REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintiuno de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000209
PARTE ACTORA: EDGAR CABRERA y JUAN CARLOS ROMERO, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.929.174 y 15.491.192, en su orden.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 13.703.447, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.125.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 24 de octubre de 1990, bajo el número 45, tomo 30-A Pro, siendo su última reforma estatutaria inscrita por la misma Oficina de Registro en fecha 20-10-2004, bajo el Nº 18 Tomo 179-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ADA JOSEFINA DURAN PIÑA, titular de la cédula de identidad número 11.548.315 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número130.295.
TERCEROS LLAMADOS A JUICIO: ASOCIACION COOPERATIVA CAÑA DULCE FUENTE DE AGUA VIVA RL., inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el número 7, folios 46 al 54, Protocolo 1º, Tomo XI, cuarto trimestre del año 2007. y ASOCIACION COOPERATIVA LOS SOLPRESA, inscrita ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, bajo el número 6, folio 20, Protocolo de transcripción , Tomo V, primer trimestre del año 2010; representada por el ciudadano: GIOVANNY ONESIMO COLMENAREZ CUELLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.339.096, asistido por la Abogada XIOMARA COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.562.423 e inscrita en el Inpreabogado Nº 95.895.
MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKETS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 03 de abril del 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda Por Cobro De Cesta Tickets Y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos EDGAR CABRERA y JUAN CARLOS ROMERO, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.929.174 y 15.491.192, en su orden; asistido por la abogada SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 13.703.447, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.125., contra la entidad de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., representada por su apoderada judicial la abogada ADA JOSEFINA DURAN PIÑA, titular de la cédula de identidad número 11.548.315 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número130.295. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 08/04/2014 ordeno la subsanación de la demanda, así pues, una vez realizada la subsanación respectiva, en fecha 12/05/2014 el tribunal aquo ordeno la admisión de la misma (f. 17 1ra pza), ordenando se libraran las notificaciones conducentes. Consecuencialmente en fecha 21/07/2014, la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito mediante la cual solicito la intervención de terceros en la presente causa, peticionando se notificara a los representantes de la directiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAÑA DULCE FUENTE DE AGUA VIVA, R.L., y a los representantes de la directiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS SOLPRESA”, pronunciándose el referido Tribunal sobre el llamado a terceros en fecha 25/07/2014, admitiendo la tercería propuesta (f. 143 1ra pza), ordenando se libraran las notificaciones conducentes. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente. Subsiguientemente, en fecha 20-10-2014 se dio inicio a la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionante, la comparecencia de la apoderada judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., la comparecencia del representante del tercero llamado a juicio ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS SOLPRESA”, y la incomparecencia del representante del tercero llamado a juicio ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAÑA DULCE FUENTE DE AGUA VIVA, R.L., Acto donde la apoderada judicial de los ciudadanos demandantes presento escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, presentando de igual forma la apoderada judicial de la parte demandada escrito de promoción de prueba con sus respectivos anexos, el tercero llamado a juicio presente en la audiencia preliminar no presento escrito de promoción de prueba, ni medio probatorio alguno; prolongándose la misma por cuatro oportunidades, efectuándose la ultima de ellas el 22/04/2015 (F. 169 1ra. pza), ocasión donde la ciudadana juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio.
Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 04/05/2015, providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 11/05/2015 (f. 12 al 16, 2da Pza), estableciendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 23-06-2015, ocasión en que no se realizo, en virtud de que no hubo despacho ni audiencia en el referido tribunal, debiendo ser reprogramada la audiencia para el día 22/07/2015, fecha en que efectivamente se realizo y se dejó constancia de la comparecencia tanto de la apoderada judicial de la parte accionante, la comparecencia de la apoderada judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., y la comparecencia de la apoderada judicial del tercero llamado a juicio ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS SOLPRESA”; oportunidad en que debió ser suspendida para el día 30/07/2015, por cuanto la apoderada judicial de la parte demandada se encontraba mal de salud. Así las cosas en fecha 30/07/2015, presente las partes antes identificadas, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de los demandante en el referido acto, quien realizo una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar. Otorgándole de seguidas el derecho de palabra a la parte accionada, quien alego que la apoderada judicial de los actores trato de reformar la demanda en su exposición de alegatos; resaltando así mismo, el punto previo reflejado en la contestación de la demanda, admitiendo la fecha de ingreso de los trabajadores y conviniendo en el segundo horario consignado el cual es de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., negando y rechazando cada uno de los conceptos laborales peticionados por los demandantes y el primer horario de trabajo. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la apoderada judicial del tercero interesado llamado a la causa Cooperativa La Solpresa, quien manifestó que las cooperativas nunca funcionaron y que solo fue un requisito para trabajar dentro de la empresa y la empresa les pagaba a los trabajadores. Seguidamente la parte actora realizo la evacuación de los testigos traídos al proceso y una vez concluida la referida evacuación, la mencionada audiencia debió ser suspendida en virtud de que la cámara audiovisual se estaba descargando, reprogramándose el referido acto para el día 22/09/2015. Fecha en que efectivamente se realizo, con la presencia tanto de la parte actora como de la parte demandante y del tercero interesado, procediendo la parte demandante con la evacuación de todas sus pruebas. De igual forma, una vez que culmino la parte actora su evacuación, la parte demandada procedió a evacuar una de sus documentales, en virtud de que la referida audiencia debió ser suspendida porque la cámara audiovisual se estaba descargando, reprogramándose el referido acto para el día 08/10/2015. Así pues, llegada la oportunidad establecida, contando con la presencia tanto de la parte actora como de la parte demandante y del tercero interesado, la parte demandada procedió con la evacuación de todas sus pruebas. Concluida la evacuación la ciudadana Juez procedió a suspender la audiencia de juicio, por cuanto en esa misma oportunidad debía realizar la publicación del amparo PP21-O-2015-000019, quedando pautada la misma para el día 14/10/2015. Llegada la oportunidad establecida, las partes emitieron sus conclusiones, providenciando la ciudadana Juez luego de una breve motiva (folios 42 – 43 2da. Pza), el dispositivo oral del fallo, procediendo a explanarlo en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegatos realizados por la parte actora:
Indicaron los ciudadanos EDGAR R. CABRERA A., y JUAN C. ROMERO; que comenzaron a prestar sus labores aproximadamente en fecha 27/02/2008 en la planta de maíz y que integra el Grupo PRO, hasta el 05/07/2010, fecha en que pasaron a ser nomina fija de la empresa demandada.
Que fueron contratados inicialmente bajo la figura jurídica de una Asociación Cooperativa denominada Los Solpresas y posteriormente bajo la figura de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, S.R.L., siendo esta la manera, según su decir, de que los representantes de la empresa les señalaban como una forma de entrar a laborar a la empresa.
