Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, en la causa seguida contra el adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1998, soltero, estudiante, residenciando en el caserío San Rafael de las Guasduas, carretera Nacional Acarigua, casa s/n, específicamente al frente del Restaurante El Paisa, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V- 27.546.815, hijo de Gladys y José, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, (LESIONES PERSONALES GRAVES), previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS GREGORIO VIRGUEZ TRAVIESO, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

En virtud del hecho ocurrido en fecha 23 de abril de 2014, en horas de la mañana, el ciudadano OMITE POR RAZONES DE LEY, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, en contra del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, quien dijo: "Yo estaba en la cancha, cuando me llegó Júnior Pulido y me dice: vamos a pelear, le di la espalda, me empujaba, varias veces me empujó, me dio por la cara, en lo que me fui a quitar el bolso, me agredió por detrás, no me acuerdo porque perdí el conocimiento, desperté en el Hospital". Del resultado de la valoración realizada a la víctima OMITE POR RAZONES DE LEY, por el médico forense Dr. Edgar Orlando Croces, Experto Profesional I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, quien apreció: Traumatismo cráneo encefálico, contusión cervical. Hidrocefalia con laminación de surcos y cisuras cerebrales con efectos confresiva. Hematoma en región palpabral y zigomática derecha, post-traumáticas, para un tiempo de curación y privación de ocupaciones de seis (6) meses, Carácter Grave.

Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:

PRIMERO: Acta de Denuncia, de fecha 12 de Abril del 2014, en esta fecha siendo las 09:00 horas de la noche, se presentó ante este Despacho, de manera espontánea la ciudadana: YOBEIDA JOSEFINA TRAVIEZO HERNÁNDEZ, de 41 años de edad, (DATOS A RESERVA DE LA FISCALÍA 5ta DEL MINISTERIO PUBLICO) según el articulo 23 de la ley de protección a la víctima y testigos, con el fin de formular una denuncia y en consecuencia Expone: "Vengo a denunciar al adolescente de nombre JÚNIOR PULICO, por cuando el día de ayer viernes 11-04-14, mi hijo de nombre JESÚS VIRGUEZ, se encontraba en la cancha del caserío Las Matas, realizando una actividad deportiva, cuando de repente llego el joven antes mencionado y lo golpeo por la cabeza sin motivo alguno, cayendo en el pavimento y golpeándose en la cabeza, por lo que tuvo que ser trasladado al hospital Dr. Miguel Oraa, de esta ciudad, lugar donde se encuentra actualmente, ya que presenta una hidrocefalia. Es todo-

