El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, , Venezolano, natural de Guanare Estado portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-1996, Estudiante, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.908.235, Hijo de: Torres Milagro del Carmen y Cordero Cuello Emir Ramón, residenciado: En el caserío Corozo Largo, parroquia Caño delgadito, calle 07 frente al liceo de caño delgadito, casa nº 04, Municipio Papelón Estado Portuguesa; por la presunta comisión del Delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OMITE POR RAZONES DE LEY. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: en fecha 10 de octubre de 2013, aproximadamente a la 01:30 de la tarde, la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, salía de su casa a sacar unas copias para un trabajo del liceo en una fotocopiadora que está ubicada a una cuadra de la misma, ubicada en la calle principal, del Caserío Corozo Largo, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, cuando de repente salió de su casa la señora Milagros Torres quien días anteriores tuvo una discusión con ella, por unas agresiones verbales de su esposo a un hermano de la víctima, la prenombrada ciudadana agredió verbalmente a la víctima, amenazándola con causarle daño, en ese momento salió el hijo de la señora Milagros Torres, de nombre OMITE POR RAZONES DE LEY, la agredió verbalmente con palabras obscenas, la señora milagros la agarro por los brazos a la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, mientras su hijo el prenombrado adolescente le dio una patada por las piernas y un fuerte golpe por la cara, cayendo al suelo la víctima, en ese momento él le halo el cabello y le volvió a darle con sus píes por los glúteos a la víctima, quien como pudo se levanto del suelo y el adolescente la volvió a golpearla, tuvo que salir corriendo del lugar para evitar que la siguiera golpeando.

En la actuación policial, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) BARRIOS CANCINES DODANNY, OFICIAL (CPEP) RODRÍGUEZ SEQUERA NALDO JOSÉ y OFICIAL (CPEP) LEAL CASTILLO CRISTIAN ARTURO, adscritos al Cuerpo de Policía Estadal de Portuguesa, y destacados en el Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular de la Estación Policial "Gral. José Félix Ribas" de Papelón, a bordo de la unidad radio patrullera 061, una vez que reciben llamada telefónica de la referida comisaría se trasladan hasta la calle 7 del caserío Corozo Largo, donde logran practicar la aprehensión del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, de 17 años de edad, por encontrarse señalado por la víctima en esta causa como el autor del hecho en su contra; el funcionario le impuso de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna, quedando detenido el adolescente en la sede del órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 10 de Octubre de 2013. En esta misma fecha, siendo las 03:20 horas de la tarde, se presentó voluntariamente por ante este despacho la Adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.606.727, FECHA DE NACIMIENTO 25/05/1997, DE 16 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y RESIDENCIADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL CASERÍO COROZO LARGO CASA NUMERO 18, TELEFONO DE UBICACIÓN 0257-4158898, en compañía de la ciudadana MARÍA ANTONIA VIZCAYA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 12.646.636, quien manifestó ser la madre, acto seguido el objeto de su comparecencia es con la finalidad de formular una Denuncia ae conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal' Penal, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: Yo vengo a denunciar al ciudadano OMITE POR RAZONES DE LEY ya que el día de hoy jueves 10 de octubre del año 2013 aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde yo salí de mi casa a sacar unas copias para un trabajo del liceo en una fotocopiadora que está ubicada a una cuadra de mi casa cuando de repente sale de su casa la señora Milagros Torres quien día anteriores tuvo una discusión conmigo porque su esposo agredió verbalmente, amenazando a mi hermanito porque supuestamente se metía con el hijo de él y me dice así era que te quería ver ahora si nos vamos a caer a cañazos y comenzó a insultarme diciéndome palabras obscenas (maldita perra, desgraciada) yo la ignore y seguí caminando pero en ese momento salió el hijo mayor de la señora milagros de nombre OMITE POR RAZONES DE LEY y comenzó a insultarme también, yo le dije que porque se metía si eso no era problema de él y me dijo cállate la boca maldita puta antes que te caiga a patadas y te agarre a cañazo para que dejes la vaina con mi familia y yo le dije si eres muy guapo y capaz venga y me la da para que veas en ese momento la señora milagros me agarro por los brazos y Andrés me dio una patada por las piernas y me dio un fuerte golpe por la cara y me caí al suelo hay empezó a jalarme por el cabello y a darme patadas por las nalgas y como yo pude me levante y el muchacho me volvió a golpear y salí corriendo y me fui para mi casa y le conté a mi mama lo que había pasado y luego mi mama me llevo al ambulatorio de papelón donde una doctora me vio y después me llevaron a la policía a colocar la denuncia. Es todo. Dicha denuncia sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho donde resultó lesionada la denunciante por parte del imputado.

