El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra la adolescente: (OMITE POR RAZONES DE LEY), Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 02-02- 2001, soltera, de profesión No definida, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, Sector Los Próceres, vereda 01, casa numero 530, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad número V-27.944.768, hija de María Rosa Mejías Peraza; por la presunta comisión de los Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA), previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, y 83 todos del Código Penal, por haberlo perpetrado con premeditación y alevosía, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) RICARDO JOSÉ MORA CASTRO. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN

Consideró la Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: en fecha lunes 20-04-2015, a las 08:30 horas de la noche, el hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de RICARDO JOSÉ MORA CASTRO, de 26 años de edad, salió de su casa de habitación ubicada en Barrio La Peñita, carrera 1 entre calles 21 y 22, casa número 21-41, Municipio Guanare estado Portuguesa, conduciendo su vehículo clase automóvil, marca Dodge, placas MAY-174, modelo Dart, color gris, año 1974, tipo sedan, serial de carrocería N° A414744, serial motor N° 9M318-03031083, porque había recibido una llamada telefónica a su teléfono celular de parte de una mujer, y se fue de su casa y le dijo a su progenitor Tirso Mora que ya venía, y como su hijo no llegó el progenitor realizó el día martes 21-04-2015, a las 03:00 horas de la mañana, una llamada telefónica a su teléfono celular y contestó una persona desconocida diciéndole cosas indeseables, motivo por el cual se presentó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, en donde le informaron que ellos había tenido conocimiento de un homicidio que había ocurrido en el Caserío Las Marías y los funcionarios le mostraron una foto del cadáver y el ciudadano Tirso Mora corroboró que se trataba de su hijo Ricardo José Mora Castro, quien fue hallado en una vía pública ubicada en la carretera vieja vía Guanare-Acarigua, específicamente a 50 metros de la entrada del Caserío Suruguapo, Municipio Guanare, estado Portuguesa, por un ciudadano* identificado en la investigación como TESTIGO 1.

Del resultado de la investigación y partiendo del análisis telefónico en fecha 02-06-2015, se contacta a un ciudadano identificado como TESTIGO BETA y TESTIGO A, en virtud del riesgo a que quedan sometidos al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), quien en sus declaraciones señalaron al ciudadano Héctor Manuel Escalona, de 21 años de edad, y la adolescente (OMITE POR RAZONES DE LEY), de 14 años de edad, como los autores del hecho donde perdiera la vida el hoy occiso Ricardo José Mora Castro, aunado al estudio de registro telefónico realizado en la presente causa, donde se deja constancia de las llamadas entrantes y salientes al telefónico de la víctima nombrada, provenientes del teléfono celular de varias personas, entre ellas la relación de llamadas bidireccionales entre el teléfono de la víctima y de la adolescente Karla Josefina Escalona Mejías como coautora del homicidio en contra del ciudadano hoy occiso RICARDO JOSÉ MORA CASTRO, de 26 años de edad.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:

PRIMERO: Con el acta de TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, suscrita por el Jefe de Guardia certifico que en las novedades diarias llevadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación, en el presente turno de guardia, en el lapso comprendido entre las 07:30 horas de a mañana del día de hoy Lunes 20-04-2015 hasta las 07:30 horas de ¡a mañana del día Martes 21-04-2015, aparece una que textualmente dice así: 69-21:30Hrs: RECEPCIÓN TELEFÓNICA / INICIO DE AVERIGUACIÓN DE OFICIO INSP ROBER DURAN: Se recibe la misma por parte del Sargento Mayor Wilmer ESCOBAR, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, informando que en una vía pública, ubica en la carretera Nacional vía Guanare-Acarigua, Sector Suruguapo, Municipio Guanare Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin signos vitales da una persona del sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por arma blanca, desconociendo más detalles al respecto, por lo que se solícita comisión. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa v con ello se pueda establecer la responsabilidad de la adolescente imputada Karla Josefina Escalona Mejías.

SEGUNDO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21-04-2015 suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE ABG. RUBÉN GARCES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación "Siendo las 11:20 horas de la noche del día de ayer Lunes 20-04-2.015, continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio) , motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionario Detectives OMAR PARRA y CAROLINA CHINCHILLA, en unidad identificada de este Despacho, hacia la dirección antes mencionada, un vez en el precitado sector, fuimos abordados por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del SM/ira. (CMB) AVILA MARIO, titular de la cédula de identidad V-IO.729.024, quien nos señaló el lugar exacto donde efectivamente se encontraba en decúbito dorsal, en el suelo de la mencionada vía, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentaba como vestimenta una franela, color vinotinto, con franjas verticales de color gris, marca Adidas, alusiva al uniforme de la selección de fútbol de Venezuela, un short, tipo bermuda, marca Adidas, color azul con franjas verticales de color naranja, talla única y un par de zapatos marca adidas, color verde, talla 44, quien presentaba una herida con borde irregulares en la región del cuello, a un lado de dicho cadáver se encontraba aparcado un vehículo, clase AUTOMÓVIL, color GRIS, año 1974, modelo DART, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas MAY174, seguidamente siendo las 11:50 horas de la noche del día de ayer Lunes 20-04-15, procedió el funcionario Detective OMAR PARRA, a realizar la respectiva Inspección Técnica, la cual se anexa a la presente acta policial, posteriormente se hizo un minucioso rastreo en las adyacencia del lugar, en busca de algún elemento de interés criminalístico o persona que pudiese contribuir al esclarecimiento del hecho, logrando identificar a una persona, a quien según lo estipulado en los artículos 3,5,6 y 9 de la Ley de Protección de Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales, se acuerda omitir su identidad, quedando está en reserva del Ministerio Público, a objeto de tomarle versión sobre el hecho en investigación, por lo que en lo sucesivo se denominará: TESTIGO 1, quien expreso que al momento que transitaba por la mencionada vía avisto, el cuerpo de una persona con abundante sangre, procediendo a notificar al 171, o observado, haciendo acto de presencia a los pocos minutos una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, acto seguida se efectuó la respectiva remoción de cadáver del precitado lugar, trasladando hasta esta sede a la persona mencionada como TESTIGO 1, para recibirle su respectiva entrevista y al vehículo antes descrito para realizarle las experticias correspondientes, seguidamente se procedió a trasladar el mencionado occiso hasta la Morgue del hospital Dr. Miguel Oraá, de esta ciudad, donde siendo las 01:00 horas de la madrugada, el funcionario Detective OMAR PARRA realizo la Inspección corporal al cadáver la cual se anexa a la presente acta policial, donde se divisó que presenta las siguientes heridas producidas por objeto punzo penetrantes, en las siguientes regiones: cuatro (04) en la infraescapular y dos (02) en la lateral abdominal, de igual manera se le realizo la respectiva necrodáctila, quedando dicho cadáver, en el mencionado depósito de cadáveres del centro asistencial antes citado, para que le sea practicada su respectiva Necropsia de ley, finalmente retornamos a este Despacho e informamos a la superioridad de las diligencias realizadas, estando en esta oficina se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) , las posibles solicitudes que pudiese presentar el vehículo en cuestión, arrojando como resultado que dicho automóvil no presenta solicitud alguna por el mencionado sistema, de igual manera se deja constancia que la persona nombrada como TESTIGO 1, luego de aportada su entrevista, se retiraron de esta sede y el vehículo, clase AUTOMÓVIL, color GRIS, año 1974, modelo DART, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas MAY174, quedara retenido en el estacionamiento de este Despacho a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico conocedora del caso Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