Que dependiendo de su rendimiento laboral le permitían ser nomina fija de la empresa, cumpliendo funciones como caleteros, es decir; realizando labores de recepción, almacenamiento, Secado y despacho de productos que se comercializan en la empresa.
Manifestaron que en fecha 05/07/2010 fueron absorbidos por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., actualmente el ciudadano EDGAR R. CABRERA A., en el cargos de Estibador de Subproductos y el ciudadano JUAN C. ROMERO en el cargo de Arrumador.
Refirieron que los representantes de la empresa Maicera evadían las obligaciones laborales al contratar personal que realizara funciones inherentes y conexas con la actividad principal de la planta, cumpliendo con las jornadas de trabajo y asumiendo las mismas responsabilidades a la del personal que era nomina fija, obligándolos a crear Asociaciones Cooperativas que eran empresas de maletín, sin domicilio ni capital, constituidas por personal obrero como una forma de entrar a laborar a la planta y en un futuro gozar de beneficios laborales de la Convención Colectiva.
Delataron que tenían un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los Viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., y que actualmente laboran el primero de los prenombrados de lunes a domingo y en turnos rotativos; la primera semana trabajaba de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., la segunda semana de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y la tercera semana de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. y así sucesivamente, y el segundo trabajador labora de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.
Argumentaron que al inicio de la relación laboral devengaban un salario promedio calculado en base al número de caletas diarias, el cual nunca fue inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Expusieron que actualmente el ciudadano Edgar R. Cabrera A., devenga un salario promedio mensual de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.179,95) y diario promedio por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 292,14) y que el ciudadano Juan C. Romero, devenga un salario promedio mensual de CUATRO MIL OCHOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.848,68) y diario promedio por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 161,62).
Refirieron que al inicio de la relación laboral, nunca le fueron cancelados los beneficios sociales y económicos que por convención colectiva paga el Grupo Empresarial, en virtud de que prestaban sus servicios bajo las figuras de las Asociaciones Cooperativas, pero que cumplían con las mismas labores, bajo una misma jornada y con las mismas responsabilidades de un trabajador de nomina de la empresa, por lo que consideran que les incumplían con las cláusulas contractuales.
Narraron que al momento de que pasaron a ser nomina de la empresa de Maíz, la empresa se comprometió a asumir el tiempo de servicio y las deudas laborales que se habían generado, en virtud de la sustitución de patrono que se estaba configurando para ese momento, dando cumplimiento a la presente fecha con dicha obligación solo a algunos trabajadores, pero no a ellos.
Indicó el ciudadano EDGAR R. CABRERA A., reclamar por el periodo comprendido desde el 27/02/2009 al 05/07/2010, por un tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 7 días, los conceptos de Cesta Tickets (desde el 05/02 al 05/07), Vacaciones no canceladas (Convención Colectiva 2009-2012), Vacaciones Fraccionadas (Cláusula N° 53 de la Convención Colectiva 2009-2012), Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula N° 53 de la Convención Colectiva 2009-2012), Beneficio Social No Remunerativo periodo 2009-2010 y Beneficio Social No Remunerativo periodo 2009-2012, Cláusula N° 53., Utilidades Fraccionadas.
Indicó el ciudadano JUAN C. ROMERO, reclamar por el periodo comprendido desde el 27/02/2009 al 05/07/2010, por un tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 7 días, los conceptos de Cesta Tickets (desde el 05/02 al 05/07), Vacaciones no canceladas (Convención Colectiva 2009-2012), Vacaciones Fraccionadas (Cláusula N° 53 de la Convención Colectiva 2009-2012), Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula N° 53 de la Convención Colectiva 2009-2012), Beneficio Social No Remunerativo periodo 2009-2010 y Beneficio Social No Remunerativo periodo 2009-2012, Cláusula N° 53., Utilidades Fraccionadas.
Estima la demanda por cobro de cesta Tickets en OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 83.557,32).
Alegatos de defensa de la demandada:
Indico en un Punto Previo que los ciudadanos demandantes, manifiestan total inconsistencia e inseguridad, por cuanto los mismos ni siquiera aluden fecha cierta a los fines de que sean calculados los conceptos que ellos pretenden le sean reconocidos, pues indican que iniciaron sus labores aproximadamente en fecha 27/02/2008.
Admitió que los ciudadanos demandantes, ingresaron a trabajar para su representada en fecha 05/07/2010 ocupando el cargo de Arrumadores de Almacén.
Admitió que el ciudadano EDGAR R. CABRERA A., labora de lunes a domingo y en turnos rotativos; la primera semana trabajaba de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., la segunda semana de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y la tercera semana de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.
Admitió que el ciudadano JUAN C. ROMERO, actualmente cumple un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., con dos (2) días de descanso (sábado y domingo).
Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos demandantes, hayan iniciado sus labores aproximadamente el 27/02/2008 en la Planta de Maíz que integra el Grupo Pro, específicamente en la Planta Araure del Municipio Araure, por cuanto no posee una Planta de Maíz identificada con ese nombre.
Negó, rechazo y contradijo que los demandantes hayan devengado un salario promedio calculado en base al número de caletas diarias.
Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos demandantes, hayan sido contratados inicialmente bajo la figura jurídica de la Asociación Cooperativa Los Solpresa, R.L., desde aproximadamente el 27/02/2008, por cuanto la misma fue constituida, registrada y protocolizada en fecha 09/03/2010.
Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos demandantes, hayan sido contratados bajo la figura jurídica de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, S.R.L., por cuanto su representada no ha manejado nómina de los trabajadores de la Asociación Cooperativa.
Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos demandantes, hayan sido contratados por su representada, ya que solo existió con la Asociación Cooperativa Los Solpresa, R.L., una relación estrictamente comercial y el servicio era pagado contra facturas.
Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos demandantes, hayan sido contratados por su representada, ya que solo existió con la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, S.R.L., una relación estrictamente comercial y el servicio era pagado contra facturas.
Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos demandantes, cumplieran funciones de caleteros en las instalaciones de su representada, y que igualmente recepcionaban, almacenaban secaban y despachaban productos terminados. Por cuanto estos no formaban parte de la nomina de la empresa ni mucho menos laboraban dentro de las instalaciones de su representada ni a favor de ella.
Negó, rechazo y contradijo que su representada evadía obligaciones laborales al contratar a los ciudadanos demandantes, por cuanto estos no formaban parte de la nomina de la empresa ni mucho menos laboraban dentro de las instalaciones de su representada ni a favor de ella.
Negó, rechazo y contradijo que su representada, obligara a los ciudadanos demandantes a crear empresas de maletín, asociaciones cooperativas, a razón que de acuerdo a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece en su artículo 5 que para poder Registrar la asociación Cooperativa, su documento constitutivo debe indicar los aportes suscritos y pagados por los asociados.