SEGUNDO: ACTA POLICIAL; de fecha 10 de Octubre de 2013. En esta misma fecha, siendo las 06:30 Horas de la tarde, compareció por ante la Coordinación De Investigaciones Policiales de la estación policial Gral. José Félix Ribas del Municipio Papelón El funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) BARRIOS CANCINES DODANNY Titular de la Cédula de Identidad V-14.067.060, Perteneciente al Cuerpo De Policía De Estadal de Portuguesa, y adscrito al Servicio De Vigilancia Y Patrullaje Vehicular de la estación policial Gral. José Félix Ribas de Papelón, Quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115,116,119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14 de la Ley Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el artículo 34 de La Ley Orgánica Del Servicio De Policía y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial "El día de hoy jueves 10 de Octubre del año 2013 aproximadamente a las 05 00 hora de la tarde, me encontraban realizando patrullaje por la urbanización las terrazas de Papelón en compañía del OFICIAL (CPEP) RODRÍGUEZ SEQUERA NALDO JOSÉ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.260.119, a bordo de la unidad radío patrullera 061 conducida por el OFICIAL (CPEP) LEAL CASTILLO CRISTIAN ALTURO, TITULAR DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-16 646.349, cuando recibí una llamada telefónica del SUPERVISOR (CPEP) ABG ROMERO JOSÉ MANUEL, coordinador de las operaciones Policiales quien me giro instrucciones que me trasladara hasta la calle 7 del caserío Corozo Largo a fin de ubicar al adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY motivado a que tiene una denuncia por el delito de lesiones personales, de inmediato procedimos a buscar apoyo de la ciudadana Zulay Mogollón consejera de guardia del consejo municipal de protección del niño niña y adolescente del municipio papelón a fin de garantizar y velar los derechos del adolescente, luego nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada donde llegamos a una vivienda de bloque de color azul donde nos identificamos como funcionarios de la policía del Estado Portuguesa el cual salió una ciudadana quien dijo ser y llamarse, MILAGROS TORRES madre del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY a quien se le informo el motivo de nuestra presencia (la denuncia que tenía su hijo en la estación policial de papelón) y que el mismo debería acompañarnos para ser puesto a la orden del ministerio público, una vez que se le informa a dicha ciudadana llama a su hijo que se encontraba en el interior de la vivienda el cual salió una persona de sexo masculino de estatura baja piel de color morena el mi.' vestía un jean de color azul, franela de rayas blanca con rojo, quedando identificado mediante el articulo 128 del código orgánico procesal penal como: OMITE POR RAZONES DE LEY. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-24.908.235. FECHA DE NACIMIENTO 22-08-96 DE 17 AÑOS DE EDAD. DE PROFESIÓN ESTUDIANTE. ESTADO CIVIL SOLTERO. NATURAL DE GUANARE Y RESIDENCIADO EN EL CASERÍO COROZO LARGO. CALLE 07. FRENTE AL LICEO. CASA NUMERO 04 DEL CASERÍO COROZO LARGO PARROQUIA CAÑO DELGADITO DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. HIJO DE LOS CIUDADANOS: TORRES MILAGRO DEL CARMEN (VIVE) Y CORDERO CUELLO EMIR RAMÓN (VIVE), notificándole que tenia una denuncia en su contra por el delito de lesiones y que deberla acompañarnos hasta el despacho policial, luego procedí a leerle sus derechos en presencia de su madre de nombre MILAGROS TORRES y la consejera del CMPNNA Zulay Mogollón, según lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela y el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, niña y Adolescente, debido a que nos encontrábamos en un delito en flagrancia según los establecido en el Articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, niña Adolescente procedimos a trasladar al adolescente en compañía de su representante y consejera del CMPNNA hasta la sede policial donde se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 14 numeral 5 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, niña y Adolescente, el cual le realice llamada telefónica al Abg. José Ramón Salas Fiscal Quinto del ministerio público a quien le informe del ^ procedimiento en cuestión girando instrucciones que realizara las diligencias urgentes y necesarias, luego se trasladó al ambulatorio rural de papelón a fin que se le sea realizado valoración médica física siendo atendido por la médico de guardia la doctora KEREN ESCALONA cédula de identidad 16.415.220 MPPS 98.008 quien le diagnóstico examen físico normal sin alteraciones; luego se trasladó nuevamente a la sede policial donde permanecerá en el área especial de adolescentes detenidos garantizándole su alimentación, para luego ser trasladado hasta el centro de formación integral para varones en la ciudad de Guanare. Es todo.-Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios de la Estación policial General José Félix Rivas de Papelón. Municipio papelón, estado Portuguesa, adscritos al Centro de Coordinación policial N° 7 de Guanarito Estado Portuguesa . quienes practican la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa.

TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 11 de Octubre de 2013. En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Jean Carlos MÁRQUEZ, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 113, 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía del Estado Portuguesa al mando de la Oficial Agregado (PEP) Dodanny BARRIOS, trayendo oficio numero 00285 de fecha 10-10-13, donde remiten en calidad de detenido al Adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY. Venezolano, natural de Papelón Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento, 22-08-96, soltero, estudiante, residenciado en el Caserío Corozo Largo calle 07 frente al Liceo, Parroquia Cano Delqadito, Municipio Papelón Estado Portuguesa, Titular de cédula de identidad N° V-24.908.235, quien fue detenido por la comisión actuante, luego de que el mismo agrediera físicamente a la Adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY; Hecho ocurrido el día de ayer Jueves 10-10-2013, siendo las 01:30 horas de la tarde, en el Caserío Corozo Largo, cerca del Bulevar, Parroquia Cano Delgadito, Municipio Papelón Estado Portuguesa. Seguidamente procedí a trasladarme hacia la oficina de información policial (SIIPOL), de este despacho, con el objeto de verificar los datos filiatorios o posibles solicitudes o registros policiales que pudiera presentar dicho adolescente, al introducir sus datos en el sistema arrojo como resultado que el mismo No Presenta registro policial ni solicitud alguna. Acto seguido me traslade hasta la oficina de sala técnica a fin de verificar por el archivo alfabético fonético si el mismo presenta algún registro policial o solicitud alguna, una vez en la referida oficina me entreviste con el Detective Guzmán PÉREZ, a quien le aporte los datos filiatorios del investigado en mención, quien procedió a verificar los datos que le había suministrado en el referido archivo y luego de una breve espera me manifestó que el citado investigado No Presenta registro policial por esta Sub- Delegación. Asimismo se deja constancia que el investigado será trasladado a la Casa de Varones, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, luego de haber sido identificado plenamente; Según Causa fiscal MP-429671-2013. Es todo.- Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, de Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa.

CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 11 de Octubre de 2013. En esta fecha, siendo la 12:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO CARLOS GONZÁLEZ, adscrito a esta Sub Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 113, 114, 115, 116, 153 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34, 35, 50, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa MP-429671-2013, me traslade en compañía de Detective JESÚS REYES, hacia una vía publica del Caserío Corozo Largo Papelón Estado Portuguesa: con la finalidad de realizar inspección técnica de lugar de los hechos, una vez allí, el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección del lugar, quedando fijada la misma a las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, la cual se anexa a la presente acta, posteriormente retornamos a la sede de este Despacho. Es todo.-Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, de Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa.

QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 2225; de fecha 11 de Octubre de 2013. En esta misma fecha, siendo las 11 h 00, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JESÚS REYES Y DETECTIVE AGREADO CARLOS GONZÁLEZ, adscritos a esta Sub-Delegacion en: EN UNA VIA PUBLICA. UBICADA. EN LA CALLE 07. DEL CASERÍO COROZO LARGO. MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA, lugar donde.se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la. Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, la misma está constituida por una capa asfalto en su totalidad, conformada por dos canales de circulación, la. misma esta conformada por seis metros de ancho, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rustico con un metro cuarenta centímetros de ancho y sobre estas postes de metal incrustados, los cuales brindan el tendido eléctrico y alumbrado público, es de fácil acceso al publico, en el contorno de dicho lugar se avistan diferentes tipos de viviendas multifamiliares, pintadas de diversos colores. Es todo. Este elemento de convicción y fundamento de la imputación permite constatar las características que presenta el sitio del suceso, lugar donde se encontraba la victima para el momento del hecho.

SEXTO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-1762; de fecha 11 de Octubre de 2013. Suscrito por el Medico Forense Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal he practicado un Reconocimiento Medico Legal (Físico externo) en la persona de: OMITE POR RAZONES DE LEY, de 16 de edad, de Cl. V- 25.606.727, el cual rindo bajo juramento. Fecha del hecho: 10-10-2013. Fecha del examen: 11-10-2013. Traumatismo facial con equimosis en pómulo, región nasal y región orbitaria izquierda. Estado General: Buenas Condiciones. Tiempo de curación: 10 Días. Privación de ocupación: Días. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: No. Cicatrices: No. Carácter: Leve. El elemento de convicción y fundamento de la imputación permite determinar el tipo de lesiones que sufrió la víctima, la cual tiene un tiempo de curación de 10 días, siendo en consecuencia de carácter leve.

SÉPTIMO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-1763; de fecha 11 de Octubre de 2013. Suscrito por el Médico Forense Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal he practicado un Reconocimiento Médico Legal (Físico externo) en la persona de: OMITE POR RAZONES DE LEY, de 16 de edad, de Cl. V- 25.606.727, el cual rindo bajo juramento. Fecha del hecho: 10-10-2013. Fecha del examen: 11-10-2013. No tiene lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido. Estado General: Buenas Condiciones. Tiempo de curación: — Privación de ocupación: -—. Asistencia médica: 01 Reconocimiento. Trastorno de funciones: —. Cicatrices: —. Carácter: — El elemento de convicción y fundamento de la imputación permite determinar las condiciones físicas en que se encontraba el adolescente imputado al momento de su aprehensión.

MEDIOS DE PRUEBAS

DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS
PARA SU RECONOCIMIENTO

DE LAS EXPERTICIAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación; asimismo, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 228 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las Experticia realizadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, siendo los siguientes:

PRIMERO: Declaración del funcionario MEDICO FORENSE DR. EDGAR ORLANDO CROCES, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, (lugar donde puede ser ubicado) quien en fecha 11 de octubre de 2013, practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-160-1762. al adolescente víctima OMITE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad; lesiones éstas ocasionadas por el adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las características de las lesiones sufridas por la adolescente víctima, el tiempo de curación y el carácter de las mismas, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio treinta y cinco (35), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Examen Médico Legal N° 9700-160-1762, de fecha 11 de octubre de 2013, practicada por el Médico Forense Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación

PROMOCIÓN DE TESTIGOS Y RECONOCIMIENTOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración de la adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es necesario por ser dicha adolescente, la víctima de los hechos imputado a el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY y pertinente porque servirá para demostrar que el prenombrado imputado cometió el hecho ocurrido de violencia física en la presente causa.

Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 02 del expediente, suscrita en fecha 10 de octubre de 2013, para que lo reconozca e informe sobre ella.