TERCERO: Con la INSPECCIÓN N° 1112, de fecha 21-04-2015, realizada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE RUBÉN GARCES Y DETECTIVE OMAR PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA CARRETERA VIEJA VÍA GUANARE - ACARIGUA. ESPECÍFICAMENTE A 50 METROS DE LA ENTRADA DEL CASERÍO SURUGUAPO. MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA: lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los Artículos 200 del Código Orgánico Procesal Penal qn concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental fresca e iluminación natural de poca intensidad, correspondiente a una vía publica, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra orientada en sentido ESTE-OESTE, de doble sentido para el paso de vehículos automotores así como también para el paso peatonal, constituida por una carretera de asfalto, desprovista de aceras, cunetas para el desagüe y postes para el tendido eléctrico y alumbrado público en sus laterales, hacia el margen derecho en sentido SUR se observa lotes de terrenos con vegetación de pequeña, mediana y allá, hacia el margen izquierdo en sentido NORTE, de igual manera se observan lotes de terrenos con vegetación de pequeña, mediana y alta, tomándose como punto de referencia la entrada que conduce hacia el caserío Suruguapo, seguidamente en medio de la calzada se observa un Vehículo, Clase Automóvil, Marca Dodge, Modelo Dart, Color Gris, Año 1974, Tipo Sedan, Uso Particular, Placa MAY174, SERIAL DE CHASIS A 414744, SERIAL DE MOTOR 9M318-03031083, el cual se encuentra en regular uso de conservación con respecto a la latonería y pintura presentando sus cuatro neumáticos con sus respectivos riñes de color negro en buen estado de uso y conservación (VER GRÁFICA 01) adyacente a este se observa que yace sobre la carretera de asfalto el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición abdominal (VER GRÁFICA 02) con la región cefálica orientada en sentido NORTE la extremidad superior izquierda semi flexionada en sentido OESTE y su extremidad superior derecha extendida orientada en sentido sur este con sus extremidades inferiores totalmente extendidas y orientadas en sentido sur como vestimenta exhibe una (01) Bermuda de colores azul y naranja (VER GRÁFICA 03) una (01) franela de colores vinotinto y rallas blancas (VER GRÁFICA 04) y un (01) par de zapatos blancos (VER GRÁFICA 05) al remover su cuerpo se observa debajo de la región cefálica del occiso se observa un charco de una sustancia de color pardo rojizo colectando de este tipo de sustancia una muestra por medio de un segmento de gasa se embala en un sobre y rotula con el numero 01 (VER GRÁFICA 06) seguidamente realizamos una minuciosa búsqueda en la consecución de colectar otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultando negativo, es todo. Acta que riela al folio siete (7) de la presente causa. Este elemento de convicción permite constatar las características del sitio del suceso, así como las evidencias de interés criminalístico colectadas en el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY)

CUARTO: Con la INSPECCIÓN N° 1113 de fecha 21-04-2015, Realizada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE RUBÉN GARCES Y DETECTIVE OMAR PARRA, adscritos a esta Delegación en: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. MIGUEL ORA DE ESTA CIUDAD. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA Lugar en el cual se acordó realizar reconocimiento de cadáver, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata del cadáver de una persona del sexo masculino, que yacen en posición dorsal sobre dos camillas de metal rodante, en la Morgue del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de esta ciudad, con las siguientes características: CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: Contextura fuerte, piel trigueño, cabeza grande, cabello corto y crespo color negro, frente amplía, cejas escasas, ojos negros, nariz perfilada, boca pequeña, labios gruesos, orejas pequeñas, estatura 1,80 Mtrs, con abundante barba y bigotes. VESTIMENTA QUE PRESENTA EL OCCISO: Adidas, talla única 02.- Una (01) franela de colores vinotinto y blancas, marca Adidas sin talla aparente vestimenta antes descrita con los números (01 embaladas y rotuladas con los números 0% y 03 EXAMEN MACROSCÓPICO CADÁVER: Al ser revisado siguiente: 01.-Una (01) herida en la región cervical anterior. 02.-Cuatro (04) heridas en la región interescapular. 03.-Una herida (01) en la región Infra escapular. Seguidamente procedimos a colectar de la herida del occiso, sustancia hemática mediante técnica de macerado, se embala y rotula con el número "04", de igual manera se colecta muestras de apéndices pilosos para futuras comparaciones, se colecta en un sobre y se rotula con el numero "05" Practicándosele la respectiva Necrodactilia. Es todo. Este elemento de convicción permite constatar las características del cadáver y las heridas que presentaba en varias partes de su cuerpo, así como las evidencias de interés criminalístico colectadas en el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad de la adolescente imputada Karla Josefina Escalona Mejias.

QUINTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-04-2015 de un ciudadano, identificado como TESTIGO 1, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° en consecuencia expone: quien manifestó lo siguiente: Comparezco por ante este despacho, ya que el día de ayer lunes siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, al momento que me trasladaba en mi camión Marca, IVECO, modelo MP 720E3. color blanco, año 1007, placa 61UKA4, por r vía Suruguapo específicamente a 200 metros del puente Río Portuguesa logré observar a un ciudadano tirado en medio de la vía lleno de sangre y al lado un vehículo marca Dodge, modelo dart, color gris, motivo por el cual notifique al 171 cuando llegaron Iqs funcionario de la PTJ levantaron el cadáver y me trajeron a declarar es todo. Acta que riela al folio trece (13) de la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo presencial del hallazgo del cadáver víctima en la presente causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

SEXTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de 21-04-2015 de un ciudadano identificado como TESTIGO 2, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° en consecuencia expone: Comparezco por ante este despacho, ya que el día de ayer Lunes 20-04-2015, aproximadamente a las 08:30 de la noche mi hijo de nombre MORA CASTRO RICARDO JOSÉ, me dijo que iba a salir en mi Vehículo, marca Dodge, Modelo Dan, color Gris, año 1974, placa MAY1J4, y en vista de que mi hijo no regresaba lo llamé aproximadamente a as 03:00 horas de la mañana del día de hoy Martes 21-04-2015, a su teléfono celular y me contesto un sujeto quien me dijo que mi hijo estaba con el diablo y me lo devolvería cuando se cansara por lo queme dirigí hacia este despacho a interponer la denuncia donde llego de plantear la situación y aportar las características de mi hijo, y del vehículo en el cual él se desplazaba, me informaron que este despacho había tenido conocimiento de un homicidio que ocurrió en el Caserío Las Marías, posteriormente funcionarios adscritos a este despacho me mostraron una fotografía del cadáver de mi hijo donde pude corroborar que en efecto, mi hijo estaba muerto. Es todo. Acta que riela al folio catorce (14) de la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencia! de los mismos, progenitor de la víctima, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

SÉPTIMO Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21-04-2015 suscrita por el funcionario DETECTIVE LEONARDO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare del Estado Portuguesa. Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare. Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa.

OCTAVO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-04-2015 suscrita por el funcionario INSPECTOR LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación "Continuando con las diligencias de las Actas Procesales número K-15-0254-01017, que instruye este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio) y por cuanto a través de diversas investigaciones de campo se tuvo conocimiento que una ciudadana con residencia en las adyacencias de la cancha deportiva techada del Barrio Banco Obrero de esta ciudad, presuntamente fue*una de las últimas personas que tuvo comunicación directa con el hoy occiso el día del hecho, ya que la víctima le ofreció llevarla hasta su residencia momentos cuando ésta se encontraba en el barrio la Enriquera de esta ciudad; motivo por el cual previo conocimiento de la superioridad me dirigí en compañía del funcionario Detective Jean MÁRQUEZ en unidad identificada de este despacho, hacia el mencionada barriada, a objeto de ubicar, identificar y citar a ¡8 referida ciudadana; una vez en la dirección antes citada, identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de indagar, con varios moradores y transeúntes del sector logramos ubicar la residencia de dicha ciudadana donde nos identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y después de explicar el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por una persona del sexo femenino resultando ser la persona requerida por nuestra comisión identificada en actas como TESTIGO 04, a quien por instrucciones de la superioridad se le acordó la medida de protección intraproceso estipulado en el articulo 23 ordinales 1 2 3 4 y 5 de la ley de testigos víctimas y demás sujetos procesales informando que ciertamente tenia conocimiento del hecho investigado por tal motivo fue trasladada a esta sede con la finalidad que le sea tomada su declaración testifical posteriormente se le informo a los jefes superiores sobre la actuación realizada es todo. Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare. Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa.

NOVENO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de 21-04-2015 de un ciudadano identificado como TESTIGO 04, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1o, 2o, 3o, 4o y 5o en consecuencia expone: "Resulta que el día lunes 20-04-2015, me encontraba en la parada del barrio la enriquera de esta ciudad a eso de las 08:30 horas de la noche en compañía de mi amiga de nombre Liliana cuando de pronto se estaciona un amigo de nombre RICARDO, en un vehículo color gris me ofrece la cola y yo acepte mi amiga se fue para su casa porque vive cerca de la parada en eso me monto y comenzamos a conversar de muchas cosas luego a eso de las 08:50 horas de la noche me dejo en el barrio banco obrero cerca de la cancha deportiva de esta ciudad donde resido antes de irse me dijo que iba al barrio santa maría a buscar una carrera porque lo habían llamado al otro día me entero que lo habían matado es todo. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo reverencial de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

DÉCIMO: Con la, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-249 de fecha 22-04-2015, suscrita por el INSPECTOR AGREGADO LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real de vehículo, a fin de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa K-15-0254-01017, EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: UN (01) CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DODGE, MODELO DART, AÑO 1974, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS MAN-174, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS A 414744, SERIAL DE MOTOR 9M318-03031083; quien deja constancia que el vehículo presenta sus seriales en Estados Originales; y el mismo al ser verificado ante el SIIPOL, se constato que no presenta solicitud alguna ante el referido sistema. Sirviendo como elemento de convicción porque se trata del vehículo en el cual se traslado la víctima para el lugar del hecho con los autores del hecho, incluyendo a la imputada en esta causa, y con ello se pueda establecer la responsabilidad de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 415, de fecha 20 de abril de 2015, suscrita por el T.S.U. Moisés Rafael Pérez Hernández, Registrador Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente a quien respondiera en vida al nombre de RICARDO JOSÉ MORA CASTRO, de 26 años de edad, C.l. V-19.337.800, quien falleció a consecuencia de: herida en región ventral del cuello que lesiona vena yugular y arteria, carótida derecha, heridas penetrantes en tórax, posterior con lesión en base pulmonar.. CAUSAS DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, según certificación médica de la Dra. Yesenia Lombano. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto &s el acta de certificación de defunción donde se deja constancia la causa de la muerte de la víctima, para con ello determinar la responsabilidad del adolescente acusado en la presente causa.

