Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 20-08-2014, contra los Adolescentes Imputados: OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Natural de Chabasquen, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05-08-1995, Soltero, de Profesión u Oficio: Indefinida; Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.472.535 Residenciado en El Sector la Recta Nº II detrás de la central de Chabasquen casa sin numero, Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, Hijo de: Zuleima Del Carmen Escalona Orellana y José Gregorio Orellana y OMITE POR RAZONES DE LEY Venezolano, Natural de Bocono Estado Trujillo, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 16-05-1998, Soltero, de Profesión u Oficio: Indefinida; Titular de la cedula de Identidad nº Indocumentado Residenciado en la calle Comercio Frente al Almacén Unión de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, Hijo De: Yadira del Carmen Yépez y Henry Pérez, por la presunta comisión de los Delitos de: 1.- TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto en el Artículo: 374, Numeral 1º del Código Penal, en relación con el Articulo: 80 Primer Aparte, Ejusdem y 2.- VIOLENCIA FÍSICA, prevista en el Articulo: 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de: CAROLINA DEL CARMEN MONTILLA RODRÍGUEZ, por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20-08-2014, se Homologó el preacuerdo conciliatorio entre las partes y se Suspendió el Proceso a Prueba, por el Plazo de: Un (01) Año, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en el Artículo: 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estableciendo como condiciones y obligaciones a ser cumplidas por los Adolescentes: OMITE POR RAZONES DE LEY las siguientes: 1.- La Obligación de Estudiar y /o trabajar consignando la constancia de estudios correspondiente y la asistencia a las terapias psicológicas. 2.- La Prohibición de portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca, a ser cumplidas por el Lapso de: Un (01) Año”.
S E G U N D O:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÒN DE CONDICIONES:
PUNTO PREVIO - ABOCAMIENTO
Inicialmente este Juzgador explicó breve y didácticamente en que consistía el acto, haciéndoles del conocimiento que en ocasión a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Condiciones Impuestas de fecha: 20 de Agosto de 2014, consistentes en: 1.- La Obligación de Estudiar y /o trabajar consignando la constancia de estudios correspondiente y Asistir al Equipo Técnico Multidisciplinario de la Lopnna a recibir Orientaciones Psicológicas de manera mensual. 2.- La Prohibición de Acercarse, ni agredir ni física ni verbalmente a la victima ciudadana Carolina del Carmen Montilla, por el lapso de: Un (1) año, al tenor de lo establecido en el Artículo: 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A continuación haciendo uso de su derecho de palabra el Representante del Ministerio Público manifestó: “En virtud de la revisión que ha realizado el tribunal, se pudo evidenciar de los jóvenes adultos dieron cumplimiento a las Condiciones Impuestas en la Audiencia Preliminar de fecha: 20 de Agosto de 2014, consistentes en: 1.- La Obligación de Estudiar y /o trabajar consignando la constancia de estudios correspondiente y la asistencia a las terapias psicológicas. 2.- La Prohibición de portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca, por el lapso de: Un (01) Año; en tal sentido solicito se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Visto que mis defendidos han cumplido con e las condiciones Impuestas en Audiencia Preliminar de fecha: 20 de Agosto de 2014, consistentes en: 1.- La Obligación de Estudiar y /o trabajar consignando la constancia de estudios correspondiente y la asistencia a las terapias psicológicas. 2.- La Prohibición de portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca, por el lapso de: Un (01) Año, al tenor de lo establecido en el Artículo: 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicito se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le otorgue la libertad plena”. Es todo.
En este estado el Juez se dirige a los Adolescentes Imputados: OMITE POR RAZONES DE LEY y le impone del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le pregunta si han cumplido con las condiciones pactadas en su oportunidad, manifestando los adolescentes (a cada uno y por separado) lo siguiente: “Ya he cumplido con las obligaciones pactadas”. Es Todo.
A continuación el Juez, oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por el Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público y por la Defensa, y en virtud de que las Condiciones impuestas en fecha: 20-08-2014 han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes e igualmente el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige la materia dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
T E R CE R O
MOTIVA
Oída la manifestación de las partes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Defensa, el adolescente imputado y revisadas las actas que componen el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que los adolescentes OMITE POR RAZONES DE LEY, cumplió las siguientes: 1.- La Obligación de Estudiar y /o trabajar consignando la constancia de estudios correspondiente y Asistir al Equipo Técnico Multidisciplinario de la Lopnna a recibir Orientaciones Psicológicas de manera mensual. 2.- La Prohibición de Acercarse, ni agredir ni física ni verbalmente a la victima ciudadana Carolina del Carmen Montilla, por el lapso de: Un (1) año; es por lo que este Tribunal da por cumplidas las condiciones que le fueron impuesta a los Imputados: OMITE POR RAZONES DE LEY, en la Audiencia preliminar celebrada en fecha: 20-08-2014, donde se Homologó el Acuerdo Conciliatorio entre las partes y se Suspendió el Proceso a Prueba, por el Lapso de: Un (01) Año, en tal sentido, en virtud de que las Condiciones impuestas han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes, y por cuanto el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que rige la materia dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público, se dictará el Sobreseimiento Definitivo.
El Tribunal analizada la situación planteada, observa que al darse por cumplidos los términos pautados en la conciliación, dado el carácter socio educativo el tribunal no puede posponer la aplicación de la justicia y que debe utilizar el proceso como instrumento fundamental para el logro de estos fines; que la norma del Articulo: 568 no consagra mas requisitos sino la solicitud del Ministerio Público verificado como sea la efectiva observación de las condiciones asumidas dentro del lapso fijado, lo cual se logro con la exposición en forma libre y con las Garantías de la Ley a la Victima, representada en este caso por la Fiscal V (A) del Ministerio Público, lo cual se constato con el dicho de la misma, buscando siempre el Juez como norme la justicia espedida, breve y oral, sin sacrificio de la justicia como norte del proceso, evidenciado que efectivamente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, expediente 08-0081, Sentencia Nº 133 del 12-03-08, en cuanto a los actos que requieren necesariamente la comparecencia del imputado, lo siguiente: “… El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado, y De recurrir contra dicho Pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el roces exige su presencia en determinados actos procesales”..... La Sala Constitucional… ha señalado que: “existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. En consecuencia, estima que los fines del proceso se cumplieron, en cuanto a la participación y responsabilidad de los Imputados: OMITE POR RAZONES DE LEY, en el Acuerdo Conciliatorio Homologado, que la Victima OMITE POR RAZONES DE LEY, ha sido resarcido en el daño causado y que el Estado Cumplió sus fines con este acto procesal por lo tanto es procedente Sobreseer Definitivamente esta causa de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con las disposiciónes del Articulo 537 EJUSDEM. Quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes y que ha entendiendo el adolescente, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las condiciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Articulo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el Articulo 2, de la Norma Constitucional. Siendo así las cosas, verificado y constatado su cumplimiento y en consecuencia procede a dictar Sobreseimiento Definitivo por cumplimiento de las condiciones impuestas y se Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor de los Imputados: OMITE POR RAZONES DE LEY, de conformidad con el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASI DE DECIDE.
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