SEGUNDO: Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) BARRIOS CANCINES DODANNY, OFICIAL (CPEP) RODRÍGUEZ SEQUERA NALDO JOSÉ y OFICIAL (CPEP) LEAL CASTILLO CRISTIAN ALTURO, la Estación policial General José Félix Rivas de Papelón, Municipio papelón, estado Portuguesa, adscritos al Centro de Coordinación policial N° 7 de Guanarito Estado Portuguesa (lugar donde pueden ser ubicados) quienes son pertinente por haber realizado la aprehensión del adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY a poco de haberse cometido el hecho y necesarios para demostrar que al momento de ser detenido era la persona que la víctima denunciante señalaba como autor del hecho. Dicha acta policial de las circunstancias de la aprehensión del imputado adolescente realizado por los funcionarios en mención en fecha 10-10-13, que riela en el folio tres (03) del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del acta policial levantada por los funcionarios de la Estación Policial General José Félix Rivas de Papelón, Municipio Papelón, estado Portuguesa, adscritos al Centro de Coordinación policial N° 7 de Guanarito Estado Portuguesa en fecha 10-10-2013.

PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración de los funcionarios: DETECTIVE JESÚS REYES Y DETECTIVE AGREADO CARLOS GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 11-10-2013, la inspección N° 2225 al sitio del suceso el cual es EN UNA VIA PUBLICA. UBICADA. EN LA CALLE 07. DEL CASERÍO COROZO LARGO-MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA, logrando verificar las características en el que se encontraba el lugar donde fue aprehendido el imputado adolescente en la comisión del delito. Asimismo, es necesaria para dejar constancia del lugar donde ocurrió el hecho y las condiciones 4 en que se encontraba el mismo. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de sus declaraciones el acta de inspección que riela en el folio 34, del expediente, suscrita en fecha 11-10-2013, para que lo reconozca e informe sobre ella. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección que riela en el folio 34, del expediente, suscrita en fecha 11-10-2013, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se ocurrió el hecho punible y es necesaria porque con ello se demostrará como son las características del lugar del suceso.

SEGUNDO:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Inicialmente este Juzgado explico breve y didácticamente a los presentes en que consistía el acto para a el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral. Así Mismo le señalo al Imputado que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se esta tratando en este acto. Posteriormente le concedió el derecho de palabra a la: Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, representada por el Abg. José Ramón Salas, quien conforme al Articulo: 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 10-10-2013, calificando los hechos como el Delito de: Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de: OMITE POR RAZONES DE LEY. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del Imputado y la imposición de la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por el lapso de 01 Año.

De seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Público I Auxiliar, Abg. TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS, quien haciendo de su derecho haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Solicito el pase de la presente causa al tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fase en la cual demostrare con la evacuación de los expertos y testigos la inocencia de mi representado. Solicito igualmente la expedición de las copias simples del acta que se levante al respecto”. Es Todo.

Acto seguido, la Juez les explico al Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al Imputado, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR” ES Todo.
Acto Seguido, el Juez de Control Nº 01 resolvió en los siguientes términos: A.-Admite la Acusación Fiscal en su totalidad en contra del Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY; Admite la Totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y por la Defensa por ser pertinentes y necesarios y B.- Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, por el Delito de: Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de: OMITE POR RAZONES DE LEY

De seguida el Juez a continuación, explicó al Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, de las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando explicó al Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, QUIERO QUE MI CAUSA SE REMITA AL TRIBUNAL DE JUICIO”.

CUARTO:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Guanare Estado portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-1996, Estudiante, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.908.235, Hijo de: Torres Milagro del Carmen y Cordero Cuello Emir Ramón, residenciado: En el caserío Corozo Largo, parroquia Caño delgadito, calle 07 frente al liceo de caño delgadito, casa nº 04, Municipio Papelón Estado Portuguesa; por la presunta comisión del Delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OMITE POR RAZONES DE LEY, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra al adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, quien manifestó en forma libre y espontánea por separado su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OMITE POR RAZONES DE LEY.

Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar que fue impuesta al imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, en vista de que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la privación de libertad de los adolescentes no han variado, este Tribunal estima lo procedente es mantener la misma. ASÍ SE DECIDE.