REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, ocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º
CUADERNO SEPARADO PH22-X-2015-000070
ASUNTO: PP21-N-2015-000064.
RECURRENTE: UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, C.A. (URAPLAST).
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad.
I
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL
En fecha 02 de julio de 2015 se inició el procedimiento principal por escrito de recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, C.A. (URAPLAST)., representada por su apoderado judicial abogado GERARDO NIETO QUINTERO, en contra de auto de admisión del procedimiento de peligro de extinción de la fuente de trabajo de la empresa recurrente, que fuera incoada por la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores del Plástico del estado Portuguesa (UNTRAPLASPORT), de fecha 19 de febrero del 2015 y admitido por la Inspectora del Trabajo en fecha 23/02/2015.
Así las cosas, en virtud de haber solicitado la parte recurrente medida cautelar innominada de suspensión de los efectos conjuntamente con amparo cautelar, en fecha 13-07-2015 las mismas fueron declaradas IMPROCEDENTES, por cuanto este tribunal no pudo verificar de las pruebas consignadas la presunción de buen derecho alegada para otorgar el amparo cautelar, así como tampoco se pudo constatar de los alegatos realizados por la parte solicitante, hechos concretos que conllevaran a esta juzgadora a intuir la convicción de un posible perjuicio real y procesal, por lo que no cumplió con la gabela de sustentar los requisitos de procedencia de la comentada medida.
De seguidas en fecha 13/08/2015, la empresa mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, C.A. (URAPLAST)., solicito nuevamente medida cautelar innominada, peticionando la suspensión temporal de la relación de trabajo de los trabajadores que identifican plenamente en la referida solicitud, pertenecientes todos a la línea de cable o planta cable de la UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, C.A. (URAPLAST)., en virtud de haberse suscitado una serie de hechos nuevos.
Llegada la oportunidad 22/09/2015, para emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, este juzgado debió diferir el referido pronunciamiento, en virtud de que en esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente presento escrito en el cual alegaba nuevos hechos; además de ratificar su pedimento, por lo que se le advirtió a las partes, mediante auto de esa misma fecha 22/09/2015, que con la presentación del referido escrito surgía la necesidad de dejar correr nuevamente, a partir del presente auto el lapso de (05) cinco días contemplados en el artículo 105 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Por ultimo en fecha 28/09/2015, la parte recurrente interpuso Reforma del Recurso Contencioso Administrativo, según decir, debido a nuevos hechos que se produjeron con posterioridad a la admisión del primigenio recurso de nulidad. Interponiendo el mencionado recurso, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos particulares y/o subsidiariamente recurso de amparo cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares consistente en el auto de admisión del procedimiento de peligro de extinción de la fuente de trabajo de la empresa recurrente, que fuera incoada por la Organización Sindical Unión Sindical de Trabajadores del Plástico del estado Portuguesa (UNTRAPLASPORT), de fecha 19 de febrero del 2015 y admitido por la Inspectora del Trabajo en fecha 23/02/2015; Así como de las actas de fechas 20 de Abril,19, 20 y 26 de mayo todos del año 2015 que conforman el expediente administrativo N° 001-2015-D-00005. Siendo admitida la referida reforma en fecha 01/10/2015.
Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de lo solicitado, y siendo que la parte recurrente peticiona medida cautelar innominada de suspensión de los efectos particulares y/o subsidiariamente recurso de amparo cautelar, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional. Observa esta juzgadora en el caso de marras que la representación judicial de la parte recurrente solicita se decrete medida de amparo cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares consistente en el auto de admisión del procedimiento de peligro de extinción de la fuente de trabajo de la empresa recurrente, que fuera incoada por la Organización Sindical Unión Sindical de Trabajadores del Plástico del estado Portuguesa (UNTRAPLASPORT), de fecha 19 de febrero del 2015 y admitido por la Inspectora del Trabajo en fecha 23/02/2015; así como de las actas de fechas 20 de Abril,19, 20 y 26 de mayo todos del año 2015 que conforman el expediente administrativo N° 001-2015-D-00005, objeto del presente recurso, argumentando que la Administración incurrió en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que se le dio apertura a un procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el articulo 148 y siguientes de la L.O.T.T.T y que en dicho acto administrativo no se le estableció que recursos legales podría intentar contra la misma, por lo que incurren en la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales del expediente y de las documentales presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, se observa que la acción de amparo cautelar intentada lo que pretende es la suspensión de efectos de los Actos Administrativos antes mencionados, y no la restitución efectiva de los derechos denunciados como violados, en consecuencia, al haber el recurrente utilizado el amparo cautelar conjuntamente con la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido, es claro que el fin perseguido es el mismo y ello configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello siguiendo el criterio planteado en la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01715, de fecha 20 de julio de 2000. En consecuencia, este Tribunal laboral actuando en sede Contenciosa Administrativa debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo cautelar; y así se decide.