Negó, rechazo y contradijo que su representada, obligara a los ciudadanos demandantes a crear empresas de maletín, asociaciones cooperativas, “y con personal obrero como una forma para entrar a laborar a la planta y en un futuro gozar de beneficios laborales que por Convención Colectiva debía garantizar la planta.
Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano JUAN C. ROMERO, cumpliera un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., por cuanto no laboraba dentro de las instalaciones de la demandada ni a favor de su representada durante el periodo que pretende basar su petición.
Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos EDGAR R. CABRERA A. y JUAN C. ROMERO, actualmente cumplen un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., siendo que el horario correcto es de ocho (8) horas con una (01) hora interjornada de descanso, y dos (2) días consecutivos a la semana de descanso, por cuanto este es el horario legal establecido en la empresa demandada.
Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos demandantes devengaran un salario promedio calculado en base al número de caletas diarias, por cuanto estos ciudadanos no laboraban dentro de las instalaciones de la empresa ni a favor de la empresa demandada durante el periodo en el que basan sus peticiones.
Negó, rechazo y contradijo que a los ciudadanos demandantes, se le adeuden beneficios sociales y económicos de la Convención Colectiva, por cuanto estos ciudadanos no laboraban dentro de las instalaciones de la empresa ni a favor de la empresa demandada durante el periodo en el que basan sus peticiones.
Negó, rechazo y contradijo que INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., pertenezca a un grupo empresarial, por cuanto el Grupo Pro al que hacen referencia los demandantes no posee personalidad jurídica.
Negó, rechazo y contradijo que INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A., se haya comprometido a asumir tiempo de servicio y deudas laborales de los ciudadanos demandantes, por cuanto estos ciudadanos no laboraban dentro de las instalaciones de la empresa ni a favor de la empresa demandada durante el periodo en el que basan sus peticiones.
Negó, rechazo y contradijo que exista una sustitución de patrono, por cuanto no existe transferencia de la propiedad ni de la titularidad de la Asociación Cooperativa, ni en todo ni parte de ella, a INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS, C.A.
Negó, rechazo y contradijo que la demandada se haya reunido de manera extrajudicial en reuniones y asamblea con los ciudadanos demandantes.
Negó, rechazo y contradijo que se le adeuden al ciudadano EDGAR R. CABRERA A., monto alguno por concepto de cesta tickets desde el 27/02/2008 al 05/07/2010, tiempo de servicio 01 año, 04 meses y 07 días.
Negó, rechazo y contradijo que se le adeuden al ciudadano EDGAR R. CABRERA A., los conceptos y montos peticionados.
Negó, rechazo y contradijo que se le adeuden al ciudadano JUAN C. ROMERO, monto alguno por concepto de cesta tickets desde el 27/02/2008 al 05/07/2010, tiempo de servicio 01 año, 04 meses y 07 días.
Negó, rechazo y contradijo que se le adeuden al ciudadano JUAN C. ROMERO, los conceptos y montos peticionados.
Alegatos de defensa de las Cooperativas codemandadas:
No se observa de autos que las mismas hayan dado contestación a la demanda.
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la existencia o no de la relación de trabajo desde la fecha de ingreso que indican los actores y la procedencia o no de los conceptos solicitados en el escrito libelar; así como también los montos peticionados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor. En tal sentido y siendo que se observa tanto de la contestación de la demanda como de los dichos argumentados por la parte demandada durante la realización de la audiencia oral y pública, que la misma : Negó la prestación de los servicios en el primer periodo que alegan los actores, reconociendo que es cierto que fue a partir del 05/07/2010 que los mismos ingresaron a PRONUTICO ocupando el cargo de Arrumadores de Almacén, en el horario de trabajo argumentado por cada uno de ellos. Negando y rechazando que los demandantes, hayan sido contratados en la fecha que reclaman desde aproximadamente el 27/02/2008 bajo la figura jurídica de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, S.R.L., y posteriormente bajo la figura jurídica de la Asociación Cooperativa Los Solpresa, R.L., negó que los actores formaran parte de la nomina de PRONUTICO , alegando que la relación que existió con las referidas cooperativas, fue una relación estrictamente comercial y el servicio era pagado contra facturas. Por lo que negó, rechazo y contradijo cada uno de los conceptos y montos peticionados desde 27/02/2008 hasta el 05/07/2010, por lo que es evidente que la demandada reconoció que efectivamente mantiene una relación de trabajo con los demandantes desde año 2010 y no desde el año 2008, quedando controvertidos la existencia o no de la relación de trabajo desde la fecha de ingreso que indican los actores, valga decir en el lapso comprendido entre el 27/02/2008 hasta el 05/07/2010 bajo la figura jurídica de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, S.R.L., y posteriormente bajo la figura jurídica de la Asociación Cooperativa Los Solpresa, R.L., y la procedencia o no de los conceptos reclamados y los montos peticionados en ese periodo, activando la presunción de laboralidad correspondiéndole a la demandada la carga de probar que su representada PRONUTRICO no se encontraban involucrada en una relación laboral con los actores mientras contrataba los servicios mercantiles con las referidas cooperativa; Y así se decide.
Así pues, dado que la parte actora delato que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde aproximadamente el 27/02/2008, bajo la figura jurídica de una Asociación Cooperativa denominada Los Solpresas y posteriormente bajo la figura de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, S.R.L., Cooperativas que argumentaron los ciudadanos actores, eran empresas de maletín, sin domicilio ni capital, constituidas por personal obrero como una forma de entrar a laborar a la planta y en un futuro gozar de beneficios laborales de la Convención Colectiva, corresponde a la parte demandante demostrar los hechos alegados; ; Y así se decide.
En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
Pruebas de los Demandantes:
TESTIMONIALES
En relación a la declaración de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MENDOZA FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 14.178.946, CHARLYS RAMON RIERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 16.753.816, ALEXANDER JOSE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 17.795.092, CARLOS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 16.751.475, los mismos no comparecieron, por lo cual se declaro desierto el acto.