DÉCIMO SEGUNDO: Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 098-2015, de fecha 21-04-2015, practicado por experto profesional Dra. MAYHILDA PINEDA, Anatomopatólogo forense Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Guanare del estado Portuguesa, IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER MORA CASTRO RICARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 19.337.800, MUERTE VIOLENTA PRESUNTIVA Homicidio. COMISIÓN DE HECHO Arma Blanca, EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 26 años. Raza: mestiza; Piel: morena; abundante bello en tórax anterior y posterior; bigote y barba poblada de color negro. Cabello: negro. Ojos: marrones; normosomico. Data de muerte de 8 y 15 horas. Livideces: filas. Rigidez: instada. Presenta siete heridas por arma blanca que se describen. 1.- Herida punzo cortante en región ventral del cuello que mide 15x4 cm bordes agudos, que profundiza el corte lacerando vena yugular y arteria carótida derecha. Lesión de 90% del diámetro de laringe. 2- Herida punzo penetrante que mide 4x2 cm bordes agudos, que alcanza cavidad toraxica lesionando base de pulmón derecho. 3.Herida punzo penetrante que mide 3x1 cm bordes agudos; penetra cavidad toraxica lesionando base pulmón derecho. 4.- Herida punzo cortante que mide 2,5. cm bordes agudos. No penetrante 5.- Herida punzo cortante que mide 25x1 cm bordea agudo. No penetrante. 6.- Herida punzo cortante que mide 2,5x1 cm bordea agudo, No penetrante, que penetrando hgj cavidad toraxica en área de la costilla falsa izquierda, sin lesionar órganos internos.. CONCLUSIONES: herida en región ventral del cuello que lesiona vena yugular y arteria, carótida derecha, heridas penetrantes en tórax, posterior con lesión en base pulmonar.. CAUSAS DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por se infiere las lesiones sufridas por la víctima y la causa de muerte, para con ello determinar la responsabilidad de la adolescente (OMITE POR RAZONES DE LEY) en la presente causa.

DÉCIMO TERCERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 22-04-2015 suscrita por el funcionario INSPECTOR LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: Continuando con las diligencias de las Actas Procesales número K-15-0254-01017, que instruye este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio) y una vez vista y leída la declaración testifical del TESTIGO 04, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective Jean MÁRQUEZ en unidad identificada de este despacho hacia la calle principal del Barrio La Enriquera de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y citar a las ciudadanas referidas en actas anteriores como (OMITE POR RAZONES DE LEY), quienes figuran como testigos en la presente causa penal; una vez en la dirección antes citada, identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de indagar con varios moradores y transeúntes del sector, logramos ubicar la residencia de dichas ciudadanas, donde identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y después de explicar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por las das personas requeridas por nuestra comisión, quienes serán identificadas en lo sucesivo como TESTIGO 05 y 06 respectivamente, y a quienes por instrucciones de la superioridad se les acordó la medida de protección intraproceso, estipulado en el articulo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, informándonos que ciertamente ambas tenían conocimiento del hecho investigado; por tal motivo les fue librada sus respectivas boletas de citaciones con la finalidad que comparezcan por este despacho para ser entrevistadas en relación al caso en investigación; posteriormente nos retirarnos del lugar y regresamos a esta oficina donde se le informó a nuestros jefes actuación realizada es todo. Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare. Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa.

DÉCIMO CUARTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de 21-04-2015 de un ciudadano identificado como TESTIGO 05, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1°, 2°, 3o, 4o y 5o en consecuencia expone: "Encontrándome en la sede de este despacho se presentó previa boleta de citación, una ciudadana identificada en esta Acta como "TESTIGO 05, a quién por instrucciones de I superioridad de éste despacho, se le acordó la medida de protección Intraproceso, estipulado en el artículo 23 ordinales 1, 2, 3, 4y 5 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, en virtud del riesgo a*que queda sometida al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa Nro K-1 5-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), a tal efecto se acuerda transcribir lo dicho por la ciudadana según lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: 'El día Lunes en la noche yo salí del gimnasio con mi prima (OMITE POR RAZONES DE LEY) y otras tres muchachas de las cuales desconozco sus nombres y bajamos hacia Farmatodo, luego que salimos de Farmatodo decidí llamar por mi teléfono a mi amigo Ricardo MORA que se me había puesto a la orden para hacerme carreras como taxista, le dije que nos pasara buscando en la esquina del Liceo Cuatricentenario en la avenida Unda; cuando estábamos llegando a ese sitio veo que llega un carro viejo pero bonito creo que color verde y al ver su parte interna me di cuenta que era mi amigo Ricardo MORA, nos montamos todas en el carro y le dije a Ricardo que primero lleváramos a las tres muchachas para el Barrio Cual Cuatricentenario y dejamos a las tres muchachas en una misma casa, es todo. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencial de los mismos, v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

DÉCIMO QUINTO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 23-04-2015 suscrita por el funcionario INSPECTOR-LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "Continuando procesales número K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), y una vez vista y leída la declaración de la persona identificada como TESTIGO 05, y por cuanto aún se encuentra presente en esta Sub. Delegación, procedí a inquirirle si tendría inconveniente en hacerle llegar una boleta de citación a la persona referida como CLAUDIA identificada en la presente acta como TESTIGO 07, manifestándome no tener problema alguno en hacerlo, por lo que procedí a librarle la respectiva boleta de citación a nombre de dicha ciudadana, por cuanto es mencionado en su declaración y se presume tenga conocimiento del hecho investigado, a los fines de que comparezca por ante este despacho a rendir su respectiva entrevista, es todo. Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare. Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa.

DÉCIMO SEXTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de 23-04-2015 de un ciudadano identificado como TESTIGO 06, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° en consecuencia expone: "El día Lunes 20-04-2015 yo estaba en mi casa sola y me llama mi amiga GABY no se su apellido y me pregunta que estaba haciendo sola en mi casa, y como yo estaba llorando porque mi hijo se me fue de la casa ella se dio cuenta y me dijo que iba para mi casa para hablar conmigo, yo le dije que no que yo quería estar sola pero después al rato llegó; nos pusimos hablar y luego yo la invito a comer hamburguesas en un puesto que está cerca de mi casa en la entrada de la enriquera, fuimos a comer y después de haber terminado de comer nos pusimos a esperar taxis para que ella se fuera, pasaron muchos taxis pero no se paraban: al rato veo que se para un muchacho en un carro y le hace señas a GABY para que fuera al carro, ella me dice que se va porque conocía a ese muchacho, se montó en el carro y se fue y yo me fui para mi casa: ese otro día en la mañana ella me llamó para decirme que estaba consternada porque el chico que le había hecho la carrera lo habían matado que lo habían conseguido muerto y que ella lo conocía desde hace tiempo, es todo. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencia! de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

DÉCIMO SÉPTIMO: Con la SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 03-06-2015, suscrita por el Abg. JAVIER JOSÉ UZCATEGUI TORRES, Fiscal Segundo (E) del Ministerio Publico del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en el Causa Nro MP-181237-2015 (K-15-0254-001017 nomenclaturas del CICPC) de las Actas de Entrevista de fecha 03-06-2015 rendidas por el testimonial del Ciudadano: identificado bajo el seudónimo de "BETA" de conformidad con la Ley de Protección a la Víctima, testigo y demás sujetos procesales. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