SEGUNDO: Acta de Investigación Penal: de fecha 12 de Abril de 2014, siendo las 11:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE JUAN VICENTE BRICEÑO, adscrito a esta Sub.-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-14-0254-00704, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los Delitos previo en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), me traslade a bordo de la Unidad Toyota Land^ Cruiser, en compañía del Funcionario: Detective Guzmán Pérez, hacia el Hospital Doctor Miguel Oraa de esta ciudad, a fin de verificar el estado de salud del adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, titular de la cédula de identidad numero V- 26.636.381, plenamente identificado en actas anteriores por figurar como victima en la presente causa, una vez presente en el referido asistencial e identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con el Galeno de Guardia Doctor RAMÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad numero V-18.297.087, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, este nos indico que efectivamente en el mencionado centro de salud, se encontraba recluido el adolescente en mención y el mismo se halla en el área de observación numero 01, cama numero 18, indicándonos a su vez que presenta traumatismos cráneo encefálico moderado y que se encuentra en regular estado de salid, de igual manera nos refirió que para el momento de nuestra visita era inadmisible entrevistarse con el mencionado paciente, por cuanto se encuentra recibiendo asistencia medica. Seguidamente nos trasladamos hacia la Cancha Deportiva del Caserío Las Matas, ubicada en la calle principal, específicamente frente a la Plaza Bolívar, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a fin de fijar la respectiva Inspección Técnica y realizar otras diligencias que fortalezcan el esclarecimiento del hecho que nos ocupa, una vez presentes en la dirección antes mencionada se procedió a fijar dicha Inspección Técnica siendo las 10:00 horas de la Noche del día de hoy. Posteriormente nos trasladamos hacia el Caserío San Rafael de las Guasdúas, Troncal numero 05, carretera vieja Guanare- Acarigua, casa S/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente al adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, quien figura como investigado en la presente averiguación. Una vez presentes en la dirección antes descrita identificándoos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, fuimos atendido por una persona adulta de sexo masculino, a quien posterior de solicitarle sus datos filiatorios quedo plenamente identificado como: JOSÉ TIODOSO PULIDO PÉREZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1971, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la dirección antes señalada, titular de la cédula de identidad numero V- 12.012.584, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos indico ser el progenitor del adolescente requerido por nuestra comisión, manifestándonos a su vez que para el momento de nuestra visita no se encontraba presente, por cuanto se localiza en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en compañía de su progenitura visitando a un familiar inmediatamente procedimos a solicitarle que nos aportara los datos filiatorios de su hijo en mención, quedando identificado como: OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1998, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad numero V- 27.546.815, Posteriormente procedimos hacerle entrega de una boleta de citación a nombre del adolescente requerido por nuestra comisión, a fin de que comparezca por ante esta Sub.-Delegación, en asuntos relacionados en la presente averiguación, indicándonos este ciudadano no tener inconveniente alguno en hacerle llegar. Optando por retornar a este Despacho e informarle a la superioridad del resultado de dicha comisión, una vez estando en esta sede procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por el ciudadano mencionado en Líneas precedentes, arrojando como resultados que los datos aportados si les corresponde ante el SAI ME, luego me traslade hasta la Oficina de Técnica Policial, a fin de verificar en el archivo alfabético-fonético de esta oficina, los posibles registros policiales que pudiera presentar el adolescente investigado mencionado anteriormente, una vez en dicha Sala me entreviste con el Detectives Guzmán Pérez, a quien le explique el motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera me manifestó que el adolescente en referencia no se encuentra registrado ante dicho archivo. A tal efecto anexo a la presente acta de investigación, talón superior de la boleta de citación Técnica la cual se explica por si sola. Es todo cuanto tengo que informar

TERCERO: Acta de Inspección Técnica, N° 738, de fecha 12 de Abril del 2014, en esta misma fecha, siendo las 22 h 00, se constituye comisión del se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los Funcionarios: DETECTIVE JUAN BRICEÑO Y GUZMAN PÉREZ, adscritos a esta Sub. Delegación en: UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN LAS INSTALACIONES DE UNA CANCHA DEPORTIVA SIN NOMBRE VISIBLE UBICADA EN EL CASERÍO LAS MATAS CALLE PRINCIPAL. MUNICIPIO. GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar Inspección Técnica, de conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación artificial de regular intensidad, correspondiente a las instalaciones de la cancha arriba mencionada, la cual se encuentra conformada por media pared de bloque sin frisar pintada de color blanco, en su parte superior se visualiza una tela metálica tipo alfajor, como medio de acceso presenta un vano el cual nos permite el acceso perímetro, donde se visualiza constituido por pisos de cemento rustico de igual manera se observa dos aros para baloncesto los mismo conformado por un tubos de metal, asimismo en su parte baja a nivel del piso se visualizan dos arquerías elaborada en tubos de metal, dicha área funge como cancha de usos múltiples, a su alrededor se visualizan viviendas unifamiliares de diversos colores y modelos; todo esto para el momento de realizar la presente inspección técnica, para el momento de realizar la presente inspección se avista que el paso de vehículos automotores y de personas a pie son escasos. Es todo.

CUARTO: TAC CEREBRAL: N° 84770, de fecha 14 de Abril 2014, suscrito por el médico: Radiólogo: ALVARO SALAS, adscrito a La Clínica del Este, Guanare, Estado Portuguesa, practicado al adolescente: OMITE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, Deja constancia de lo siguiente: Se realiza estudio simple en corte axiales, milimetroscos, caudocraneales, en equipo multicorte de alta resolución, previo topógrafa. En fosa posterior parenquima cerebeloso y del tallo cerebral, homogéneo con morfología y valores de atenuación normales IV ventrículo central de amplitud normal. Sistema cisternal regional simétricos de morfología normal. En región supratentorial se aprecia laminación de surcos y cisuras cerebrales, resto del parenquima cerebral con morfología y valores de atenuación normal para la sustancia gris y blanca con diferenciación entre ellas conservada. No se observan colecciones temáticas no focos de isquemia. Línea media no desplazada. Calcificación fisiológica de glándula pineal y plexos coroides» Sistema ventricular delatado, simétrico. Senos facíales visibles con normal ventilación. Partes blandas con aumento de volumen en región palpebral y zigomática derecha. CONCLUSIÓN: HIDROCEFALIA CON LAMINACIÓN DE SURCOS Y CISURAS CEREBRALES, EFECTO COMPRESIVO. A DESCARTAR ESTENOSIS DEL ACUEDUCTO DE SILVIO. HEMATOMA EN REGIÓN PALPEBRAL Y ZIGOMÁTICA DERECHAS POST TRAUMÁTICO. RESTO DE TAC CEREBRAL COMO LO DECRETO. SE SUGIERE VALORACIÓN POR NEUROCIRUGIA.

