Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra el adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, de 17 de edad, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09-06-1997, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-26.300.842, residenciado en el Barrio "Nueva Jerusalén", calle "Ezequiel Zamora", casa sin número, Sector "A", Municipio Guanare del Estado Portuguesa, hijo de Liliana Silva y Víctor Quintana, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, (APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO), previsto en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ RAFAEL INFANTE FERNÁNDEZ, MELVIN YOLEIDA MORENO MOYETONES, JAVIER JOSÉ CHIQUITO FERNÁNDEZ Y AURELYS CAROLINA SÁNCHEZ RAMOS, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

En virtud del hecho ocurrido en fecha martes 21 de octubre de 2014, siendo las 01:55 horas de la mañana, los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) PERAZA SUÁREZ LUIS CARLOS, en compañía del OFICIAL (CPEP) PARRA IVAN, conductor de la unidad 805, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01 Guanare y Destacado en el servicio de vigilancia y patrullaje cuadrante número 5, quienes dejan constancia del Procedimiento realizado encontrándose en ejercicio de sus funciones, en labores de patrullaje por el Barrio Nuevas Brisas, calle principal, cuando recibió una llamada de la ciudadana quien se identificó como Aurelis Sánchez, y les informó que en el sector "A" del Barrio Nueva Jerusalén, realizaron un hurto a la vivienda de su propiedad y solicitó el apoyo policial, al llegar a la dirección mencionada y procedieron a entrevistarse con los ciudadanos José Rafael Infante Fernández, Melvin Yoleida Moreno Moyetones, Javier José Chiquito, mientras dialogaban otro grupo de ciudadanos continuaban verificando en diferentes residencias, en ese momento uno de los ciudadanos les informa que su nevera se encontraba dentro de un rancho, señalando el mismo, y al acercarse los funcionarios policiales observaron que dentro del rancho se encontraban seis ciudadanos y junto a ellos varios objetos de los cuales los ciudadanos antes mencionados señalaban como los que les habían sustraídos de sus casas, según las denuncias que cursan en la causa, en la cual se especifican en detalles, procediendo a recuperar dichos objetos: Una Nevera marca Frigiluz, color gries, tipo dos puertas; un espejo de pared, una nevera marca Daewoo, tipo dos puertas, un televisor marca admital, modelo KP2907, color gris con negro, un cilindro para depósito de gas doméstico de 18 kilogramos, marca Duragas, color verde, un cilindro para depósito de gas doméstico de 18 kilogramos, marca vengas, color gris, Una lavadora marca Frigilux, color blanco y un repreductor marca Samsung, sin cometas, modelo MAX-L45; motivo por el cual practicaron la aprehensión del adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, de 17 años edad, en compañía de cinco personas adultas, identificadas en el acta policial que cursa en la causa, y le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados conjuntamente con los bienes recuperados hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente.

Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 21 de octubre de 2014, formulada por la ciudadana AURELIS CAROLINA SÁNCHEZ RAMOS, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Proceres" Guanare estado Portuguesa, en donde denunció que había dejado su casa sola ubicada en el Barrio Nueva Jerusalén, calle 4, sector "A", casa 040, Municipio Guanare estado Portuguesa, y personas desconocidas se introdujeron en la misma y sustrajeron una nevera color gris, marca Frigillux, un espejo grande, de su propiedad.

SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 21 de octubre de 2014, formulada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL INFANTE FERNANDEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Próceres" Guanare estado Portuguesa, en donde denunció que había dejado su casa sola ubicada en el Barrio Nueva Jerusalén, calle 4, sector "A", casa 13, Municipio Guanare estado Portuguesa, y personas desconocidas se introdujeron en la misma y sustrajeron una nevera, un televisor y dos bombonas a gas, de su propiedad.

TERCERO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 21 de octubre de 2014, formulada por el ciudadano JAVIER JOSÉ CHIQUITO FERNANDEZ, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Próceres" Guanare estado Portuguesa, en donde denunció que había dejado su casa sola ubicada en el Barrio Nueva Jerusalén, calle 4, sector "A", casa 040, Municipio Guanare estado Portuguesa, y personas desconocidas se introdujeron en la misma y sustrajeron una nevera color gris, marca Frigillux, un espejo grande, de su propiedad.

CUARTO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 21 de octubre de 2014, formulada por la ciudadana MELVIN YOLEIDA MORENO MOYETONES, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 01 "Los Próceres" Guanare estado Portuguesa, en donde denunció que había dejado su casa sola ubicada en el Barrio Nueva Jerusalén, calle 4, sector "A", casa 13, Municipio Guanare estado Portuguesa, y personas desconocidas se introdujeron en la misma y sustrajeron una nevera, un televisor y dos bombonas a gas, de su propiedad.

QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 21 de octubre del 2014, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) PERAZA SUAREZ LUIS CARLOS en compañía del OFICIAL (CPEP) PARRA IVAN, conductor de la unidad 805, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01 Guanare y Destacado en el servicio de vigilancia y patrullaje cuadrante número 5, quienes dejan constancia del Procedimiento realizado encontrándose en ejercicio de sus funciones, en labores de patrullaje por el Barrio Nuevas Brisas, calle principal, cuando recibió una llamada de la ciudadana quien se identificó como Aurelis Sánchez, y les informó que en el sector "A" del Barrio Nueva Jerusalén, realizaron un hurto a la vivienda de su propiedad y solicitó el apoyo policial, al llegar a la dirección mencionada y procedieron a entrevistarse con los ciudadanos José Rafael Infante Fernández, Melvin Yoleida Moreno Moyetones, Javier José Chiquito, mientras dialogaban otro grupo de ciudadanos continuaban verificando en diferentes residencias, en ese momento uno de los ciudadanos les informa que su nevera se encontraba dentro de un rancho, señalando el mismo, y al acercarse los funcionarios policiales observaron que dentro del rancho se encontraban seis ciudadanos y junto a ellos varios objetos de los cuales los ciudadanos antes mencionados señalaban como los que les habían sustraídos de sus casas, según las denuncias que cursan en la causa, en la cual se especifican en detalles, procediendo a recuperar dichos objetos. Una Nevera marca Frigiluz, color gries, tipo dos puertas; un espejo de pared, una nevera marca Daewoo, tipo dos puertas, un televisor marca admital, modelo KP2907, color gris con negro, un cilindro para depósito de gas doméstico de 18 kilogramos, marca Duragas, color verde, un cilindro para depósito de gas doméstico de 18 kilogramos, marca vengas, color gris, Una lavadora marca Frigilux, color blanco y un repreductor marca Samsung, sin cometas, modelo MAX-L45; motivo por el cual practicaron la aprehensión del adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY, de 17 años edad, en compañía de cinco personas adultas, identificadas en el acta policial que cursa en la causa, y le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados conjuntamente con los bienes recuperados hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente.

SEXTO: Con la Comunicación N° 2691-14, de fecha 21-10-2014, suscrito por el Abg. Toro Castillo Juan, Comisionado del Centro de Coordinación N° 01 "Los Próceres" Municipio Guanare estado Portuguesa, donde solicita la realización de inspección técnica en Barrio Nueva Jerusalén, sector A, calle 04, casas N° 040 Y 13, Municipio Guanare estado Portuguesa, lugar donde fueron sustraídos los objetos incriminados en este caso.

SÉPTIMO: Con la Comunicación N° 2692-14, de fecha 21-10-2014, suscrito por el Abg. Toro Castillo Juan, Comisionado del Centro de Coordinación N° 01 "Los Próceres" Municipio Guanare estado Portuguesa, donde solícita la realización de inspección técnica en Barrio Nueva Jerusalén, Calle "Ezequiel Zamora", casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, lugar donde fueron aprehendidos el adolescente imputado OMITE POR RAZONES DE LEY en compañía de cincos personas adultas más, y dentro de la residencia parte de los objetos sustraídos de la residencia de las víctimas en esta causa.

OCTAVO: Acta de Experticia de AVALUÓ REAL: Nro. 9700-0254-997, de fecha 21 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario: DETECTIVE JAVIER ADARFIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado (folio 56 de las actas):

MOTIVO: El Presente Avalúo ha de realizarse sobre las piezas u objetos recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor real.-

EXPOSICION: Las piezas u objetos en cuestión resultan ser:

1- Una (01) nevera marca Daewoo, color Beige, valorado en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).

2.- Una (01) nevera marca Frigilux, color gris, valorado en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
3.- Una (01) lavadora marca Frigilux, color blanco, valorada en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00).

4.- Un (01) equipo de sonido marca Samsung, color gris y morado, valorada en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

5.- Un (01) cristal con marco de madera de color marrón, valorado en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000,00).

6.- Un (01) televisor marca Admiral, color gris, valorado en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00).

7.- Un (01) cilindro para almacenar gas doméstico, de 18 kgs., marca Duragas, valorada en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

8.- Un (01) cilindro para almacenar gas doméstico, de 18 kgs., marca PDVSA GAS COMUNAL, valorada en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente Regulación real, se tomo muy en cuenta el estado y uso en que se encuentra la mercancía, así como también el precio actual, ascendiendo a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00)

DÉCIMO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Segunda Especializada Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, según solicitud 1CS-959-14.

SEGUNDO

La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis del presente caso, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece la responsabilidad penal del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, ya que el mismo fue aprehendido en una vivienda ubicada en el Barrio Nueva Jerusalén, Calle "Ezequiel Zamora", casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, conjuntamente con cinco personas adultas identificadas como Denny José Lozada Zinajic, de 24 años de edad, Jhon William Rodríguez Valera, de 18 años de edad, Leudy Eduardo Mejías Caro, de 20 años de edad, Franklin Rafael Cabrera Colmenarez, de 19 años de edad, y Frank Enrique Medina Briceño, de 19 años de edad, y dentro de dicha residencia encontraron los funcionarios actuantes los electrodomésticos y bienes denunciados por las víctimas: José Rafael Infante Fernández, Melvin Yoleida Moreno Moyetones, Javier José Chiquito Fernández, Aurelys Carolina Sánchez Ramos, como sustraídos de sus residencias, descritos en la experticia de regulación real que cursa en la causa.

Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe las denuncias de las prenombradas víctimas José Rafael Infante Fernández, Melvin Yoleida Moreno Moyetones, Javier José Chiquito Fernández, Aurelys Carolina Sánchez Ramos, experticia de regulación real de los bienes recuperados por los funcionarios actuantes, acta policial de aprehensión, pero no existen declaraciones de testigos presenciales del procedimiento que detallen en qué lugar de la residencia se encontraron los objetos, en poder de quien, tampoco se pudo determinar quien es el propietario de la residencia donde fueron encontrados dichos objetos, no se recibió el resultado de la inspección solicitada para ser realizada en los lugares de la comisión del hecho y donde fueron encontrados los objetos incriminados en esta causa, aunado a ello las víctimas no presentaron por ante este despacho fiscal facturas que acrediten la propiedad de dichos bienes como suyos, considerando que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en la presente causa, y lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa.

TERCERO

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASÍ SE DECIDE.