En cuanto al testigo ANGEL ANTONIO IGLESIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 12.965.439. El mismo indicó lo siguiente, luego de ser juramentado. De las preguntas formuladas por la parte accionante; Manifestó que su dirección es en apiza, que labora actualmente en la empresa Venarroz, que ocupa actualmente el cargo de estibador (caletero), que su fecha de ingreso a la empresa fue el 28/08/2010, cuando el presidente Chávez disolvió las cooperativa. Que entro a laborar en la empresa a través de la Cooperativa Caña Dulce y que cumplía funciones de caletero, que laboro en la empresa Pronutricos en la planta que se encuentra ubicada en Araure y en la empresa Proarepa, que trabajo con la Cooperativa Caña Dulce como en el 2008 o 2009, que comenzó a trabajar en proarepa, luego comenzó a trabajar en Pronutricos y luego trabajo en la Molinera y que allí se quedaron, que realizo un reclamo por el tiempo que estuvo trabajando con la cooperativa y que les pagaron 7 meses por motivo de una factura que no le querían reconocer, que la empresa le reconoció los siete meses de antigüedad cuando ingreso a la empresa, es decir le agregaron los siete meses a la fecha de ingreso, manifestó que los ciudadanos demandantes trabajaron con él en la cooperativa, que ellos buscaron a los ciudadanos demandantes para que trabajaran, que tenían a Pronutricos y Venarroz, y ellos quedaron trabajando en Pronutricos, hechos que le consta porque es socio de de la cooperativa Caña Dulce, era secretario. La apoderada de la demandada también ejerció su derecho a repreguntar al testigo, oportunidad en el cual el testigo manifestó en cuanto a la fecha de ingreso de los demandados en la Cooperativa Los Solpresas, que ellos mismo llevaban la cuenta y que fue mas o menos en el 2012, que los demandantes quedaron en Pronutricos y ellos se quedaron en Venarroz, refirió no recordar bien la fecha en que entraron los demandantes a la empresa. La apoderada judicial del tercero interesado ejerció su derecho de preguntar. El testigo manifestó que la empresa les cancelaba el salario, porque ellos caleteaban y facturaban para que les pagaran.
En cuanto al testigo BORIS YAMIL CARIPA ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 15.340.385. El mismo indicó lo siguiente, luego de ser juramentado. De las preguntas formuladas por la parte accionante; Manifestó que labora actualmente en Venarroz apiza, en las majaguas, que esta trabajando el cargo de coordinador. Refirió que trabajo un tiempo como caletero en Pronutricos y Venarroz, que trabajo con los demandante y que un grupo se quedo un grupo allí donde están horita y actualmente están fijos, que entraron a laborar por negocio desde el 2004 y que desde el 2010 pasaron a la nomina de la empresa, cuando pegamos pertenecíamos a Caña Dulce, que les arreglaron el tiempo que presto con Caña Dulce, que les cancelaron y le tomaron en cuenta solo siete meses, es decir le fue sumado ese tiempo a la antigüedad, solo siete meses para atras. Indico así mismo, que los demandantes trabajaron en la empresa Pronutricos, que estuvieron allí y son del mismo poblado de donde vive, que los demandantes trabajaban como caleteros. La apoderada de la demandada también ejerció su derecho a repreguntar al testigo, oportunidad en el cual el testigo manifestó pasaron a fijo en el año 2010, y que los demandantes quedaron en Pronutricos. La apoderada judicial del tercero interesado ejerció su derecho de preguntar. El testigo manifestó que empezaron a laborar desde el año 2004 hasta el año 2010 que entraron a fijo, que la empresa les hacia un cheque y ellos se distribuían el dinero entre todos. De seguidas, el testigo fue interrogado por la ciudadana Juez, quien manifestó que le cancelaron 7 meses, que les reconocieron 7 meses para atrás del año 2010 con la empresa Venarroz, que esa antigüedad le fue reconocida a los demandantes, que en la empresa Venarroz, donde el quedo, recibían ordenes de el ciudadano Giovanny, y en la empresa Pronutricos el señor Williams era quien les daba las ordenes, que cobraban por negocio, que pagaban dependiendo el trabajo realizado; que comenzaban a trabajar a las 7:30 a.m, descasábamos desde las 12:00 m hasta la 1:00 p.m y se iban a las 5:00 p.m todos los dias, a veces trabajábamos los sábados, que les pagaban dos jefes superiores que eran de la Cooperativa Caña Dulce, ellos iban a administración le daban el cheque y de ahí nos pagaba de lo que se hacia en el día, que todos los día llegaba el lote de trabajadores que eran de 23 o 24 caletero, y que la gente de la empresa los llamaban, se metían 4 personas por cada gandolas, y que se turneaban en la empresa la Molinera, que los demandantes todo el tiempo han estado en Pronutricos, todo el tiempo había trabajo nunca dejaron de trabajar.
En cuanto al testigo VLADIMIR JESUS CARIPA ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 17.214.411. El mismo indicó lo siguiente, luego de ser juramentado. De las preguntas formuladas por la parte accionante; Manifestó que labora en Venarroz apiza, ocupo el cargo de estibador, inicio a laborar en Venarroz luego en Pronutricos, que empezó a laborar en el año 2010, que trabajo con Caña Dulce, que todo el tiempo ha hecho el mismo trabajo, que laboraba dentro de las instalaciones de Venarroz. Que sus funciones no las realizaba con otras personas que eran fijos en Venarroz, que le consta que los demandantes trabajaban dentro de la planta de Pronutricos como estibadores, que trabajaban de lunes a viernes y a veces los sábados, que los demandantes trabajaban de 7 a 5 caleteando, descargando fardo. La apoderada de la demandada también ejerció su derecho a repreguntar al testigo, oportunidad en el cual el testigo manifestó que los demandantes trabajaban en Pronutricos y que comenzaron en la Cooperativa desde el año 2010. La apoderada judicial del tercero interesado ejerció su derecho de preguntar. El testigo manifestó que le cancelaba el salario la Cooperativa, porque Pronutrico le daba el cheque a la Cooperativa. De seguidas, el testigo fue interrogado por la ciudadana Juez, quien manifestó que los ciudadanos demandantes empezaron a prestar sus servicios para Pronutrico desde el año 2010 y antes del año 2010 no los llego a ver y en Venarroz tampoco, pero en Proarepa si, esta queda en apiza las majaguas, que todas estas empresas son del mismo Grupo Pro, que los demandantes trabajaron en Proarepa antes de Pronutricos, que trabajaron un tiempo en el año 2008 y los retiraron en el año 2009 y duraron un año sin trabajar y después no metieron a trabajar en el año 2010, que ingreso a trabaja en enero del año 2010 en la empresa como fijo, que no sabia a partir de que momento pasaron a fijo los demandantes, que en el año 2010 los demandantes trabajaban fijos en Pronutricos.
En cuanto a los testigos, considera este tribunal que los mismo no crean convicción alguna, a quien hoy sentencia, de los hechos controvertidos por cuanto no tienen certeza de lo que declaran, aunado al hecho que sus testimóniales estuvieron referidas a como ellos cumplían sus funciones y las fechas en que ellos entraron a la empresa donde hoy laboran, pero nada aportan sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que los demandantes alegan haber laborado en el periodo en el cual se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral, adicionalmente sus deposiciones no fueron manejadas con precisión. No aportando nada a la resolución de los puntos controvertidos; y así se establece.
