PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, treinta de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: PP01-L-2015-000175
PARTE DEMANDANTE: MARIELA JOSEFINA CANELON DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cé¬du¬la de Identi¬dad Nº 7.352.347, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.395.303 y 15.798.053, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números134.075 y 110.678.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, debidamente inscrita en por ante la Oficina Subalterna de Regisro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 1, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 14 de agosto de 2000.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ARMANDO MARIO RIVERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.416.803, con domicilio en el estado Lara.
MOTIVO: Cobro de Beneficio de Alimentación y e Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo y Enfermedad Ocupacional.
Siendo la oportunidad para publicar la sentencia recaída en la presente causa, incoada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA CANELON DE SUAREZ, contra ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, por reclamación de Beneficio de Alimentación e Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo y Enfermedad Ocupacional; este Tribunal, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la demandante, abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS; y de la no comparecencia de la parte demandada, ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, quien no se hace presente en el acto, ni por representante, ni por medio de apoderado judicial alguno; siendo que esta sede judicial, se reservó el derecho de publicar el texto de la sentencia recaída en la presente causa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, aplicando analógicamente el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, en virtud de lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur C. A. (DIPOSURCA), y conforme lo dispuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 771, de fecha 06 de mayo de 2005, con el fin de proferir el fallo, cumpliendo con la obligación de revisar que la petición no sea contraria a derecho, y esté ajustada a las normas legales y constitucionales que rigen la materia; en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante; en relación a esta circunstancia, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 629 del 8 de mayo de 2008, ratificada entre otras, en la decisión Nº 1.148 del 14 de julio de 2009, ha explanado el efecto que adquiere la admisión de los hechos cuando se produce con carácter absoluto, destacando lo siguiente:
(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, esta sede judicial pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado, y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONSECUENCIA JURIDICA DE LA INCOMPARECENCIA AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Primero: La existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, que vinculo a la demandante ciudadana MARIELA JOSEFINA CANELON DE SUAREZ, con la parte demandada, ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, la cual se inició el 01 de octubre de 2000 y termino en el mes de noviembre de 2010, que prestó servicio para la demandada en su sede ubicada en la avenida Rio Medero, Edificio CUFT, al lado de Radio Estelar, sector Los Próceres de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, labor en la que predominaba el uso repetitivo y constante de la fuerza corporal; en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 9:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m.; y que a partir del 05 de mayo de 2005, laboró en horario de 6:00 a.m. a 10:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes; y a partir del 17 de enero de 2006, en jornada de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
Segundo: Que el último salario integral devengado por la demandante, es el establecido en el libelo, vale decir, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 54,17).
Tercero: Que la demandante, ciudadana MARIELA JOSEFINA CANELON DE SUAREZ, sufrió un accidente de trabajo y padece una enfermedad ocupacional consistente en hernia discal C5-C6 con radiculopatia, enfermedad ocupacional CIE 10 (CIEM511), que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, hecho que fue certificado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 26 de octubre de 2010, tal como se evidencia de la Certificación Nº 175/10, que corre inserta a los folios 143 y 144 del expediente.
Cuarto: Que la demandada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, fue negligente al no dar cumplimiento a la normativa legal y reglamentaria en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber notificado a la trabajadora de los riesgos que corría en el cargo que desempeñado, ni para el cargo para el que se trasladó; que mantuvo a la demandante en riesgo por no capacitarla en relación a como operar en materia de limpieza y mantenimiento, entre otros; correspondiendo en consecuencia, en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, las indemnizaciones pedidas.
DEL DERECHO
El régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (dispositivo legal vigente para la fecha de la certificación de la enfermedad profesional en el caso de autos) en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el Trabajo”, normas que desarrollan el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el patrono quedará exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador solo en los casos siguientes: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo; por lo que de conformidad con el contenido del citado artículo, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en él, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional. En virtud del contenido normativo destacado, para que prospere una reclamación de esta naturaleza, será suficiente que demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional que se encuentre debidamente certificada por la autoridad administrativa competente.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este regimen tiene naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad ocupacional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta destinada a garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante. De igual forma puede el trabajador, exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador, caso en el cual deberá acudirse a la normativa del derecho común.
Finalmente, el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
De seguidas pasa este Tribunal a determinar la pertinencia de cada uno de los conceptos demandados en aplicación de la consecuencia jurídica, en los siguientes términos:
PRIMERO: EL punto del libelo identificado como “Introito: alcance del ‘desistimiento del procedimiento’ en este asunto” Sic., ha quedado resuelto, al haber sido admitida la demanda por esta sede judicial, en fecha 18 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: Pide la demandante el pago del Beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, reclamo que resulta procedente, en virtud de la consecuencia jurídica y por estar ajustado a derecho, correspondiendo a la demandante, la cantidad pedida, vale decir, SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 6.889,08).
