Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra del adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY (AUN POR IDENTIFICAR), por la presunta comisión de uno de los delitos delitos CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL (VIOLENCIA PRIVADA), en perjuicio de los adolescentes OMITE POR RAZONES DE LEY , este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

En virtud del hecho ocurrido en fecha 07-10-2014, a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente la víctima que es su hijo OMITE POR RAZONES DE LEY de 12 años de edad se encontraba frente a su casa ubicada en el Barrio Madre Vieja del Municipio Guanarito estado Portuguesa arriando una yegua y en ese momento iba pasando Ángel Cadevilla y empezó a meterse con el, en eso su hijo agarro una piedra y allí llego su otro hijo Néstor Coiran a defender a su hermano llegando también en ese momento OMITE POR RAZONES DE LEY con su otro hermano OMITE POR RAZONES DE LEY agarraron a OMITE POR RAZONES DE LEY a golpes y se fue a la casa de la mama a buscar un objeto para defenderse diciéndole esta que dejara eso asi que llamaría a la policía y al llegar dichos adolescentes salieron corriendo del lugar, de igual manera los amenazaron de causarles daños y quemarles la casa cuando estuvieran dormidos. Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:

PRIMERO: Acta Policial de fecha trece (13) de julio de 2014, formulada por la ciudadana NOREIMA CORTEZ UNGLES, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.614, de profesión oficio del hogar, de 41 años de edad, residenciada en el Barrio Madre Vieja del Municipio Guanarito estado Portuguesa, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hecho de las lesiones y amenaza en contra de sus hijos víctimas en la presente causa.

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 08 de Mayo del 2014, realizada a la ciudadana ALEXANDRA JOSÉ MULGAR CADEVILLA, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hecho en la presente causa.

TERCERO: SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PUBLICO, realizado por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare recayendo en la persona del abogado LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA Defensor Publico II (E), según solicitud 2CS-1718-14, fecha 31 de octubre de 2014..

SEGUNDO

La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que resulta insuficiente lo actuado y además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que en el acta de denuncia suscrita por la ciudadana NOREIMA CORTEZ UNGLES, quien es la madre de las víctimas donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, donde resultó lesionado una de las víctimas Néstor Coiran siendo igualmente amenazados ambas victimas como el adolescente Crescendo Coiran por parte de los adolescentes OMITE POR RAZONES DE LEY
Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe solo la denuncia de la prenombrada ciudadana NOREIMA CORTEZ UNGLES madre de las víctimas, un acta de entrevista de la ciudadana ALEXANDRA JOSÉ MULGAR CADEVILLA, pero no la declaración de las víctimas OMITE POR RAZONES DE LEY a pesar de haber agotado la fiscalía el llamado de la misma para que hiciera comparecer a sus hijos víctimas a rendir declaración en la investigación, de igual manera no existe hasta los actuales momentos resultas del examen médico legal practicado a dichas víctimas, así mismo no ha sido posible la individualización de los adolescentes OMITE POR RAZONES DE LEY en la presente investigación, considerando que resulta insuficiente lo actuado a pesar de haber agotado las citaciones, no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en la presente causa, ya que falta elementos probatorios como la declaraciones de las víctimas del hecho, y la individualización plena de la prenombrada adolescente, requisitos indispensables para realizar el acto conclusivo correspondiente, y lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa.

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal, y establecer la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal "E" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual le solicito ante Usted Ciudadana Juez de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, pues no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan el ejercicio de la acción penal en la presente causa, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, y así le solicito sea dictado a favor de los adolescentes OMITE POR RAZONES DE LEY ) ,.

TERCERO

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia de los adolescentes OMITE POR RAZONES DE LEY , por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.