DOCUMENTALES
Promueve en originales marcadas con la letra “A” y “B” constancias de trabajo emitidas por la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, inserto en los folios 172 al 173 de la pieza 01. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar que efectivamente los demandante son trabajadores activo y ejercen el cargo de estibador y que han desempeñado el cargo desde el inicio de la relación de trabajo. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte codemandada argumento convenir en dichas pruebas por cuanto los demandantes son trabajadores activos de la empresa ocupando el cargo de estibador hasta la presente fecha. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la apoderada judicial del tercero Cooperativa La Solpresa. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba la apoderada judicial argumento convenir en las constancias de trabajo. De las referidas documentales observa esta juzgadora que las mismas nada aportan a los hechos controvertidos, en virtud que el periodo que esta controvertido es el periodo correspondiente desde el 27/02/2008 hasta el 05/07/2010; por lo cual se desechan del presente procedimiento; y así se establece.
Promueve en original marcada con la letra “C”, Recibos de pagos a nombre de EDGAR CABRERA, inserto en los folios 174 al 181 de la pieza 01. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar el salario promedio que devenga el trabajador. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada argumento que convenir en los recibos marcados con la letra C y en la liquidación de vacaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la apoderada judicial del tercero Cooperativa La Solpresa. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba la apoderada judicial argumento que convenir en los recibos de pagos y que se le cancelaron su tiempo de trabajo así como esta establecido en los recibos de pagos. De las referidas documentales, observa esta juzgadora que las mismas nada aportan a los hechos controvertidos en virtud que estas no corresponden al periodo que esta controvertido correspondiente desde el 27/02/2008 hasta el 05/07/2010; por lo cual se desechan del presente procedimiento; y así se establece.
Promueve en original marcada con la letra “D” recibos de pagos emitido de las figuras jurídicas de una Asociación Cooperativa denominada los Solpresa y de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva S.R.L correspondiente al año 2010, inserto a los folios 182 al 195 de la pieza 01. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar que efectivamente sus representados ingresaron a trabajar para la cooperativa (f.183), ratifica la promoción de la prueba. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada argumento que impugna el folio 182, por ser copia simple y desconoce. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la apoderada judicial del tercero Cooperativa La Solpresa al momento de ejercer el control sobre la prueba argumentó que certifica el pago realizado. Indicando la parte demandada con relación al folio 183 que la impugna por no tener relación con la empresa demandada y solicito no se le de valor probatorio alguno, ratificando la parte actora la documental promovida. Argumentando de igual forma con relación al folio 184 que es a los fines de demostrar quien recibe el pago; la parte demandada convino en la prueba inserta al folio 184 por cuanto si existe una relación mercantil con su representada; la apoderada judicial del tercero interesado ratifico la documental promovida. Indicando la parte actora en cuanto al folio 185 que la misma, es a los fines de demostrar que el represéntate legal de la cooperativa Caña Dulce recibe el pago por parte de la demanda y no consta que fue recibido por su representado, la parte demandada convino en la prueba por cuanto la relación era mercantil, la apoderada judicial del tercero interesado ratifica la documental promovida. En cuanto al folio 186 indicó la parte demandada convenir en la prueba ya que queda demostrado que su representada sostuvo una relación mercantil con la cooperativa Fuente de Agua Viva Caña Dulce. La apoderada judicial del tercero interesado ratifica la documental promovida. La apoderada judicial de la parte actora manifestó que el folio 187 se evidencia la gestión de pago a favor del representante de la cooperativa Rafael Gadea, la parte demandada impugna y desconoce por ser copias simples el folio 187 por cuanto no tiene vinculación con su representada. La apoderada judicial del tercero ratifica la documental promovida, la parte actora ratifica la documental promovida. En cuanto al folio 188 las partes dan por reproducido lo expuesto en el folio 187. La parte demandante indicó en cuanto al folio 189 que es a los fines de demostrar que se evidencia que había un servicio de contrato con la cooperativa la Solpresa. La parte demandada conviene en la documental inserta al folio 189. La apoderada judicial del tercero argumento que conviene y ratifica la documental evacuada. Con relación al folio 190 y 191 refirió la parte actora que son relativa a relación de pago a las cooperativas llamados como tercero en la presente causa y se evidencia la cantidad de servicios que prestaba la cooperativa y la distribución de trabajo que se realizaba. Indicando la apoderada judicial de la parte demandada que impugnaba y desconocía las documentales insertas a los folios 190 y 191 por cuanto nada tiene que ver con su representada. La apoderada judicial del tercero ratifico las documentales evacuadas, la parte demandante ratifico las documentales evacuadas. La parte demandante manifestó que los folios que rielan a los folios 192 al 195 es a los fines de demostrar el horario de trabajo era de lunes a viernes. Manifestando la parte demandada que convenía en las referidas pruebas que rielan en los folios 192 al 195 por que queda plenamente identificada la relación mercantil con la cooperativa La Solpresa. La apoderada judicial del tercero interesado ratifico la documental evacuada. De las referidas documentales observa esta sentenciadora que los folios 182, 183, 187, 188, 190,191, 192, 193,194 y 195 fueron impugnados por la parte demandada, considerando esta juzgadora que las mismas nada aportan la resolución de los hechos que han quedado controvertidos, por que son emanadas de una empresa denominada VENARROZ que no es parte en el presente juicio, razón por la cual se desechan del presente procedimiento; y así se establece. En cuanto a las Documentales inserta a los folios 184, 185, 186 y 189 se le conceden pleno valor probatorio a las mencionadas documentales, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativa de la relación mercantil que existió entre las Cooperativa Fuente de Agua Viva Caña Dulce, Cooperativa La Solpresa y la empresa demandada PRONUTRICO; y así se establece.
Promueve marcada con la letra “ E” y “F”, homologación de acuerdo con carácter de cosa juzgada en las causas signados con los N° PP21-L-2010-000309 y PP21-L-2010-000395, inserto a los folios 196 al 199 de la pieza 01. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida para demostrar que un grupo de trabajadores demandaron en esa fecha y que la empresa en ese momento reconoció algunos conceptos reclamados. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte demandada argumento que conviene en las documentales insertas a los folios 196 al 199 por cuanto es cierto que su representada realizo el convencimiento con esos trabajadores. La apoderada judicial del tercero argumento que ratifica las documentales promovidas. De las referidas documentales considera esta juzgadora, que las mismas nada aportan la resolución de los hechos que han quedado controvertidos, por cuanto las actas procesales y las decisiones de un juicio solo hacen prueba en contra de las partes que en participan por tanto no pueden ser opuestas a los terceros y los actores no fueron parte en estos juicio, razón por la cual se desechan del presente procedimiento; y así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
En cuanto a los Contratos de servicios celebrados entre la accionada Industria Venezolana Maicera Pronutricos C.A, Asociación Cooperativa los Solpresa S.R.L y de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva S.R.L durante el año 2009 y 2010, la cual indicó la parte actora fue solicitada a los fines de demostrar y evidenciar en que fecha comenzó la cooperativa a prestar servicios a la empresa demandada. Manifestando la parte demandada que no las exhibía, por cuanto de las pruebas que cursan en auto se evidencio el inicio de la relación de servicios de la empresa demandada y las cooperativas. Insistiendo la apoderada judicial del tercero interesado la Cooperativa la Sorpresa en que se realizara la exhibición. Observando esta juzgadora que aun cuando no se haya hecho la exhibición, siendo el caso que el fin que perseguía la promovente era demostrar el inicio de las relaciones entre pronutricos con las Coopertivas demandadas, Tal información se evidencia de las documentales traídas al proceso por la parte demandada, al momento de hacer el Llamamiento de Terceros (f 132 al 141) las cuales tienen pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas por el restos de las partes en el presente juicio, detallandose de ellas que efectivamente entre PRONUTRICO y la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva S.R.L se celebraron transacciones mercantiles desde el 15/10/2008 y con la Asociación Cooperativa Los Solpresa S.R.L desde el 31/03/2010 tal como lo señala la parte demandada tanto en su escrito tercería como en su escrito de contestación y en la audiencia preliminar; por tanto esta juzgadora no aplica la consecuencia jurídica que trae consigo la no exhibición, frente al hecho que los documentos cuya exhibición se exige, no es de aquellos a los que el legislador impuso al patrono la obligación de llevar. y así se establece.
