el desistimiento de la acción por cobro de conceptos laborales intentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ contra UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL ESTADO PORTUGUESA “JUAN DE JESUS MONTILLA”. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por cobro de conceptos laborales intentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ contra UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL ESTADO PORTUGUESA “JUAN DE JESUS MONTILLA”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez, La secretaria,
Abg. Lisbeys Rojas Molina, Abg. Yrbert Alvarado,
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