QUINTO: Acta de Investigación Penal: de fecha 14 de Abril de 2014, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, la funcionaría: Inspectora: VALERA YENNY, adscrita a esta sub.-Delegación Guanare, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa numero K-14-0254-00704, instruida por este Despacho por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica para La Protección de niños niñas y adolescentes; Se deja constancia que el día de hoy se presento previa boleta de citación el adolescente investigado de nombre: OMITE POR RAZONES DE LEY, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare. Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1998, soltero, estudiante, residenciando en el caserío San Rafael de las Guasduas. carretera Nacional Acarigua. casa s/n, específicamente al frente del Restaurante El Paisa. Municipio Guanare, Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V- 27.546.815. hijo de Gladys y José, teléfono no posee; a quien se le informo sobre la investigación que se sigue en su Policial con enlace SAIME, a fin de verificar los datos filiatorios, una vez allí sostuve entrevista con el funcionario inspector Yenny Olivar, a quien luego de aportarle los datos me informo que los datos si le corresponde, seguidamente me traslade hasta los archivos alfabéticos fonéticos, a fin de verificar los posibles registros de dicho adolescente, una vez allí sostuve entrevista con el funcionario Jesús Reyes a quien luego de verificar en dicho archivos me informo que no se encuentra registrado en el mismo; Es todo.

SEXTO: Acta de Entrevista: de fecha 15 de Abril de 2014, En esta misma fecha, siendo las 09:50 hora de la mañana, compareció ante este Despacho el Funcionario Abg. Inspector Yenny Isabel Olivar García, adscrita a esta Sub.-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando las diligencia relacionadas a la averiguación numero K-14-0254-00704, instruida por ante este Despacho, bajo la supervisión de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, por la comisión de uno de los Delitos establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, se deja constancia de la presentación previa boleta de citación ante este organismo policial del ciudadano: FUENTES PÉREZ FRANKLIN ALEXANDER, venezolano, natural de esta localidad, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 19-07-1986, casado, de profesión u oficio Docente, residenciado en el Barrio Maturín, adyacente al local comercial denominado El Rincón Criollo, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero v-17.259.454, teléfono 0426-8570631, a fin de rendir entrevistad relación a las actas procesales arriba mencionada, se acuerda transcribir su versión de los hechos que se investigan, en consecuencia expone: "Estábamos en una actividad deportiva en la cancha del caserío Las Matas, el alumno OMITE POR RAZONES DE LEY, termino de jugar y estaba recostado en la media pared de la cancha observando a los demás muchachos que iban a jugar, yo vi cuando Júnior se acerco hasta donde estaba Jesús y le dijo algo que no escuche, Jesús ni lo miro, no le presto atención, después Júnior le volvió a decir algo a Jesús, y como no le presto atención, lo empujo, desafiándolo a pelear, aun habiéndolo empujado Júnior a Jesús, lo ignoro totalmente, después le dio Júnior otro empujón a Jesús y se le abalanzo a golpearlo, Jesús no se defendió para nada, yo me acerque estaba Jesús todo lleno de sangre, lo levantaron otros alumnos, Jesús empezó a convulsionar, yo le dije a Júnior: Hijo hasta cuando vas a ser boxeador aquí, porque no es primera vez que lesiona a un compañero, después lleve a Jesús.- Es todo".-

SÉPTIMO: Acta de Entrevista: de fecha 23 de Abril de 2014, En esta misma fecha, siendo las 11:40 hora de la mañana, compareció ante este Despacho el Funcionario Abg. Inspector Yenny Isabel Olivar García, adscrita a esta Sub.-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando las diligencia relacionadas a la averiguación numero K-14-0254-00704, instruida por ante este Despacho, bajo la supervisión de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, por la comisión de uno de los Delitos establecido y sancionado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, se deja constancia de la presentación previa boleta de citación ante este organismo policial del Adolescente: VIRGUEZ TRAVIESO JESÚS GREGORIO, natural de Guanare Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1997, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Caserío Las Matas, sector II, de la Autopista José Antonio Páez, segunda calle, casa sin numero, (adyacente a la Bodega el Guaito), Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-26.636.381, teléfono 0426-9535995, a fin de rendir entrevista en relación a las actas procesales arriba mencionada, se acuerda transcribir su versión de los hechos que se investigan, en consecuencia expone: "Yo estaba en la cancha, cuando me llego OMITE POR RAZONES DE LEY y me dice: vamos a pelear, le di la espalda, me empujaba, varias veces me empujo, me dio por la cara, en lo que me fue a quitar el bolso, me agredió por detrás, no me acuerdo porque perdí e( conocimiento, desperté en el Hospital.-Es todo".-

OCTAVO: Reconocimiento Médico Forense N° 9700-160-0910, de fecha 25 de Abril del 2014, suscrito por el médico forense EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, practicado al adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, titular de la cédula identidad N° V-26.636.381, deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada en la presente averiguación: Fecha del hecho: 11-04-2014. Fecha del examen: 23-04-2014. Traumatismo cráneo encefálico. Contusión cervical. Hidrocefalia con laminación de surcos y cisuras cerebrales con efectos confresiva. Hematoma en región palpabral y zigomátíca derecha, post-traumáticas. Debe ser intervenido quirúrgicamente. ESTADO GENERAL: Malas Condiciones. TIEMPO DE CURACIÓN: 06 Meses. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 06 Meses. ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCIÓN: Si. CICATRICES: Sí CARÁCTER: Grave.

NOVENO: Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Segunda Especializada Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, según solicitud 1CS-1559-14.

DÉCIMO: Con Boleta de notificación de fecha 22-10-2015, suscrita por el Abg. José Ramón Salas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Primer Circuito del estado Portuguesa, citando al adolescente JÚNIOR JOSÉ PULIDO BASTIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1998, soltero, estudiante, residenciando en el caserío San Rafael de las Guasduas, carretera Nacional Acarigua, casa s/n, específicamente al frente del Restaurante El Paisa, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V- 27.546.815, hijo de Gladys y José

DÉCIMO PRIMERO: Con Boleta de notificación de fecha 22-10-2015, suscrita por el Abg. José Ramón Salas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Primer Circuito del estado Portuguesa, citando a la víctima ciudadano OMITE POR RAZONES DE LEY, nacido en fecha 18-09-1997, soltero, estudiante, residenciado en el Caserío Las Matas, Sector II, Segunda Calle, casa sin número, adyacente a la Bodega El Guaito, Autopista "Gral. José Antonio Páez", Municipio Guanare del estado Portuguesa.

SEGUNDO

La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, la misma se inicia por denuncia de la ciudadana Yobeida Josefina Traviezo Hernández, progenitura del ciudadano Jesús Gregorio Virguez Traviezo, por uno de los delitos Contra la Propiedad (lesiones), cuando la víctima se encontraba en la cancha del Caserío Las Matas, ubicada frente a la plaza Bolívar del Sector, el día de 11-04-2014, a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, logrando causarle lesiones con sus manos y al caer al suelo se golpeó la cabeza y que de acuerdo a la valoración méidco legal resultó con un tiempo de curación de seis meses y carácter grave.

Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe la declaración de la ciudadana Yobeida Josefina Traviezo Hernández, la declaración de la víctima José Gregorio Virguez Traviezo, del testigo Franklin Alexánder Fuentes Pérez, Inspección del lugar, examen médico legal, pero es el caso que la víctima desde el momento que formuló la denuncia no ha comparecido al Ministerio Público a ratificar la misma, a pesar de haber sido citado, así como tampoco se ha podido lograr la comparecencia del imputado, a los fines de realizar el acto de imputación formal, requisito indispensable para realizar el acto conclusivo correspondiente, considerando que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en la presente causa, y lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa.

TERCERO

Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASÍ SE DECIDE.