DÉCIMO OCTAVO: Con el ACTA DE ENTREVISTA 03-06-2015 de un ciudadano identificado como TESTIGO A, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa MP-181237-2015 (K-15-0254-001017 nomenclaturas del CICPC), por ante el despacho de la Fiscalía Segunda Primer Circuito del Estado Portuguesa, en consecuencia expone lo siguiente: "El día martes 21 -04-15, yo estaba en la esquina de la base de misiones, del barrio 14 de mayo con mis amigos Carlos Daniel Tovar, Héctor Manuel y Roxi, como a las 04:40 horas de la tarde, note que Héctor Manuel andaba como triste, luego comenzó a comentarnos que el día lunes 20-04-15, Karla quien es una amiga de nosotros y novia de él lo había convencido para que matara a un ciudadano de nombre Ricardo quien era taxista, porque según ella, él había abusado sexualmente de ella y luego se enteró por medio del Facebook de Karla, que era mentira, que ella había tenido una relación amorosa con él, porque vio una foto de ellos dos juntos como en una playa, que ella el día que lo mataron lo llamo por teléfono y le dijo que la fuera a buscar al Puente que está ubicado en & Barrio Santa María, sector 01, de esta ciudad y cuando él llego ella lo presento como su primo cuando se montaron al carro (OMITE POR RAZONES DE LEY) lo sometió con un cuchillo y se lo llevaron para el rio las María y estando allí (OMITE POR RAZONES DE LEY) le dijo que lo matara porque ella ya estaba comprometida y él lo mato, lo dejaron allí y se vinieron a pies hasta el Barrio 14 de mayo donde reside Héctor Manuel y lo que comento Héctor Manuel". Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

DÉCIMO NOVENO: Con el ACTA DE ENTREVISTA 03-06-2015 de un ciudadano identificado como TESTIGO BETA, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa MP-181237-2015 (K-15-0254-001017 nomenclaturas del CICPC), por ante el despacho de la Fiscalía Segunda Primer Circuito del Estado Portuguesa, en consecuencia expone lo siguiente: "Resulta que el día martes 21-04-2015, como a las Diez de la mañana, estábamos viendo el Facebook, HÉCTOR MANUEL y Yo, entonces entramos a la pagina de Facebook de (OMITE POR RAZONES DE LEY), ya que HÉCTOR MANUEL, tenía la clave, comenzamos a verle sus fotos, ahí vimos las fotos de ella abrazada en la playa con un tipo de nombre RICARDO, HÉCTOR MANUEL se quedó como sorprendido, se paro y se fue a su cuarto, yo esperé a (OMITE POR RAZONES DE LEY), también le dicen el boleta y luego me fui a mi casa, luego como a las 04:00 horas de la tarde yo me encontraba en compañía de (OMITE POR RAZONES DE LEY), luego llegó HÉCTOR MANUEL, se notaba que andaba mal y comienza a decir lo que había hecho el día lunes 20-04-2015, porque ella le comentó que un taxista de nombre Ricardo había abusado de ella, pero por las fotos del Facebook, se dio cuenta que el tipo salía con KARLA y motivado a esto (OMITE POR RAZONES DE LEY) había cuadrao con mi amigo HÉCTOR MANUEL para que matara a ese taxista, ya que había abusado de ella; entonces HÉCTOR MANUEL nos comenzó a contar que (OMITE POR RAZONES DE LEY) llama por teléfono al taxista de nombre RICARDO para que la pasara buscando por el Barrio Santa María, sector I, específicamente en el puente amarillo de esta ciudad, luego llega el taxista en un Dodge de color gris y ella está esperándolo con mi amigo HÉCTOR MANUEL y se lo presenta como su primo, de ahí mi amigo HÉCTOR MANUEL lo somete con un cuchillo y entre los dos lo obligan a dirigirse para el Río Las Marías de esta ciudad, cuando están allá (OMITE POR RAZONES DE LEY) le dice a mi amigo HÉCTOR MANUEL que lo matara porque la comprometía a ella, lo mataron y le llevan todas sus pertenecías y los teléfonos celulares, según me dijo el mismo HÉCTOR MANUEL, que llegaron un poco de policías cuando él ya estaba lejos con (OMITE POR RAZONES DE LEY) y se vinieron caminando desde el Río las Marías hasta el Barrio 14 de Mayo de esta ciudad; entonces luego de contarnos eso, HÉCTOR MANUEL comienza a decirnos que estaba decepcionado de (OMITE POR RAZONES DE LEY), dio la vida por ella, que todo lo hizo pensando que KARLA era seria, que el taxista en verdad se había propasado y resulta que al ver las fotos del FACEBOOK, se dio cuenta que lo engañaron, asimismo comentó que el día martes 21-04-2015 (OMITE POR RAZONES DE LEY) se había ido para su casa brava sin motivo alguno, Es todo. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY) ..

VIGÉSIMO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL misma fecha, siendo las 10:00 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho elfuncionario DETECTIVE AGREGADO WILFREOO ROA MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en (presente averiguación: "Continuando con las relacionadas con la causa Penal número K-15-0254-01017, que se instruye por ante despacho por uno de los Delitos Previstos Contra Las Personas (HOMICIDIO), previo de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se deja constancia que se recibió digitalmente de la empresa MOVISTAR, mediante el correo electrónico Institucional DE PORTUGUESA, lo relacionado con el oficio número 2585 de fecha 21 de Abril del año 2.015, en el cual se solicitó las posibles tarjetas SIM-CAR, introducidas en el teléfono móvil celular signado con el siguiente serial IMEI: 358401049940404, Perteneciente a la víctima del presente caso, diferentes a su original, desde el día 20-04-2.01 5, se deja constancia que ante el sistema de la empresa Movistar, los ¿tales Imei, presentan una averiguación en su último dígito, teniendo como resultado que el serial Imei: 358401049940404, se modificó al número 358401049940400, igualmente perteneciente al teléfono móvil celular de la víctima del presente caso, asimismo que el día 21/0412015, 12:16:58 p.m, (e fue introducida una tarjeta SIM-CARD, signada con el siguiente número telefónico 0424-542.05.70, motivo por el cual previo conocimiento de la superioridad se procedió a solicitar a la empresa MOVISTAR el número 0424-542.05.70, a fin de determinar la posible responsabilidad de su propietario en la causa que se investiga y a qué persona le pertenece, asimismo establecer el vínculo que pueda tener con los autor su del hecho que se investiga.- Es Todo. Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare. Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa.

