Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 26-08-2015, contra del Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.453.426, Natural de Chabasquen, estado Portuguesa, Nacido(a) en fecha: 16/12/1.996, de 17 años de edad, de estado civil: soltero, oficio: estudiante; Residenciado en El Caserío Santa Clara, Municipio Unda, Chabasquen Estado Portuguesa, Hijo de: Natalio Antonio Colmenarez, por la presunta comisión de los Delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el Artículo: 420 4, Numeral 2º del Código Penal, en relación con el Articulo: 415 Ejusdem, en perjuicio de: OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

En vista del hecho ocurrido el día 01 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las nueve (9:00) de la mañana, por la carretera Nacional Chabasquen -Biscucuy sector el puente del Municipio Unda Portuguesa por donde conducía el adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY un vehículo clase moto, marca tuning, modelo New león, año 2007, color gris, serial de carrocería LWAPCML337C090010, en sentido Oeste - Este, cuando la ciudadana DAIBE DEL CARMEN HERNÁNDEZ, de 23 años de edad, en compañía de sus hijos menores OMITE POR RAZONES DE LEY, de 04 años de edad, y OMITE POR RAZONES DE LEY, de 02 años de edad, iban caminando por la acera derecha de dicho sector y cuando intelectivamente se subió a la acera y fueron arrollados por el adolescente antes mencionado, siendo trasladados las victimas al Hospital tipo I "José Dolores González" de Chabasquen, Municipio Unda del Estado Portuguesa, causándoles a las victimas: OMITE POR RAZONES DE LEY, de 4 años de edad, traumatismo craneoencefálico leve, traumatismo generalizado no complicado, fractura en tercio distal de tibia derecha y fractura en tercio distal de tibia izquierda, a DAIBE DEL CARMEN CARMEN HERNÁNDEZ, 23 años, traumatismo toráxico cerrado no complicado y traumatismo en miembro inferior derecho con equimosis gigantes en muslo y a OMITE POR RAZONES DE LEY de 2 años de edad, traumatismo generalizado no complicado con un tiempo de curaciones de 6 meses de carácter moderadas graves y 20 días con moderada gravedad.

S E G U N D O:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Inicialmente este Juzgador declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias: Fiscal Quinto (p) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, El Defensor Publico II, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, el Imputado, OMITE POR RAZONES DE LEY, representante legal del imputado Elvira Ramona González. Se deja constancia de la inasistencia de la víctima.

Acto seguido verificada la presencia de las partes, el Juez se dirigió a los presentes, explicó breve y didácticamente en que consistía el acto, haciéndoles del conocimiento que en ocasión a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Condiciones Impuestas de fecha: 24 de Febrero de 2015, consistentes en: 1.- La Obligación de Estudiar y /o trabajar consignando la constancia correspondiente 2.- La Prohibición Conducir cualquier tipo de vehiculo automotor, por el lapso de: Seis (06) Meses, al tenor de lo establecido en el Artículo: 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A continuación haciendo uso de su derecho de palabra el Representante del Ministerio Público manifestó: “En virtud de la revisión de la presente causa , se pudo evidenciar que el adolescente dio cumplimiento a la obligación de estudiar por cuanto consta en el expediente Copia Simple del Titulo de Bachiller de Educación Media General en Ciencias emitido en fecha 15-07-2015, en tal sentido solicito se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Visto que mi defendido ha cumplido con las condiciones Impuestas en Audiencia Preliminar de fecha: 14 de Febrero de 2015, consistentes en: 1.- La Obligación de Estudiar y /o trabajar consignando la constancia correspondiente 2.- La Prohibición Conducir cualquier tipo de vehiculo automotor, por el lapso de: Seis (06) Meses,, al tenor de lo establecido en el Artículo: 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicito se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le otorgue la libertad plena”. Es todo.
En este estado el Juez se dirige al Adolescente Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY y le impone del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le pregunta si han cumplido con las condiciones pactadas en su oportunidad, manifestando los adolescentes (a cada uno y por separado) lo siguiente: “Ya he cumplido con las obligaciones pactadas”. Es Todo.

A continuación el Juez, oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por el Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público y por la Defensa, y en virtud de que las Condiciones impuestas en fecha: 24-02-2015 han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes e igualmente el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige la materia dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo de conformidad al Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

T E R CE R O

MOTIVA

Oída la manifestación de las partes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Defensa, el adolescente imputado y revisadas las actas que componen el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que el adolescentes OMITE POR RAZONES DE LEY, cumplió las siguientes: 1.- La Obligación de Estudiar y /o trabajar consignando la constancia correspondiente 2.- La Prohibición Conducir cualquier tipo de vehiculo automotor, por el lapso de: Seis (06) Meses; es por lo que este Tribunal da por cumplidas las condiciones que le fueron impuesta al Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, en la Audiencia preliminar celebrada en fecha: 14-02-2015, donde se Homologó el Acuerdo Conciliatorio entre las partes y se Suspendió el Proceso a Prueba, por el Lapso de: Seis (06) Meses, en tal sentido, en virtud de que las Condiciones impuestas han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes, y por cuanto el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que rige la materia dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público, se dictará el Sobreseimiento Definitivo.

El Tribunal analizada la situación planteada, observa que al darse por cumplidos los términos pautados en la conciliación, dado el carácter socio educativo el tribunal no puede posponer la aplicación de la justicia y que debe utilizar el proceso como instrumento fundamental para el logro de estos fines; que la norma del Articulo: 568 no consagra mas requisitos sino la solicitud del Ministerio Público verificado como sea la efectiva observación de las condiciones asumidas dentro del lapso fijado, lo cual se logro con la exposición en forma libre y con las Garantías de la Ley a la Victima, representada en este caso por la Fiscal V (A) del Ministerio Público, lo cual se constato con el dicho de la misma, buscando siempre el Juez como norme la justicia espedida, breve y oral, sin sacrificio de la justicia como norte del proceso, evidenciado que efectivamente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, expediente 08-0081, Sentencia Nº 133 del 12-03-08, en cuanto a los actos que requieren necesariamente la comparecencia del imputado, lo siguiente: “… El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado, y De recurrir contra dicho Pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el roces exige su presencia en determinados actos procesales”..... La Sala Constitucional… ha señalado que: “existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. En consecuencia, estima que los fines del proceso se cumplieron, en cuanto a la participación y responsabilidad del Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, en el Acuerdo Conciliatorio Homologado, que la Victima DALVER JOSÉ ALZURU HERNÁNDEZ, ha sido resarcido en el daño causado y que el Estado Cumplió sus fines con este acto procesal por lo tanto es procedente Sobreseer Definitivamente esta causa por extinción de la acción penal en su contra de conformidad con lo previsto en el Articulo: 48 Numeral: 7 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Articulo: 41 Eiusdem, Segundo Aparte, aplicado por disposición del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, y que ha entendiendo el adolescente, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las condiciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Articulo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el Articulo 2, de la Norma Constitucional. Siendo así las cosas, verificado y constatado su cumplimiento y en consecuencia procede a dictar Sobreseimiento Definitivo por cumplimiento de las condiciones impuestas y se Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del Imputado: OMITE POR RAZONES DE LEY, de conformidad con el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASI DE DECIDE.