En cuanto a los Recibos de pagos a nombre de los ciudadanos EDGAR ROMAN CABRERA ALVAREZ y JUAN CARLOS ROMERO, del mes anterior a la fecha en que se ejecute la evacuación de la presente prueba. la cual indicó la parte actora fue solicitada a los fines de que el tribunal evidenciara el pago de los trabajadores. Manifestando la parte demandada que en las constancias de trabajo se evidencia la fecha de ingreso y en las documentales se encuentran insertas un pago de vacaciones. La parte actora insiste en la exhibición. Considerando quien hoy juzga, que la referida exhibición de los recibos prenombrados, nada aportan a los hechos controvertidos; y así se establece.
Pruebas de la Demandada:
DOCUMENTALES
Promueve las documentales consignadas en la presente causa en escrito de llamado tercero marcadas con la letra “A y B” de Acta constitutiva de Asociación cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva R.L y a la Asociación Cooperativa “ Los Solpresa”, inserto a los folios 59 al 92 de la pieza 01. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, en cuanto a los folios 59 al 66 que fueron promovidos con el fin de demostrar la fecha en que fue constituida la cooperativa y con el fin de demostrar que Juan Carlos Romero es miembro de la cooperativa. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante indicó que conviene en la misma respecto al actor Juan Carlos Romero y que su representado Edgar Cabrera no aparece ni como miembro ni como socio de la cooperativa. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, en cuanto a los folios 69 al 73, que fueron promovidos con el fin de demostrar la fecha en que fue realizada la asamblea donde se mantuvo como presidente Juan Carlos Romero y que se evidencia que el ciudadano Edgar Cabrera ingreso a ser miembro de la cooperativa desde el año 2013. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante indicó que conviene en la misma, sin embargo desconoce su contenido, la misma carece de carácter probatorio. La apoderada judicial del tercero manifestó que ratifica las documentales promovidas. La apoderada judicial de la parte demandada insistió en el valor probatorio de las documentales evacuadas. La apoderada judicial de la parte demandante realizo contra replica en la cual manifestó que sus representados son nomina fija de la empresa desde el año 2010 de igual manera la impugna por cuanto no tiene valor probatorio y nada tiene que ver con la relación de trabajo. La parte demandada ratifico la documental promovida. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, en cuanto a los folios 74 al 92 que fue promovida a los fines de demostrar que existía una relación mercantil y que los trabajadores no aparecían en dicha acta. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante indicó que conviene en la misma, y que se evidencia que aparece como socios los ciudadanos que fueron llamados como testigos y a los cuales mediante acta de homologación se le reconoció la relación laboral. Observando esta sentenciadora de las referidas documentales son documentos públicos, que no fueron tachadas por ninguna de las contrapartes, de las cuales se detalla que efectivamente tanto la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva R.L., como la Asociación Cooperativa Los Solpresa R.L., estaban debidamente registradas y protocolizadas en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, siendo constituidas la primera de ellas el 09/11/2007 y la segunda el 09/03/2010. Lo cual demuestra que las referidas Asociaciones Cooperativas no eran empresas de maletín, sin domicilio, ni capital, tal como lo alego la parte demandante en su escrito libelar. Evidenciándose de igual forma de los prenombrados medios probatorios que en el Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva R.L., no aparecen como socios los ciudadanos hoy demandante. Así mismo, del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Los Solpresa, R.L., de fecha 09/03/2010 se detalla como socio de la misma al ciudadano demandante JUAN CARLOS ROMERO, incorporándose como socio en fecha 13/09/2013, mediante Acta de Asamblea General de la Asociación Cooperativa Los Solpresa R.L., el ciudadano demandante EDGAR ROMÁN CABRERA ÁLVAREZ, es decir que este ultimo paso a ser socio de esta cooperativa cuando ya era nomina fija de PRONUTRICO. Por lo que se le conceden pleno valor probatorio a las mencionadas documentales, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
Promueve las documentales consignadas en la presente causa en escrito llamado terceros marcados con la letra C de factura N° 00001 de fecha 29/03/2010 a nombre de la INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, por un monto de B.s 7.657,97, factura Nº 000002 de fecha 12/04/2010 a nombre de la INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, por un monto de B.s 10.021,45, factura N° 000004 de fecha 26/04/2010 a nombre de la INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, por un monto de B.s 9.477,84, factura N° 000005 de fecha 03/05/2010 de la INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, por un monto de B.s 5.524,09, factura Nº 000008 de fecha 24/05/2010 a nombre de la INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, por un monto de Bs. 8.957,85, Factura N° 000011 de fecha 15/06/2010 de la INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, por un monto de B.s 12.722, 45, factura N° 000012 de fecha 21/06/2010, de la INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, , por un monto de B.s 8.707,34, inserto todas las facturas mencionadas en los folios 93 al 126 de la pieza 1. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, De los folios 94 al 126 guardan relación con la factura inserta en el folio 93 es con el fin de demostrar que estaban unos chóferes que realizaban la cargas de la facturas del folio 93 del producto terminado, todas las facturas se evacuan con el mismo fin de demostrar el pago que se le realizaba a la cooperativa y que los trabajadores no estaban en las listas de chóferes, igual manera manifestó que existía una relación mercantil. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante indicó que conviene en las mismas especialmente para que el tribunal pueda evidenciar que había una carga continua de lunes a viernes. Manifestó que los trabajadores no aparecen en las facturas; e insiste que los trabajadores no aparecen en la lista por cuanto ellos eran caleteros y no chóferes. Se le otorgo el derecho de palabra al tercero llamado a la causa quien indico que ratifica las documentales evacuadas y reconoció que si existió una relación mercantil con la empresa por cuanto existen las facturas. Observando esta sentenciadora que las referidas documentales nada aportan para demostrar que los ciudadanos actores mantuvieran una relación laboral con las codemandadas, siendo pertinentes para demostrar lo afirmado por PRONUTRICOS respecto a que efectivamente existió una relación mercantil entre esta y la Asociación Cooperativa Los Solpresa R.L., por lo que se le conceden pleno valor probatorio a las mencionadas documentales, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
