Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogados: José Ramón Salas y Rebeca Pacheco Arias, en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra AUN POR IDENTIFICAR (EL YURU, EL TORO Y EL MORADO) por la comisión del delito de: CONTRA LA PROPIEDAD, ROBO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 458, DEL CÓDIGO PENAL. AMENAZAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Juana Agustina Andrades Godoy y Pablo Emilio Mantilla Calvo, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
El día 13 de agosto de 2014, en horas del día, los ciudadanos JUANA AGUSTINA ANDRADES DE GODOY y PABLO EMILIO MANTILLA CALVO, formularon denuncia en contra de varias personas a quienes conocen como Estarli Rangel, apodado "EL YURU", Danyiber Garda González apodado "EL TORO" y Alexander Graterol "EL MORADO", ya que los mismos amenazaron de muerte a las hijas de la ciudadana Juana Agustina Andrades de Godoy, y despojaron de sus pertenencias al ciudadano Pablo Emilio Mantilla Calvo, en su casa de habitación ubicada en el Barrio Bello Monte, Quebrada Honda, sector el Corozo, casa sin número, Municipio Guanare del estado Portuguesa
LAS PRUEBAS RECABADAS EN EL TRANSCURSO DE LA INVESTIGACIÓN Y LOS RESULTADOS ARROJADOS SON LOS SIGUIENTES:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 13 de Agosto de 2014. Siendo las 09:45 horas/minutos de la mañana del día de hoy, comparece por ante este Despacho, de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse: ANDRADES DE GODOY JUANA AGUSTINA. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), con la finalidad de formular una denuncia de acuerdo a lo tipificado en los artículos 285 y 286 del COPP, manifestando no ^proceder falsa ni maliciosamente, en consecuencia expuso: "Mi presencia en esta oficina, en condición de afectada y es para denunciar a una banda de adolescentes el cual los mismos se han dado a la tarea de aterrorizar el sector e incluso han robado a muchos de nuestros vecinos y por temor a ellos no han querido denunciar porque los amenazan de muerte, de igual forma se la pasan con pistolas, escopetas y vendiendo droga en el barrio los mismos son los siguientes de nombres y apodados de la siguiente manera: Estarli Rangel, apodado "EL YURU", Danyiber Garcia González apodado "EL TORO" y Alexander Graterol "EL MORADO", resulta ser que el de ayer martes 12/08/2014 a eso de las 07:00 horas de la noche se presento en mi casa el adolescente Danyiber Garcia González apodado "EL TORO" con un arma de fuego en sus manos tipo escopeta la amenazo de muerte con el arma que cargaba a mis hijas de nombre: Adriana Andradez y Dayana Andradez, el cual en vista de ver mi hija todo esto salieron corriendo para la casa de una vecinas y se encerraron o sino me las hubiese matado luego el se fue rápidamente, esos adolescentes apodados "EL YURU", "EL TORO" y "EL MORADO", quieren matarme a mis hijas, también quiero acotar que estos adolescentes Estarli Rangel, apodado "EL YURU", Danyiber Garcia González apodado "EL TORO" y Alexander Graterol "EL MORADO", en fechas anteriores agredieron gravemente a una adolescente Estudiante del Liceo Cerno, dejándola tirada y la mandaron al hospital en la área de la UCI robándole el teléfono celular y escapando del lugar" Es todo.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 13 de Agosto de 2014. Siendo las 09:45 horas/minutos de la mañana del día de hoy, comparece por ante este Despacho, de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse: MANTILLA CALVO PABLO EMILIO. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), con la finalidad de formular una denuncia de acuerdo a lo tipificado en los artículos 285 y 286 del COPP, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, en consecuencia expuso: "Yo estoy aquí en esta oficina, con el fin de denunciar que en varias oportunidades me han robado las mismas personas apodadas el yuru, el kingo, el toro de nombre Danyiber, el menor apodado el chuma y Alexander apodado el Morao, estos sujetos me robaron la primera vez los teléfonos celulares mil quinientos bolívares (1500) en efectivo, la batería de la camioneta que conducía, el repuesto, una bombona de gas, los zapatos, la billetera y con el cinturón de seguridad lo picaron y nos amarraron en plena vía publica de quebrada honda, sector el corozo de Guanare, posteriormente fueron a la casa a eso de la media noche y me amenazaron de muerte con dos pistolas y tres escopetas que cargaban, me golpearon y empezaron a recoger todos los corotos de la casa, me partieron una costilla y se llevaron todo, la nevera, la cocina, el televisor, todos los utensilios de la cocina, la cama, colchón, sabanas, guaraña, fumigadora, motosierra, toda mi ropa, maleta, después a los cinco días regresaron y yo no estaba y se llevaron los animales que tenia, tres cochinos y como quince gallinas, le quitaron el techo a la casa los juegos de baños y motobomba, ya todo el sector vive aterrorizado y en el sector han robado a muchos de nuestros vecinos y por temor a ellos no han querido denunciar por los amenazan de muerte y hasta donde se son conocidos y apodado "EL YURU", Danyiber Garda González apodado "EL TORO" y Alexander Graterol "EL MORADO". Es todo.