TERCERO: Se desprende del escrito de demanda, que la demandante, pretende el pago de Indemnizaciones por violación a la normativa legal y reglamentaria en materia de seguridad y salud en el trabajo, derivadas tanto del accidente que afirma haber sufrido (hecho que se presume cierto en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar), como de la enfermedad profesional que padece, la cual queda evidenciada en la Certificación del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que riela en autos; ahora bien, siendo que las secuelas o efectos del accidente acaecido, tal y como la propia actora lo narra en el escrito de demanda, quedan subsumidos en la enfermedad sufrida, que le ocasiona la discapacidad parcial y permanente que hoy le aqueja, no existiendo además, certificación alguna de dicho accidente de trabajo, resulta improcedente el pago doble de indemnizaciones en virtud de una misma discapacidad, y así se establece.
CUARTO: Indemnización por Daño Moral derivado de la responsabilidad objetiva de la demandada, en relación a éste punto, ha sido criterio pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedad profesionales, encontrándose que el daño moral no puede ser tarifado en la Ley, quedando a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales valorándolos para llegar a una indemnización “razonable”; en tal sentido, en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, y no existiendo en autos, elementos que hagan presumir que la enfermedad profesional que padece la demandante, se deba a alguna de las eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable al caso de autos), corresponde a la demandada, resarcir el daño moral generado a la trabajadora, producto de la enfermedad profesional que padece y que le ha acarreado una discapacidad parcial y permanente, por tanto decretada la procedencia del daño moral, este Tribunal pasa de seguida a cuantificarlo, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 144 de fecha 7 de marzo del 2002, en los términos que siguen:
a) La entidad del daño, tanto físico como síquico [la llamada escala de los sufrimientos morales]: Tal y como quedó establecido en el texto del presente fallo, la trabajadora demandante sufre una enfermedad ocupacional consistente en hernia discal C5-C6 con radiculopatia, enfermedad ocupacional CIE 10 (CIEM511), que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, hecho que fue certificado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 26 de octubre de 2010, tal como se evidencia de la Certificación Nº 175/10, que corre inserta a los folios 143 y 144 del expediente.
b) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el acto ilícito que causó el daño [según sea responsabilidad objetiva o subjetiva] en cuanto a este parámetro debe observarse tal y como se dejó sentado en párrafos anteriores, que la enfermedad profesional al incumplimiento de la normativa de prevención, seguridad y salud en el trabajo, al no haberse notificado a la trabajadora de los riesgos que corría en el cargo que desempeñado, ni para el cargo para el que se trasladó y que se mantuvo a la demandante en riesgo por no capacitarla en relación a como operar en materia de limpieza y mantenimiento.
c) La conducta de la víctima, de los autos se desprende que la enfermedad profesional ocurrió en razón de la actividad desarrollada por la demandante MARIELA JOSEFINA CANELON DE SUAREZ, en la sede de la demandada, ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, no existiendo evidencia en autos que puedan hacer presumir que el daño sufrido sea producto de una conducta intencional de la actora.
d) Posición social y económica del reclamante, de las actas del expediente se desprende que la trabajadora demandante se desempeñaba como “Bedel” que devengaba un salario integral diario de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 54,17), suma que en poco excede el equivalente del salario mínimo vigente para la época de terminación de la relación laboral (noviembre de 2010).
e) Capacidad económica del patrono, alega la parte actora que la demandada es una empresa sólida, de gran capacidad económica prestadora de servicios privados de educación en todos los ciclos y niveles inclusive en estudios de cuarto nivel, en todo el país, y que la propietaria de la asociación demandada es el “Colegio Universitario Fermín Toro, C.A.”, también con gran capacidad económica.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: no se desprenden de autos.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Tribunal considera justo y equitativo fijar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) por concepto de daño moral, que debe pagar la demandada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO a la demandante MARIELA JOSEFINA CANELON DE SUAREZ. Así se decide.
QUINTO: Indemnización por violación a la normativa legal y reglamentaria en materia de seguridad y salud en el trabajo derivada de responsabilidad subjetiva de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En relación a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada en cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad –violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo-, que demostrara el hecho ilícito del patrono, fue expresamente admitida por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, adminiculada con la certificación emitida por el por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Igualmente, en la presente causa, dada la consecuencia jurídica, quedo admitido que la enfermedad tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada y en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral, quedando determinada la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia de la enfermedad que aqueja a la demandante.