Así las cosas, ante la petición de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos particulares debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y en este sentido debemos referirnos a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:
Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
De la norma transcrita se puede observar que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.
A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que si se mantiene en ejecución el acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.
Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.
Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Ahora bien, para enmarcar los supuestos anteriormente expuestos en el caso de marras, se hace necesario revisar los alegatos de la parte recurrente al solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo sujeto a nulidad, indicando el recurrente en su escrito que desde el mes de abril del año 2014, no se ha podido producir cable y la línea de cable o “planta cable” está paralizada, por no contar con la materia prima ”cobre” para la fabricación y/o elaboración de los conductores eléctricos, por la falta de acceso a las divisas para la adquisición de la materia prima “cobre”, estando todos sus trabajadores de esta línea de producción inactivos y devengando normalmente sus salarios y demás beneficios laborales derivados de la L.O.T.T.T. y de la Convención Colectiva Vigente, manifestando de igual forma que el problema presentado, según decir de la recurrente, es sobrevenido, por cuanto no tienen control ni solución del mismo y que es solo el Estado Venezolano a través de sus entes quienes tienen la solución al precitado problema. Refiriendo de igual forma que de Acta de Inspección Integral realizada por la Dirección Supervisión en el proceso Social del trabajo perteneciente a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, iniciada el 09/03/2015 y de la cual fueron notificados el día 14/09/2015 de los resultados, lo cual constituye según decir de la recurrente un hecho nuevo, y dice o alega que esta acta se evidencia que la maquinaria esta inoperativa por falta de materia prima “cobre” , argumentando que debido a la falta del cobre, se ha generado el cierre de la producción de cable, donde se ven afectados setenta y cuatro (74) trabajadores. Exponiendo la imperiosa necesidad de suspender la relación de trabajo de la línea de producción de cable, ya que de no hacerlo se pone en riesgo toda la entidad de trabajo debido a que existe un gasto tanto de nomina como de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que genera un hueco fiscal que poco a poco compromete la estabilidad de la entidad de trabajo, por lo que solicita la suspensión temporal de la relación de trabajo de los trabajadores de la línea de producción de cable o planta cable, así como el cierre de la planta física y todos los anexos de la misma a los efectos de evitar daños materiales a las maquinas cuyas reparaciones son costosas y en moneda extranjera debido a la complejidad de las mismas e infraestructura de la planta cable, todo de acuerdo con lo establecido en el literal “I” del articulo 72 de LOTTT en concordancia con lo dispuesto en el articulo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, este Juzgado considera una vez verificado tanto lo expuesto por la parte recurrente como las documentales anexas al presente expediente, que se encuentran dados los extremos de procedencia para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos, consideración ésta que no debe traducirse como opinión adelantada del fondo del asunto controvertido, pues sólo es una medida de suspensión preventiva, que en todo caso está susceptible de ser revocada.
Verificado lo anterior, esta juzgadora acuerda la suspensión temporal de la relación de trabajo de los trabajadores de la línea de producción de cable o planta cable, así como también ordena a la parte recurrente tomar las medidas necesarias para el resguardo de la planta física con el fin de evitar daños materiales a las maquinas y todos los anexos de la misma, manteniendo desalojadas las referidas áreas hasta tanto sea resuelto el fondo del recurso de nulidad interpuesto.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Amparo Cautelar de suspensión de efectos, solicitado por la empresa mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, C.A. (URAPLAST), a través de su apoderado judicial el profesional del derecho GERARDO NIETO QUINTERO.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada por la empresa mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, C.A. (URAPLAST), a través de su apoderado judicial el profesional del derecho GERARDO NIETO QUINTERO.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Organización Sindical Unión Sindical de Trabajadores del Plástico del estado Portuguesa (UNTRAPLASPORT) en la persona de sus representantes legales.
QUINTO: Líbrense las boletas respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).-
LA JUEZ 1ERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG LISBEYS ROJAS MOLINA,
ABG YRBERT ALVARADO,
En igual fecha y siendo las 3:30 P.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LMRM/Romi.
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