Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, donde solicita que la Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-1998, profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-27.081.884, hijo de Yolanda Coromoto Briceño, residenciado en el Barrio Santa Maria, calle principal, con calle 02, casa sin numero, quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito: posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:



P R I M E R O

DE LOS HECHOS ATRIBUÌDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS
DE CONVICCIÒN APRECIÀDOS.
El Ministerio Público dio inicio a la investigación El día sábado 10 de octubre del año 2015, a las 10:30 horas de la noche, los funcionarios Detectives YOHAN GIMÉNEZ, JOSÉ RINCONES y JULIO SEPULVEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana por varios sectores del Municipio Guanare estado Portuguesa, y cuando iban por una vía pública ubicada en el Barrio Santa María, Calle 05, Sector 1, Municipio Guanare estado Portuguesa, observan dos personas quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, asumieron una actitud de nerviosismo, al abordarlos y realizarles una revisión personal encontraron cerca del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-1998, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Santa María, calle principal, con calle 02, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, portador de la Cédula de Identidad numero V.-27.081.884; y su acompañante adulto, en una maleza dos envoltorios de presunta droga; motivo por el cual practicaron a la aprehensión del mencionado adolescente y su acompañante, y le fueron leído e impuesto de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladado conjuntamente con la evidencia incautada la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente.


S E G U N D O

Hechas las consideraciones anteriores, este Juzgador estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los Adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY,, es autor del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos los siguientes aportando estos elementos:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA SÁBADO 10 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de te noche, comparece ante este Despacho el funcionario Detective YOHAN GIMÉNEZ, adscrito a esta oficina, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previstos en los artículos: 113, 114, 115, 116, 153, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la ley orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Detective JOSÉ RINCONES y JULIO SEPULVEDA, y el suscrito, a los fines de realizar patrullaje en unidad identificada de este despacho, hacia los Lugares con Mayor Incidencia Delictiva, de esta Ciudad. con*la finalidad de contrarrestar el índice delictivo, por lo que encontrándonos en la Barrio Santa María del Municipio Guanare Estado Portuguesa, logramos avistar en la calle 05 con sector 01, específicamente en una esquina de la Manzana 06 de dicho sector, a dos ciudadanos, por lo que procedimos a descender rápidamente de la referida unidad y darles la voz de alto y al identificándonos con funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, los mismo tomaron una actitud de nerviosismo, por lo que se les solicitó los documentos personales quedando identificados cada uno como: 01) PERAZA GARCÍA ALBERT ABEL, Venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29.01.1993, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Santa María, calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, portador de ia Cédula de Identidad numero; V.-21.022.646 02) OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-1998, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Santa María, calle principal, con calle 02, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, portador de la Cedula de Identidad numero; V.-27.081.884 por lo que una vez observada dicha aptitud de los mismos se procedió a ubicar dos testigos siendo infructuosa dicha búsqueda por lo desolado del sector, seguidamente se procedió a realizarles a dichos ciudadanos un minucioso cacheo personal amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, donde no P I se le logró encontrar en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en los alrededores donde se encontraban dichos ciudadanos, lográndose observar entre una maleza (monte) dos envoltorio de material sintético de color Negro, contentivo en su interior de está, vegetales de presunta droga, en vista de lo antes expuesto y por considerarse/w; delito flagrante, se procedió a la aprehensión de los mismo según el Articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la ja, noche del día de hoy, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus, Derechos y Garantías Constitucionales previstos el Artículo 49 de la Constitución ^ Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 654 de la Ley de Protección de Niña niño y Adolescente, por cuanto estamos en presencia de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera se procedió a fijar la correspondiente inspección técnica, quedando fijada la misma las 10:20 horas de la noche, posteriormente se procedió a trasladar a dichos ciudadanos con la evidencia en cuestión, hacia la sede de este despacho. Una vez aquí se les informó a la superioridad de las diligencias practicadas, de igual manera se procedió a la firma del acta de imposición de derecho de los imputados, posteriormente, procedí a verificar ante el Sistema de Análisis de Información Policial, con la finalidad de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar los prenombrados ciudadanos, por lo que luego de realizar las operaciones necesarias constate que el primer ciudadano presentan el siguiente registro Policial: PERAZA GARCÍA ALBERT ABEL, según expediente F.03-12.148, de fecha 08-01-2011, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por ante la Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa; asimismo se constató que el segundo mencionado el Adolescentes OMITE POR RAZONES DE LEY; no presenta ningún tipo de solicitud y sus datos les ^ corresponden antes el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAÍME). Luego me trasladé al Área de Laboratorio a fin de realizar el ' pesaje de la evidencia incautada, arrojando un peso bruto total de 3,8 gramos, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica al Ciudadano Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, Abogada DEYANIRA VASQUEZ, y al Fiscal Quinto de nombre; JOSÉ RAMÓN SALAS del Ministerio Publico en competencia en materia de Menores, a quien se le explicó los pormenores de la aprehensión, asimismo se Dejo' constancia que por todo lo antes expuesto se dio inicio a la causa número K-15-0254-02704 por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y que la evidencia incautada será sometida al peritaje correspondiente y permanecerá en la Sala de Resguardo Custodia de Evidencia de esta oficina a disposición del Ministerio Público, de igual' forma se informa que los detenidos permanecerán en esta Oficina en calidad de depósito a la orden de ese Despacho Fiscal. Y que los mismo fueron llevados al hospital central de esta ciudad para su valoramiento Medico Es todo