Determinada la responsabilidad subjetiva del patrono, visto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó la incapacidad parcial y permanente de la trabajadora (folios 143 y 144); esta sede judicial pasa a analizar el pedimento de la actora, quien reclama las indemnizaciones contenidas en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que no se encuentra evidencia en autos, ni fue certificado por la autoridad administrativa correspondiente, el grado de la discapacidad parcial y permanente que sufre, en tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al no existir pronunciamiento de la autoridad administrativa en cuanto al porcentaje de discapacidad, se tendrá como inferior al veinticinco por ciento (25%); de tal manera, que al no constar en actas, determinación efectiva del porcentaje de la Discapacidad Parcial Permanente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y en consideración a la actividad laboral desplegada por la demandante, expresada claramente en el libelo de la demanda, considera este Juzgado, que la indemnización pretendida encuadra en el numeral 5 y no en el 4, del referido artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En el caso de autos, bajo la premisa que se sentencia, se condena a la demandada a pagar el límite máximo de la indemnización contenida en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia, al haberse admitido expresamente el salario integral de CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 54,17), de conformidad con el último aparte del citado artículo, la operación matemática resultaría de la siguiente forma:
365 días x 4 años = 1.460 días x Bs. 54,17 = 79.088,20
Resultando la suma de SETENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 79.088,20), cantidad que deberá pagar el patrono a la trabajadora a título de responsabilidad subjetiva. Así se decide.
SEXTO: Indemnización por “secuelas” provenientes del accidente de trabajo ocurrido por violación a la normativa legal y reglamentaria en materia de seguridad y salud en el trabajo derivada de responsabilidad subjetiva. En relación a éste pedimento, resulta oportuno señalar que aun cuando en el libelo se titula el pedimento de la indemnización como “secuela provenientes del accidente de trabajo”, en el texto que desarrolla el sub titulo, puede leerse que las secuelas reclamadas son producto de la enfermedad ocupacional, así, en ese sentido se establece lo siguiente:
Se reclama una indemnización por de secuelas permanentes, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT), en concordancia con el artículo 130 parágrafo tercero eiusdem, a razón de cinco (05) años de salario; por tanto, dada la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, y desprendiéndose del texto libelar, la actividad desarrollada por la demandante, resulta procedente en derecho el pago de esta indemnización, por lo que se condena su pago de la forma siguiente:
365 días x 5 años = 1.825 días x Bs. 54,17 = 98.860,25
Resultando la suma de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 98.860,25), cantidad que deberá pagar el patrono a la trabajadora a título de responsabilidad subjetiva. Así se decide.
SEPTIMO: Indemnización por violación a la normativa legal y reglamentaria en materia de seguridad y salud en el trabajo derivada de responsabilidad subjetiva de la demandada en el accidente de trabajo. En relación a ésta reclamación, resulta improcedente, tal y como quedo establecido en el numeral SEGUNDO del presente fallo, y así se establece.
OCTAVO: Daño material (lucro cesante) derivado del hecho ilícito de la demandada (responsabilidad civil extra contractual).
En lo tocante a la reclamación de daño patrimonial o lucro cesante, con base a la teoría de responsabilidad subjetiva, hay que señalar que para su procedencia, la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la normativa laboral, debe tenerse como presupuesto, que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono, siendo que, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, y exige que el daño provenga de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta; así pues, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 10 de fecha 21/01/2011:
“Pretende el demandante el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, observa la Sala que, el trabajador esta afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización su trabajo habitual, tiene la posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique trasportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tiene derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante”
En el caso que nos ocupa, siendo que la trabajadora demandante padece una discapacidad parcial permanente, pudiendo realizar labores distintas a las que realizaba, este Tribunal acoge el criterio reseñado, por lo que se niega lo peticionado por concepto de lucro cesante.
NOVENO: Indexación e Intereses de Mora.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.) y Nº 161, de fecha 2 de marzo del 2009, 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), se condenan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, de acuerdo a los siguientes parámetros:
En lo que respecta a las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su se calcula la indexación desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor o receso judiciales.
En cuanto a la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se calculará desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada, ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO a pagar a la demandante, ciudadana ciudadano MARIELA JOSEFINA CANELON DE SUAREZ, los conceptos y montos señalados, que suman DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 284.837,53), mas los intereses de mora y la corrección monetaria tal y como fue condenado.
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Beneficio de Alimentación 6.889,08
Daño Moral 100.000,00
Indemnización artículo 130 numeral 5 LOPCYMAT 79.088,20
Indemnización artículos 71 y 130 LOPCYMAT 98.860,25
TOTAL Bs. 284.837,53
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
En Guanare, estado Portuguesa, a los treinta días del mes de octubre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
|