CUARTO: OFICIO N° 18-F05-1C-1033-14; de fecha 09 de septiembre de 2014, suscrito por el Abg. José Ramón Salas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigido al Comisario Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Guanare, estado Portuguesa, en el cual se solicita identificar plenamente a los presuntos adolescentes autores del hecho.
QUINTO: OFICIO N° 18-F05-1C-1034-14; de fecha 09 de septiembre de 2014, suscrito por el Abg. José Ramón Salas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, en el cual se solicita la práctica de inspección técnica en el Barrio Buenos Aires, sector el Paraíso, calle Las Malvinas, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa.
SEXTO: OFICIO N° 18-F05-1C-1035-14; de fecha 09 de septiembre de 2014, suscrito por el Abg. José Ramón Salas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, en el cual se solicita la práctica de inspección técnica en el Barrio Bello Monte, Quebrada Honda, sector el Corozo, casa sin número, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
SÉPTIMO: OFICIO N° 1500-1700-1720-1610; de fecha 30 de septiembre de 2014, suscrito por el Comisario General Gustavo Enrique González López, Comisario Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Guanare, estado Portuguesa, dirigido al Abg. José Ramón Salas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Primer Circuito del estado Portuguesa, en donde acusa recibo de comunicación N° 18-F05-1C-1033-14, donde informan que no podrán realizar las diligencias solicitadas, por cuanto ese organismo tiene los objetos dirigidos a contrarrestar la desestabilización del país.
OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 09 de enero de 2015, suscrita por el Detective José Luis Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, estado Portuguesa, donde deja constancia de que se entrevistó con la esposa de Pablo Emilio Mantilla Calvo, quien le informó que desconocía su paradero, que estaba trabajando en la frontera Colombo – Venezolana,
NOVENO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Especializada Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, según solicitud 1CS-1611-14.
SEGUNDO
La Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad penal de los adolescentes identificados como AUN POR IDENTIFICAR (EL YURU, EL TORO Y EL MORADO), en el hecho investigado, luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece la responsabilidad penal de persona alguna, por cuanto no fue identificada plenamente ninguna persona en el presente caso, en el hecho investigado, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que en el acta de denuncia suscrita por los ciudadanos Juana Agustina Andrades de Godoy y Pablo Emilio Mantilla Calvo, transcritas en el presente escrito y que cursan el presente caso, mencionan a unas personas a quienes conocen como Estarli Rangel, apodado "EL YURU", Danyiber García González apodado "EL TORO" y Alexander Graterol "EL MORADO", ya que los mismos amenazaron de muerte a las hijas de la ciudadana Juana Agustina Andrades de Godoy, y despojaron de sus pertenencias al ciudadano Pablo Emilio Mantilla Calvo, en su casa de habitación ubicada en el Barrio Bello Monte, Quebrada Honda, sector el Corozo, casa sin número, Municipio Guanare del estado Portuguesa
Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe la denuncia de las prenombradas víctimas ciudadanos Juana Agustina Andrades de Godoy y Pablo Emilio Mantilla Calvo, quienes solo mencionan a varias personas que conocen con unos nombres, pero que no fueron plenamente identificados hasta la presente fecha, en esta causa, tampoco se han recibido las resultas de las Inspecciones solicitadas en los lugares del hecho, acta policial de investigación donde los funcionarios dejan constancia que hasta la presente fecha rto ha sido posible lograr la ubicación de las víctimas a los fines de ratificar sus denuncias, así lograr la identificación plena de los autores del hecho, aunado a ello hasta la presente fecha no existe declaración de persona alguna que individualice a alguna persona de los que mencionan los denunciantes víctimas, como los autores del hechos, considerando que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en la presente causa, y lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa.
TERCERO
Ahora bien, ciertamente el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el Sobreseimiento Provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el Artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia de los Adolescentes AUN POR IDENTIFICAR (EL YURU, EL TORO Y EL MORADO, por lo antes expuesto se Declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “e” de la misma Ley Especial. ASI SE DECIDE.
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