REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 19 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000292
PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO OJEDA RODRIGUEZ, titular de Ia Cédula de Identidad No. V – 19.715.420.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:_NELSON LARA titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.643.827 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.557.
PARTE DEMANDADA: HILARIO GIOVANNU D’ AMELIO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.565.594.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.466.548 e inscrita en el Inpreabogado Nº 104.210, cualidad de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el Nro. 34, Tomo 188, de fecha 15/10/2015.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, 19 de octubre de 2015, siendo las 10:30a.m, comparecen de forma voluntaria el ciudadano JUAN ALBERTO OJEDA RODRIGUEZ, debidamente representado por el Abogado NELSON LARA por una parte y por la otra la abogada ELIZABETH PEREZ, en su condición de apoderada de la parte demandada, todos arriba identificados; quienes solicitan a la ciudadana Jueza se sirva adelantar la audiencia preliminar, visto que han llegado a un arreglo amistoso, la Juez oída a las partes, acuerda lo solicitado, seguidamente se le dio inicio a la audiencia, procediendo la Juez a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes: CLÁUSULA PRIMERA: La representante de la parte demandada, reconoce en este acto, la fecha de ingreso y egreso del trabajador y que la misma se originó mediante renuncia voluntaria, igualmente manifiesta que solo devengaba el cinco (05%) del valor del flete, y que se le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales, que el ciudadano ex – trabajador recibió la cantidad de Treinta Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 30.343,95) en diciembre de 2014, correspondiente a liquidación de prestaciones sociales, vale decir, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, fracción de vacaciones, bono vacacional y utilidades, y que le corresponden la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 50.000,00), por diferencia en el pago de las prestaciones sociales recibidas, Finalmente alega la apoderada del demandado que nada adeuda por conceptos extraordinarios, toda vez que no laboraba los fines de semana, le fueron pagados sus días de descanso conforme a la Ley y de igual manera siempre recibió el concepto del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. CLAUSULA SEGUNDA: El demandante debidamente asistido por su Abogado de confianza, oído y analizados los argumentos y alegaciones de la representación de la entidad de trabajo, expuestos en la cláusula que antecede y habiendo verificado la realidad de los hechos, acepta sin coacción alguna y de forma voluntaria, ser cierto los montos descritos y ofrecidos, por lo que acepta el ofrecimiento ya verificado y estudiado, de forma voluntaria y sin apremio alguno a fin de culminar la presente acción y acogiéndose a lo establecido en la Ley manifiesta su voluntad de convenir con el demandado en el pago de las acreencias descritas, las cuales se le pagan en el presente acto. Así mismo la entidad de trabajo a objeto de dar por terminado el litigio y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios entre otros; y mediante mutuas y reciprocas concesiones, la representación de la empresa, reconoce que le adeuda al DEMANDANTE la cantidad total de: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), lo cual paga en este acto mediante cheque girado a nombre del demandante, del Banco Provincial, Nro. 08730603. CLÁUSULA TERCERA: DEL MUTUO FINIQUITO: Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al derecho común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, el apoderado del demandante declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, el patrono nada le adeuda por los conceptos demandados derivados de la relación de trabajo. CLÁUSULA CUARTA: DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN POR LA CIUDADANA JUEZ. Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdos contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, es por lo que ambas partes; de conformidad con lo preceptuado en la Ley, así como lo establecido en el artículo 89 literal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan al Ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, así mismo que se hayan cumplidos los extremos de la Ley, esto es (que se ha vertido por escrito), (que contiene una narración circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos), (que las partes han efectuados mutuas y reciprocas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos), renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y (que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar precaver litigios futuros entre ellas), acuerde su Homologación.
Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada; se acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,

Los Comparecientes:


POR EL DEMANDANTE POR LA DEMANDADA