Promueve copia marcada con la letra “A” factura N° 000587 de fecha 03/02/2010 a nombre de la INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, por un monto de Bs. 10.316,57, De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que es a los fines de demostrar que su representada le paga a la Cooperativa Caña dulce factura por concepto de carga de producto terminado, del folio 214 al 218 esta la relación del cuaderno contable; N° 000588 de fecha 08/02/2010 de la INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, por un monto de B.s 8.182,25, De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que es a los fines de demostrar que su representada le paga a la Cooperativa Caña dulce factura por concepto de carga de producto terminado, del folio 207 al 211, esta la relación del cuaderno contable, y el recibo de pago esta inserto al folio 205, factura N° 000597 de fecha 22/02/2010 de la INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, por un monto de Bs. 7.594, 83, De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida a los fines de demostrar que su representada le pagaba a la Cooperativa Caña Dulce facturas por concepto de carga de producto terminado, del folio 221 al 225, relación del cuaderno contable, y el recibo de pago esta inserto al folio 219, indicando que el propósito de las facturas es a los fines de demostrar que su representada tuvo una relación mercantil con la cooperativa y que en los recibos no aparece ninguno de los demandantes. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante impugna los folios 205 al 225 y solicita se deseche del proceso, por cuanto son copias simples y son emanadas de un tercero. La parte demandada manifestó en hacer valer las documentales evacuadas y presento en el acto las originales de las facturas impugnadas. La apoderada judicial de los actores manifestó que las mismas emanan de un tercero y solicitó sean desechadas del proceso. Se le otorgo el derecho de palabra a la apoderada judicial del Tercero Llamado a la causa quien indico que ratifica las pruebas emitidas por la empresa hacia la Asociación Cooperativa Caña Dulce. De las referidas documentales observa esta jugadora, que las mismas fueron impugnadas por la parte actora por ser copias simples y ser emanadas de un tercero, detallando esta juzgadora que la parte demandada presento en el acto, las originales de las factura. En este estadio es importante dejar sentado que la parte actora ataca las referidas facturas, basándose en que estas emanan de un tercero, considera este tribunal que tal argumento no es suficiente ni cierto, por cuando la Cooperativa de donde emana y que emite la facturas no son un tercero, todo lo contrario son parte en este juicio y fueron debidamente notificadas, aunado al hecho que en el desarrollo de la audiencia fueron presentadas las originales de las facturas, siendo pertinentes para demostrar lo afirmado por PRONUTRICOS respecto a que efectivamente existió una relación mercantil entre esta y la Asociación Cooperativa Caña Dulce, por lo que se le conceden pleno valor probatorio a las mencionadas documentales, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
Promueve marcado con la letra B constancia de trabajo de los ciudadanos EDGAR ROMAN CABRERA ALVAREZ Y JUAN CARLOS ROMERO, inserto en los folios 226 al 227 de la pieza 01. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, las son para demostrar que son trabajadores de su representada a partir del 05/07/2010. Las cuales una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandante índico que conviene en las dos documentales. La apoderada judicial del tercero indico convenir en las constancias de trabajo. De las referidas documentales, observa esta juzgadora que las mismas nada aportan a los hechos controvertidos por lo cual se desechan del presente procedimiento; y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso que hoy nos ocupa, se trata de una demanda incoada por los ciudadanos EDGAR CABRERA y JUAN CARLOS ROMERO, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.929.174 y 15.491.192, en su orden; contra la entidad de INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., Alegando que desde aproximadamente el 27/02/2008 comenzaron a prestar sus servicios para la demandada, bajo la figura jurídica de una Asociación Cooperativa denominada Los Solpresas y posteriormente bajo la figura de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, S.R.L., Cooperativas que argumentaron los ciudadanos actores, eran empresas de maletín, sin domicilio ni capital, constituidas por personal obrero como una forma de entrar a laborar a la planta y en un futuro gozar de beneficios laborales de la Convención Colectiva, En tal sentido y siendo que se observa tanto de la contestación de la demanda como de los dichos argumentados por la parte demandada durante la realización de la audiencia oral y pública, que la misma: Negó la prestación de los servicios en el primer periodo que alegan los actores, reconociendo que es cierto que fue a partir del 05/07/2010 que los mismos ingresaron a PRONUTICO ocupando el cargo de Arrumadores de Almacén, en el horario de trabajo argumentado por cada uno de ellos. Negando y rechazando que los demandantes, hayan sido contratados en la fecha que reclaman desde aproximadamente el 27/02/2008 bajo la figura jurídica de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, S.R.L., y posteriormente bajo la figura jurídica de la Asociación Cooperativa Los Solpresa, R.L., negó que los actores formaran parte de la nomina de PRONUTICO, alegando que la relación que existió con las referidas cooperativas, fue una relación estrictamente comercial y el servicio era pagado contra facturas. Igualmente negó, rechazo y contradijo cada uno de los conceptos y montos peticionados desde 27/02/2008 hasta el 05/07/2010, por lo que es evidente que la demandada reconoció que efectivamente mantiene una relación de trabajo con los demandantes desde año 2010 y no desde el año 2008, quedando controvertidos la existencia o no de la relación de trabajo desde la fecha de ingreso que indican los actores, valga decir en el lapso comprendido entre el 27/02/2008 hasta el 05/07/2010 bajo la figura jurídica de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, S.R.L., y posteriormente bajo la figura jurídica de la Asociación Cooperativa Los Solpresa, R.L., y la procedencia o no de los conceptos reclamados y los montos peticionados en ese periodo, activando la presunción de laboralidad correspondiéndole a la demandada la carga de probar que su representada PRONUTRICO no se encontraban involucrada en una relación laboral con los actores mientras contrataba los servicios mercantiles con las referidas cooperativa; Y así se decide.
Así pues, dado que la parte actora delato que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde aproximadamente el 27/02/2008, bajo la figura jurídica de una Asociación Cooperativa denominada Los Solpresa, R.L y posteriormente bajo la figura de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, .R.L., Cooperativas que argumentaron los ciudadanos actores, eran empresas de maletín, sin domicilio ni capital, constituidas por personal obrero como una forma de entrar a laborar a la planta y en un futuro gozar de beneficios laborales de la Convención Colectiva, corresponde a la parte demandante demostrar los hechos alegados; ; Y así se decide.