SEGUNDO: INSPECCIÓN N°: 2956 DE FECHA 10 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, En esta fecha, siendo las 10:20 Horas de la NOCHE, se constituyó comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por. los funcionarios: DETECTIVES YQHAN GIMÉNEZ, JOSÉ RINCONES Y JULIO SEPULVEDA, adscritos a esta Sub-Delegación en: adscrito a esta Sub Delegación en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN EL BARRIO SANTA MARÍA, SECTOR 01, CALLE 05, ESPECÍFICAMENTE EN LA ESQUINA DE LA MANZANA 06, GUANARE MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los Factores ambientales, de temperatura ambiente fresca e Iluminación natural clara, correspondiente a una vía pública, Ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra provista de capa asfáltica, con aceras de concreto Rustico, en sus laterales con postes incrustados para el tendido eléctrico y alumbrado público, siendo de doble Sentido para la circulación de vehículos automotor así como También libre paso para los peatones sentido (Norte-Sur) y Viceversa, hacia el margen izquierdo (sentido Oeste) se Observan viviendas familiares de difieres forma, tamaño y Colores, hacia el margen derecho (sentido Este) se observan Viviendas unifamiliares de diferente tipos, colores y Tamaños, así mismo se divisa viviendas unifamiliares de Diferentes tipos, colores y tamaños. Seguidamente hicimos un Minucioso rastreo en busca de una evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos, haciendo Notar que el tráfico automotor y de peatones es escaso.

TERCERO: EXPERTICIA BOTANICA 9700-254 461 DE FECHA 10-10-2015, la cual guardan relación con los investigados: PERAZA GARCÍA ALBERT HABEL Y BRICENO Júnior José.

Dos (02) Envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana.

Solicitud que se le hace previo conocimiento de la Fiscal Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Estado Portuguesa y Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, quien tiene a cargo la investigación.




T E R C E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:

Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 1 Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN y la Secretaria de Sala Abg. Marielys Rojas. El Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, Defensora Pública Abg. Tiostima Duran, el Adolescente Imputado: Junior José Briceño (Previo traslado), la representante legal Yolanda Coromoto Briceño.

Acto seguido verificada la presencia de las partes, el Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 10-10-2015, que se le imputa al Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito: posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que al Adolescente fuese oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicitó se DECRETE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en: Obligación de presentarse periódicamente por ante el Juzgado, asimismo consigno actuaciones complementarias”. Es todo.

Acto seguido, el Juez le explico al Adolescente Imputado: Junior José Briceño, el hecho que el Ministerio Público les imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a cada uno de los adolescentes, por separado, si deseaban declarar, respondiendo cada uno en alta y clara voz, “No Desea Declarar”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Tiostima Duran; quien en uso de la misma expuso: “Oída la exposición del Representante del Ministerio Publico, los hechos y modos del lugar donde se suscitaron los hecho. Se desprende de las actuaciones que presento el Ministerio Publico, no existe suficientes elementos de convicción, en relación a la aprehensión de mi defendido; la aprehensión no se encuadra con los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal se desestime lo solicitado del Representante Fiscal en caso contrario me adhiero a lo solicitado en cuanto a las Medidas Cautelares prevista en el Artículo: 582, Literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en: Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana Yolanda Coromoto Briceño.” Es Todo.

Oídas las pretensiones de las partes presentes en esta sala de audiencias, este Tribunal procede a dictar el Pronunciamiento en los siguientes términos:
C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del POSESION ILICITA DE DROGAS, de conformidad con el articulo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano, para decidir observa este Juzgador:

En el presente asunto, el Ministerio Público Precalifico para el Adolescente Imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de la presunta Comisión del Delito de: POSESION ILICITA DE DROGAS, de conformidad con el articulo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano.

Artículo 153 Posesión ilícita
Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.

En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal


El delito de Posesión ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, establece las condiciones, para que tenga lugar el establecimiento de la pena, señalando que tal posesión debe ser contraria a la posesión licita, como por ejemplo, prescripción medica, e indicando así mismo el consumo personal, dejando en manos del Juez, mediante expertos, lo que se considera una dosis personal.
Así mismo es pertinente destacar: 1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.

h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.

Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

Q U I N T O
MOTIVA
Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; se cumplió con el derecho a ser oído de los Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY conforme a lo previsto e el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, consideró: que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por los adolescentes. En tal sentido se Declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y en igual forma se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Adolescentes Imputados: OMITE POR RAZONES DE LEY, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en: Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana Yolanda Coromoto Briceño, otorgándose la libertad al mencionado adolescente desde la misma sala de audiencias; y en igual forma se Acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECIDE