PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veintisiete de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: PP01-L-2015-000172

PARTE DEMANDANTE: JHOSELYN CAROLINA ESCALONA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cé¬du¬la de Identi¬dad Nº 21.526.499, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA CAMACARO y ELIZABETH LUCENA, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.256.678 y 8.058.108, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 135.219 y 134.219.
PARTE DEMANDADA: CHOUKRIEH NASSER DE NASR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cé¬du¬la de Identi¬dad Nº 21.024.002, de éste domicilio, propietario del fondo de comercio PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA EL TIO, debidamente inscrito en el Registro Mercantil de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 26 de enero de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 01-B.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Siendo la oportunidad para publicar la sentencia recaída en la presente causa, incoada por la ciudadana JHOSELYN CAROLINA ESCALONA PEREZ, contra el ciudadano CHOUKRIEH NASSER DE NASR, propietario del fondo de comercio PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA EL TIO, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia de la demandante, y de su apoderada judicial, abogada ELIZABETH LUCENA; y de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano CHOUKRIEH NASSER DE NASR, propietario del fondo de comercio PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA EL TIO, quien no se hace presente en el acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; siendo que esta sede judicial, se reservó el derecho de publicar el texto de la sentencia recaída en la presente causa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, aplicando analógicamente el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, en virtud de lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur C. A. (DIPOSURCA), y conforme lo dispuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 771, de fecha 06 de mayo de 2005, con el fin de proferir el fallo, cumpliendo con la obligación de revisar que la petición no sea contraria a derecho, y esté ajustada a las normas legales y constitucionales que rigen la materia; en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, esta sede judicial pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado, y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:

Primero: La existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, que vinculo a la demandante ciudadana JHOSELYN CAROLINA ESCALONA PEREZ, con la parte demandada, ciudadano CHOUKRIEH NASSER DE NASR, propietario del fondo de comercio PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA EL TIO, la cual se inició el 03 de abril de 2013 y termino el 19 de marzo de 2014, por renuncia voluntaria, resultando una prestación de servicios de once (11) meses y dieciséis (16) días, tiempo éste de relación laboral, que será el considerado a los fines del respectivo cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados.

Segundo: Que se desempeñó realizando oficios de mantenimiento, limpieza y atención al público, en una jornada de trabajo de lunes a sábados de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.

Tercero: Dada la consecuencia jurídica que surge de la incomparecencia de la parte demandada, se presume cierto el salario básico que alega la parte actora haber percibido durante toda la relación de trabajo, siendo que los salarios señalados en el libelo, serán los que se usarán como base de cálculo para los conceptos demandados; así mismo, alega la parte demandante un salario integral que tiene entre sus componentes, tal y como lo señala el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las incidencias del bono vacacional y la bonificación de fin de año o utilidades, conceptos éstos que de conformidad con la norma citada forman parte del salario, resultando en consecuencia procedente su incorporación al salario integral.

Cuarto: En relación a los conceptos antigüedad e intereses de la antigüedad, corresponde en derecho al actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Quinto: En relación a los conceptos vacaciones y bono vacacional fraccionados, al estar ajustado el pedimento contenido en el libelo, a lo dispuesto en la ley sustantiva laboral, se acuerda lo pedido por el demandante.

Sexto: En lo referente a la bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas, corresponde en derecho al actor tal pedimento; y así se decide.

Séptimo: Pide la demandante el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, reclamo que resulta procedente por estar ajustado a derecho, y así queda establecido.

Octavo: En cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, este Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, por lo que se declaran procedentes en los términos indicados en la referida decisión, y así se establece.

Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y por cuanto resultan procedentes los conceptos reclamados, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA, por la ciudadana JHOSELYN CAROLINA ESCALONA PEREZ, contra el ciudadano CHOUKRIEH NASSER DE NASR, propietario del fondo de comercio PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA EL TIO, condenándose a la parte demandada a pagar al demandante, en los términos arriba especificados, lo siguientes:

PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que será calculada con base al salario integral devengado por el trabajador, resultando la cantidad de Cinco Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 5.968,27), más los intereses generados a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, establecida por el Banco Central de Venezuela, por disposición del artículo 143 de la ley subjetiva laboral, resultando la cantidad de Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 332,62), tal y como se especifica de seguidas:

Prestación de Antigüedad e Intereses conforme lo establecido en el artículo 142, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Normal Incidencia Utilidad Diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación De Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa De Interés Días Mes Interés Anticipos Intereses Acumulados
Abr-13 2.047,48 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 0,00 15,09 28 0,00 0,00
May-13 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0,00 0,00 15,07 31 0,00 0,00
Jun-13 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0,00 0,00 14,88 30 0,00 0,00
Jul-13 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 15 1.382,07 1.382,07 14,97 31 17,57 17,57
Ago-13 2.457,02 81,90 6,83 3,41 92,14 0,00 1.382,07 15,53 28 16,47 34,04
Sep-13 2.702,73 90,09 7,51 3,75 101,35 0,00 1.382,07 15,13 30 17,19 51,22
Oct-13 2.702,73 90,09 7,51 3,75 101,35 15 1.520,29 2.902,36 14,99 31 36,95 88,17
Nov-13 2.973,00 99,10 8,26 4,13 111,49 0,00 2.902,36 14,93 30 35,62 123,79
Dic-13 2.973,00 99,10 8,26 4,13 111,49 0,00 2.902,36 15,15 31 37,35 161,14
Ene-14 3.270,30 109,01 9,08 4,54 122,64 15 1.839,54 4.741,90 15,12 31 60,89 222,03
Feb-14 3.270,30 109,01 9,08 4,54 122,64 5 613,18 5.355,08 15,54 28 63,84 285,87
Mar-14 3.270,30 109,01 9,08 4,54 122,64 5 613,18 5.968,27 15,05 19 46,76 332,62

Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por año de servicio calculados con el ultimo salario integral devengado, resultando la cantidad de Tres Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.679,20), tal como se detalla a continuación:
Salario Integral Días Total
122,64 30 3.679,20
Total Bs. 3.679,20

De conformidad a lo establecido en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que resultare mayor, al comparar el total de la garantía depositada, conforme lo establecido en el literal A, “Cuadro 01” y el calculo efectuado al finalizar la relación de trabajo, según lo dispone el literal C, “Cuadro 02”. En el presente caso resulto mayor el calculo de las prestaciones sociales establecido en el literal A, “Cuadro 01”, por lo que se condena a pagar la cantidad de Cinco Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 5.968,27), por concepto de antigüedad más los intereses Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 332,62).

SEGUNDO: Conforme a las pautas establecidas en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y tal como fue pedido en el libelo, corresponde al trabajador por concepto del pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, Tres Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 3.152,21), como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono
Vacacional Total
Fracción 2014 109,01 14,46 1.576,10 14,46 1.576,10
Totales Bs. 1.576,10 Bs. 1.576,10


TERCERO: Bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiente a la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados, resultando la cantidad de Tres Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 3.152,21), como se detalla a continuación:

Años Salario Utilidades Total
Fracción 2013 109,01 22,42 2.443,64
Fracción 2014 109,01 6,50 708,57
Totales Bs. 3.152,21


CUARTO: Beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, corresponde el pago de este beneficio a la demandante, resultando la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares Exactos (Bs. 18.975,00), tomando como base para el cálculo el 0.50 del valor de la Unidad Tributaria por día laborado, tal y como se pide en el escrito libelar y como se detalla a continuación:

Mes Total
Días U.T
Vigente %
U.T Total
Abril-13 21 150,00 75,00 1.575,00
Mayo-13 23 150,00 75,00 1.725,00
Junio-13 22 150,00 75,00 1.650,00
Julio-13 23 150,00 75,00 1.725,00
Agosto-13 21 150,00 75,00 1.575,00
Septiembre-13 23 150,00 75,00 1.725,00
Octubre-13 21 150,00 75,00 1.575,00
Noviembre-13 22 150,00 75,00 1.650,00
Diciembre-13 21 150,00 75,00 1.575,00
Enero-14 23 150,00 75,00 1.725,00
Febrero-14 20 150,00 75,00 1.500,00
Marzo-14 13 150,00 75,00 975,00
Total Bs. 18.975,00


QUINTO: Respecto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, este Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, por lo que se declaran procedentes en los términos indicados en la referida decisión. De igual forma, resultan procedentes la indexación y los intereses de mora, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada, ciudadano CHOUKRIEH NASSER DE NASR, propietario del fondo de comercio PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA EL TIO, a pagar a la demandante, ciudadana JHOSELYN CAROLINA ESCALONA PEREZ, los conceptos y montos señalados, que suman TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 31.580,30), mas los intereses de mora y la corrección monetaria tal y como fue condenado.

CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 5.968,27
Intereses Sobre Prestación de Antigüedad 332,62
Vacaciones Fraccionadas 1.576,10
Bono Vacacional Fraccionadas 1.576,10
Utilidades Fraccionadas 3.152,21
Bono Alimenticio 18.975,00
TOTAL Bs. 31.580,30
Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En Guanare, estado Portuguesa, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,

Abg. Cirley Viera