Así mismo se observa a los autos que las Asociaciones Cooperativas Caña Dulce Fuente de Agua Viva, .R.L., y Los Solpresa, R.L., llamadas como tercero a la presente causa por la demandada principal PRONUTRICO en la oportunidad legal no dieron contestación a la demanda, ni promovieron medios probatorios.
Así pues, esta juzgadora, una vez analizadas las defensas, alegatos, pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia y la valoración de las pruebas, pasa a expresar su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado;
En cuanto al grupo Pro alegado por la parte actora, observa esta juzgadora que del libelo de la demanda ni de la reforma de la misma, la parte demandante menciona cuales son las personas que integran el grupo indicado, por lo cual considera esta juzgadora no existe fundamento alguno sobre el cual deba pronunciarse; Y así se decide.
En cuanto a lo argumentado por la representación de la parte actora, quien alega que los ciudadanos demandantes laboraron para la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., a través de la Asociación Cooperativa Los Solpresa, R.L y de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, .R.L., desde el 27/02/2008, detalla esta juzgadora tanto del escrito de Llamado a Tercería como de la contestación de la demanda que la empresa demandada admite que efectivamente a principios del 2009 requirieron los servicios de las referidas asociaciones cooperativas para que realizarán, principalmente actividades de limpieza y caleta (carga y descarga) en la planta de Pronutricos, y que fue a finales del mes de junio 2010, que la empresa resolvió no contratar más este tipo de servicios, rompiendo la relación comercial existentes con la Asociación Cooperativa Los Solpresa, R.L y de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, .R.L., Por lo que en opinión de esta sentenciadora tal declaración activa la presunción de laboralidad, correspondiéndole por tanto la carga de probar que su representada PRONUTRICO, C.A; no se encontraban involucrada en una relación laboral con los actores mientras contrataba los servicios mercantiles con las referidas cooperativa.
Ahora bien, admitida como fue por parte de la co-demandada PRONUTRICO, C.A; la existencia de una relación mercantil con las cooperativas, y una vez revisadas las documentales promovidas, quien juzga observa que en ninguno de las pruebas traídas por las partes a los autos, con excepción de las actas constitutivas y actas de asambleas de las prenombradas cooperativas, involucren a los ciudadanos EDGAR CABRERA, y JUAN C. ROMERO en la relación comercial que existió entre PRONUTRICOS C.A con la Asociación Cooperativa Los Solpresa, R.L y de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, .R.L., situación esta que crea en quien juzga una duda razonable en atención a reconocimiento por parte de la demandada de haber contratado los servicios mercantiles de las referidas cooperativas, por cuanto en autos se observa involucrado uno solo de los trabajadores demandantes valga decir el ciudadano JUAN C. ROMERO, toda vez que este ultimo aparece en el acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa Los Solpresa, R.L., desde el día de su constitución 09/03/2010, por tanto entiende esta juzgadora y así lo establece, que en virtud del principio in dubio a favor debe tenerse al único involucrado ciudadano JUAN C. ROMERO, en esta relación como trabajador de la codemandada PRONUTRICOS C.A; desde el día de la formación de la cooperativa Los Solpresa, R.L., el 09/03/2010; Y así se decide.
En cuanto a los concepto reclamados por el ciudadano JUAN C. ROMERO, por el periodo comprendido desde el 27/02/2009 al 05/07/2010, Vacaciones no canceladas (Convención Colectiva 2009-2012), Vacaciones Fraccionadas (Cláusula N° 53 de la Convención Colectiva 2009-2012), Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado (Cláusula N° 53 de la Convención Colectiva 2009-2012), Beneficio Social No Remunerativo periodo 2009-2010 y Beneficio Social No Remunerativo periodo 2009-2012, Cláusula N° 53., y Utilidades Fraccionadas; considera quien juzga improcedente lo solicitado, por cuanto el ciudadano demandante no tiene Interés Jurídico Actual, es decir, no puede solicitar los referidos estando activa la relación laboral; Y así se decide.
En cuanto al beneficio de cesta Tickets, se declara procedente lo solicitado desde el 09/03/2013 al 05/07/2010, por la naturaleza del servicio, siguiendo los criterios establecidos por la Sala Social, donde establecen que el referido beneficio tiene carácter de inmediato por tratarse de alimentación; Y así se decide.
Con lo que respecta a la cualidad y la responsabilidad solidaria de las Asociación Cooperativa Los Solpresa, R.L y de la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, .R.L, con el ciudadano JUAN C. ROMERO, al ser absorbido por la nomina de la codemandada INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., el 05/07/2010 han quedado liberadas por haberse producido una sustitución de patrono y por tanto siendo PRONUTRICOS CA el patrono sustituto se subroga en el sustituido en todas y cada una de las obligaciones laborales desde el 09/03/2010; Y así se decide.
En cuanto al ciudadano demandante EDGAR CABRERA, no existiendo en los medios probatorios aportados por las parte, algún documento que lo involucre en la relación mercantil que mantuvieron las mencionadas cooperativas con la demandada INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A., este tribunal concluye que no existió relación laboral alguna que involucre ni a PRONUTRICOS ni a la Asociación Cooperativas Los Solpresa, R.L e igualmente a la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, .R.L, con el ciudadano EDGAR CABRERA antes del 05/07/2010. Y así se decide.
DE LOS CALCULOS
LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABABAJADORES:
Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 09/03/2010 hasta el 05/07/2010
Jornada de Trabajo de Lunes a Viernes
Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria El 0,25 de una unidad tributaria Argumento Legal Total
09/03/2010 31/03/2010 17 150,00 75,00 Gaceta oficial N° 40.608 1.275,00
01/04/2010 30/04/2010 22 150,00 75,00 Gaceta oficial N° 40.608 1.650,00
01/05/2010 31/05/2010 21 150,00 75,00 Gaceta oficial N° 40.608 1.575,00
01/06/2010 30/06/2010 22 150,00 75,00 Gaceta oficial N° 40.608 1.650,00
01/07/2010 05/07/2010 3 150,00 75,00 Gaceta oficial N° 40.608 225,00
Total a pagar : 6.375,00
Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor JUAN CARLOS ROMERO la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.375,00), tal como se discrimina de seguidas:
Concepto Total Bs.
Ley Programa De Alimentación 6.375,00
Total a Favor del Actor 6.375,00
Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Programa Alimentación Para Los Trabajadores, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras; y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO contra INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano EDGAR CABRERA contra INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A
TERCERO: Se condena a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA MAICERA PRONUTRICOS C.A, a cancelar al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.375,00), por concepto de Cesta Ticket.
CUARTO: SIN LUGAR la acción intentada contra la Asociación Cooperativas Los Solpresa, R.L e igualmente contra la Asociación Cooperativa Caña Dulce Fuente de Agua Viva, .R.L
QUINTO:No hay condenatoria en costas a la parte perdidosa por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio
Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA
La Secretaria,
Abg. YRBERT ALVARADO
En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/ Romi.
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