VIGÉSIMO PRIMERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04-05-2015 suscrita por el funcionario INSPECTOR LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en (presente averiguación: "Continuando con las diligencias de las Actas Procesales número K-15-0254-01017, que instruye este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio) y por cuanto se tuvo conocimiento que una ciudadana de nombre Sorenia con residencia en el Barrio Curazao de esta ciudad, carrera 03 entre calles 08 y 09, había sido novia de la víctima en la presente causa (hoy occiso MORA CASTRO Ricardo José), procedí a trasladarme en vehículo particular en compañía del funcionario Detective José SARMIENTO hacía la mencionada dirección con la finalidad de ubicar y sostener entrevista con dicha ciudadana y determinar si la misma pudiera aportar información al hecho en investigación; una vez en el lugar, identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, luego de indagar con vahos moradores y transeúntes, logramos ubicar dicha residencia, donde igualmente identificados como funcionarios de este organismo y después de explicar la razón de nuestra presencia, fuimos atendidos por la persona requerida por nuestra comisión quedando identificada como "TESTIGO 08" a quién por instrucciones de la superioridad se le acordó la medida de Protección según lo establecido en el artículo 23 ordinales 01, 02, 03, 04 y 05 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, informándonos que ciertamente era la ex novia de dicha víctima, motivo por el cual le fue librada una boleta de citación con la finalidad que comparezca por este despacho para ser entrevistada en relación al caso; posteriormente nos retiramos del lugar y regresamos. Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare. Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04-05-2015 suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO, WILFREDO ROA MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en (presente averiguación: "Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa Penal número K-15-0254-01017, que se instruye por ante este despacho por uno de los Delitos Previstos Contra Las Personas (HOMICIDIO), previo conocimiento de (a Fiscalía Primera del Ministerio Pública del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se deja constancia que se recibió digitalmente de la empresa MOVILNET, mediante el correo electrónico Institucional DE PORTUGUESA, lo relacionado con el oficio número 2587 de fecha 02 de Mayo del año 2.015, en el cual se solicitó: Datos filiatorios de los suscriptores de las líneas telefónicas correspondiente a los números: 0426-354.08.40, llamadas entrantes y salientes, tráfico de mensajes de texto, especificación de serial electrónico, muestra del Imei, así como ubicación geográfica usada por los precitados números telefónicos, desde el día 20-04-2015, hasta la recepción del oficio, se deja constancia que el número 0426- 354.0840, se encuentra asignado al ciudadano: RAFAEL CONTRERAS MARTÍNEZ, cédula de identidad número V-1 3.039.580, residenciado en Barrio San José, avenida principal, Guanare. Asimismo se recibió información en relación al oficio número: 2588 de fecha 02- 05-2.015, en la cual se solicita todo lo relacionado con los siguientes números: 0412-154.43.47, 0412-511.70.30 y 0412-892.23.34. En tal sentido se determinó que el teléfono móvil celular signado con el número: 0412-154.43.47, pertenece a la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ AZUAJE, cédula de identidad número V-25.162.954, residenciada en el Barrio 14 de Mayo, avenida 02, Guanare. Asimismo que el número 04 12- 511 .7030, le pertenece a la ciudadana: MARÍA ROSA MEMAS PERAZA, cédula de identidad número V-12.895.798, no indica residencia fija. De igual forma se obtuvo que el numero 0412-892.23.34, le pertenece a la ciudadana: NINOSKA DEL VALLE REYE, ES TODO. Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa.

VIGÉSIMO TERCERO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-05-2015 de un ciudadano identificado como TESTIGO 08, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° en consecuencia expone: "Resulta que el día Lunes 20-04-2015 en el transcurso del día yo estuve en comunicación telefónica mediante mensajes de WHATSAPP con mi ex pareja Ricardo MORA porque estábamos separados pero en proceso de reconciliación, yo le escribí que fuera a mi casa para que habláramos porque en eso habíamos quedado en miércoles anterior, me escribió que si iba pero más tarde porque estaba ocupado; luego a las 09:00 de la noche aproximadamente de ese mismo lunes me llamó y me dijo que iba a llevar una abogado a su casa porque estaban tramitando unos documentos para montar una Boutique, le dije que estaba bien pero que tratara de no estar tan tarde por ahí, y le pregunte porque no venia antes, ahí fue que me dijo que tenia que ir hacerle una vuelta, a unos panas pero no me dijo ni le pregunte que panas eran entonces quedamos en que yo lo iba a esperar después como a las 0930 de la noche aproximadamente como no había llegado comencé a escribirle nuevamente por WHATSAPP pero nunca me respondió me imaginé que era que se le había descargado el teléfono; luego como a las 05:30 de la mañana del Martes 21-04-2015 yo estaba durmiendo y recibí una llamada telefónica de la prima de Ricardo de nombre (OMITE POR RAZONES DE LEY) diciéndome que Ricardo no había llegado a la casa y que su papá de Ricardo el señor Tirso MORA la había llamado diciéndole que a Ricardo lo habían matado; luego de eso me fui para la casa de Ricardo y ciertamente había mucha gente y la mamá de Ricardo me dijo que si lo habían matado; es todo." Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencia! de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

VIGÉSIMO CUARTO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-05-2015, suscrita por el funcionario INSPECTOR LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en (presente averiguación: "Continuando con las diligencias de las Actas Procesales número K-15-0254-01 017, que instruye este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio) y por cuanto mediante la relación de llamadas obtenida por la telefonía solicitada según oficio 2585 de fecha 28-04-2015 dirigido a la Empresa Movistar, oficio 2586 de fecha 01-05-2015 a la Empresa Movistar, oficio 2587 de fecha 02-05-2015 a la Empresa Movilnet y oficio 2588 de fecha 02-05-2015 a la Empresa Digitel, tal como se hace constar en la Actas de Investigación Penal suscritas por el funcionario Detective Agregado Wilfredo ROA MORENO, mediante las cuales refiere que el numero 0426- 354.08.40 se encuentra asignado al ciudadano: RAFAEL CONTRERAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad 13.039580, residenciado en el Bardo San José, Avenida principal de esta ciudad, previo conocimiento de la superioridad procedí a trasladarme en vehículo particular en compañía del funcionario Inspector Agregado César MONTILLA hacia la mencionada dirección con la finalidad de ubicar y sostener entrevista con dicho ciudadano; una vez en el lugar, identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, luego de indagar con varios moradores y transeúntes, se obtuvo la información de que el citado ciudadano actualmente reside en el Barrio San Antonio, calle 02 con callejón 04 de esta ciudad, razón por la cual nos dirigimos hacia la referida dirección, donde una vez allí y luego de hallada la vivienda de dicho ciudadano, identificados como funcionarios de este despacho y ya explicado el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con el ciudadano requerido por nuestra comisión, informándonos tener conocimiento del hecho investigado, quién en lo sucesivo se identificará como "TESTIGO 09" a quién por instrucciones de la superioridad se e acordó la medida de Protección según lo establecido en el articulo 23 ordinales 01, 02, 03, 04 y 05 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, por lo que le fue librada una boleta de citación con la finalidad que comparezca por este despacho para ser entrevistado en relación al caso; posteriormente nos retiramos del lugar y regresamos a esta oficina donde se le informo a los Jefes la actuación realizada es todo. Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare. Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa.

VIGÉSIMO QUINTO: Con el, ACTA DE ENTREVISTA 28-05-2015 de un ciudadano identificado como TESTIGO 09, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1o, 2o, 3o, 4o y 5o en consecuencia expone: "Vengo a este despacho a declarar porque resulta ser que yo tengo un teléfono celular y en el mes de Enero de este año decidí vender el Chip de la línea de ese teléfono porque me estaba escribiendo mucho molestándome una muchacha con la cual tuve un problema, entonces se lo vendí a una señora de nombre MARÍA TERESA GIL en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (150 Bs); el día de hoy me entero por los funcionarios de este despacho que el chip con la línea que yo le vendí a esa señora está involucrado en un homicidio; es todo. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencia! de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

VIGÉSIMO SEXTO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 02-06-2015 suscrita por el funcionario INSPECTOR LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en (presente averiguación: "Continuando con las diligencias de las Actas Procesales número K-1 5-0254-01 017, que instruye este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), me trasladé en vehículo particular en compañía del Funcionario Inspector Agregado César MONTILLA hacia el Área de Laboratorio del Hospital Doctor Miguel Oraa de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y entrevistamos con la ciudadana MARÍA TERESA GIL; una vez en la citada dirección, identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y luego de explicar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con la persona requerida por nuestra comisión, identificándola en lo sucesivo como "TESTIGO E" a quién por instrucciones de la superioridad se le acordó la medida de Protección según lo establecido en el artículo 23 ordinales 01, 02, 03, 04 y 05 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, inquiriéndosele sobre la ubicación actual del número telefónico 0426-35408.40, manifestándonos que ese número lo utiliza en un chip insertado en su teléfono celular marca mace Movilnet, modelo Vtelca, color blanco si seriales visibles; igualmente basándonos en las comunicaciones telefónicas se le preguntó sobre la línea numero 0424-542.05.70, informándonos que le había regalado a su ha de nombre (OMITE POR RAZONES DE LEY)un chip con ese número telefónico y que la misma podía ser ubicada en su residencia en la Urbanización (OMITE POR RAZONES DE LEY) de esta ciudad; en razón de lo antes expuesto nos retiramos del lugar conjuntamente con el "TESTIGO F" hacía la mencionada dirección, una vez allí nos comunicó con su hija a quien identificamos como "TESTIGO ALFA" acordándosele la medida de Protección según lo establecido en el artículo 23 ordinales 01, 02, 03, 04 y 05 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, informándonos la misma tener conocimiento del hecho en investigación, por tal motivo ambas personas fueron trasladadas a esta sede con la finalidad que le sean tomadas su declaraciones testifícales correspondientes; posteriormente en esta oficina se le informó a nuestros jefes superiores sobre la actuación realizada; es todo. Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare. Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-06-2015, de un ciudadano identificado como TESTIGO F, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1°, 2o, 3o, 4o y 5o en consecuencia expone: Resulta que el día de hoy Martes 02-06-2015 me abordó una comisión del CICPC quienes me pidieron información del número de teléfono 0424-542.05.70, por cuanto el mismo estaba involucrado en un Homicidio, motivo por el cual le di información acerca de dicha línea, la cual yo le regalé a mi hija de nombre (nombre en reserva), luego dichos funcionarios me llevaron hasta a mi casa y buscamos a mi hija (nombre en reserva), y nos trajeron a esta oficina a declarar. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencia! de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

VIGÉSIMO OCTAVO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-06-2015, de un ciudadano identificado como TESTIGO ALFA, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1o, 2o, 3o, 4o y 5o en consecuencia expone: Resulta que el día de hoy Martes 02-06-2015 en horas de la mañana llegó mi mama MARÍA TERESA GIL con una comisión del CICPC a mi casa a buscarme diciendo que un chip signado con el número 0424-542.0570 que mi mamá me había dado estaba involucrado en un homicidio, por lo que nos trajeron a este despacho a declarar. Es todo". Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencial de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).


VIGÉSIMO NOVENO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 02-06-2015 suscrita por el funcionario: DETECTIVE AGREGADO MMIUEL LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en (presente averiguación: "Continuando con las averiguaciones relacionadas a la causa K-15-0254—01017, instruida por este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), vista y leída las actuaciones del presente legajo donde la ciudadana identificada como TESTIGO ALFA demás datos le fue omitido, según lo establecido en el articulo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigo y demás sujetos Procesales, previo conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde señala que el ciudadano de nombre CARLOS guarda relación con la presente investigación y que el mismo puede ser ubicado en el Barrio Brisas del Este de esta ciudad, motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Cesar MONTILLA, Inspector Luis TORRES, Inspector Rober DURAN, Detective Jefe Orangel COLMENARES, Detectives Jean MÁRQUEZ y José Sarmiento, en unidades identificadas de esta oficina, conjuntamente con la ciudadana antes mencionada, hacia la referida dirección, donde una vez allí la misma nos indicó la vivienda exacta, observamos que en la parte del frente se encontraba apostado una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial ingresó rápidamente al inmueble, motivo por el cual rápidamente descendimos de las unidades ingresando a la morada donde se había ocultado el sujeto, amparándonos en el articulo 196 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole alcance en el interior de la casa no sin antes identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestando ser la persona requerida y tener conocimiento de los hechos que se investiga, acotando prestar toda la colaboración posible por lo que fue identificado como TESTIGO BETA, demás datos le fue omitido, según lo establecido en el articulo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigo y demás sujetos Procesales, previo conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, asimismo se encontraba presente una ciudadana quien fue identificada como BEATRIZ DEL CARMEN COLMENARES DE TOVAR, Venezolana, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1970, soltera, ama de casa, residenciada en la dirección visitada (Barrio Brisas del Este, calle 06 casa numero 22, Guanare Estado Portuguesa), cédula de identidad numero V—11.541.973, quien se encontraba en el lugar como ocupante del citado inmueble y progenitura de la persona abordada, desconociendo de los hechos que se indagan; en el mismo orden de idea el Detective Jean Márquez ubicó a dos vecinos del lugar a fin de que fungieran como testigos en el acto a realizar quedando identificados como: CARMEN LUCIA TISOY, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06—05-1985, soltera, obrera, residenciada en el Barrio Brisas del Este, calle 07 casa numero 24, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad numero V-19.188..366 y ANGÉLICA LISBETH QUERAISES LÓPEZ, Venezolana, natural de Turén Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 18-01-1984, soltera, ama de casa, residenciada en el Barrio Brisas del Este, manzana 06 calle 05, casa numero 27, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad numero V—20.545.713, acto seguido el Detective José SARMIENTO, procedió a realizarle la respectiva inspección de persona al sujeto abordado en presencia de los mencionados testigos amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole que exhibiera lo que tuviese oculto entre su vestimenta, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico de igual manera se realizó una búsqueda exhaustiva en el interior del citado inmueble, obteniendo resultados infructuoso, por lo antes expuesto nos trasladamos hasta esta oficina conjuntamente con el testigo BETA a fin de que le sea tomada su versión de los hechos que nos ocupa. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare. Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa.

TRIGÉSIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-06-2015 de un ciudadano identificado como TESTIGO BETA, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1o, 2o, 3o, 4o y 5o en consecuencia expone: "Resulta que el día martes 21-04-2015, siendo las 04:00 horas de la tarde yo me encontraba en compañía de (OMITE POR RAZONES DE LEY), (OMITE POR RAZONES DE LEY) y Héctor Manuel, cuando Héctor Manuel comienza a decir lo que había hecho el día lunes 20-04-2015, porque (OMITE POR RAZONES DE LEY) le comentó que un taxista de nombre Ricardo había abusado de ella, motivado a esto (OMITE POR RAZONES DE LEY) cuadro con mi amigo Héctor Manuel para que lo matara ya que había abusado de ella; posteriormente (OMITE POR RAZONES DE LEY) llama por teléfono al taxista de nombre Ricardo para que la pasara buscando por el Barrio Santa María, sector 1, específicamente en el puente amarillo de esta ciudad, luego llega el taxista y ella está con mi amigo Héctor Manuel y se lo presenta como su primo, de ahí mi amigo Héctor Manuel lo somete con un cuchillo y entre los dos lo obligan a dirigirse para el Rio Las Marías de esta ciudad, cuando están allá (OMITE POR RAZONES DE LEY) le dice a mi amigo Héctor Manuel que lo matara porque la comprometía a ella, lo mataron y le llevan todas sus pertenecías y los teléfonos celulares, luego según me dijo el mismo HÉCTOR MANUEL que llegaron un poco de policías cuando él ya estaba lejos con (OMITE POR RAZONES DE LEY) y se vinieron caminando desde el río las Marías hasta el Barrio 14 de Mayo de esta ciudad; asimismo comentó que el día martes 21-04-2015 KARLA se había ido para su casa brava sin motivo alguno, después revisé el Facebook de (OMITE POR RAZONES DE LEY) y vio una foto de (OMITE POR RAZONES DE LEY) con el taxista Ricardo que él había matado, y se arrepintió de lo que había hecho por (OMITE POR RAZONES DE LEY)". Es todo. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencial de los mismos, v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

TRIGÉSIMO PRIMERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02-06-2015 suscrita por el funcionario: DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en (presente averiguación: "Continuando con las averiguaciones relacionadas a la causa K-15-0254-01017, instruida por este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), vista y leída las actuaciones del presente legajo donde el ciudadano identificado como TESTIGO BETA demás datos le fue omitido, según lo establecido en el articulo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigo y demás sujetos Procesales, previo conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, donde mencionan a los ciudadanos de nombre JOSÉ TUA, HÉCTOR ESCALONA y KARLA por guardar relación con la presente investigación y que los mismos pueden ser ubicados en el Barrio 14 de Mayo de esta ciudad, motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado César MONTILLA, Inspector Luis TORRES, Inspector Rober DURAN, Detective Jefe Orangel COLMENARES, Detectives Jean MÁRQUEZ y José SARMIENTO, en unidades identificadas de esta oficina, conjuntamente con el ciudadano antes mencionado, hacia la referida dirección; una vez allí la misma nos indico la vivienda exacta donde podía ser ubicado el primer ciudadano mencionado, apersonándonos a la vivienda señalada siendo atendido por un ciudadano a quien luego de identificamos como funcionario activo de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida y tener conocimiento del hecho que se investiga, motivo por el cual quedo identificado como TESTIGO A, Ley de Protección a la Victima, Testigo y demás sujetos Procesales, previo conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, de la misma manera nos trasladamos adyacente al citado lugar donde reside el segundo ciudadano indicado, observando que frente a una vivienda se encontraba apostado una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo ingresando rápidamente al inmueble, motivo por el cual rápidamente descendimos de las unidades ingresando a la morada donde se había ocultado el sujeto, amparándonos en el articulo 196 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar dentro de dicha residencia nos percatamos que el precitado sujeto huyó por la parte posterior de la vivienda; sin embargo en dicha casa sostuvimos entrevista con una ciudadana del sexo femenino a quien nos le identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y le explicamos el motivo de nuestra presencia, identificándose como: (OMITE POR RAZONES DE LEY), Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1998, soltera, Estudiante, residenciada en el Barrio 14 de Mayo, calle 02, casa numero 8-15, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad numero V-26.882.727, quien se encontraba en el lugar como ocupante y resultando ser hermana de la persona requerida por la comisión, identificando a su hermano como: HÉCTOR MANUEL ESCALONA HIDALGO, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1994, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 14 de Mayo, calle 02, casa numero B-15, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad numero V-24.538.125, asimismo el Detective José SARMIENTO ubicó dos vecinos del lugar a fin de que fungieran como testigos en el acto a realizar quedando identificados como OSWALDO ANDRÉS PERTUZ TORREALBA, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1993, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 14 de Mayo, avenida 02, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad numero V-25.016.136 y TUA TORREALBA OLIVER ANTONIO, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1996, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 14 de Mayo, avenida 02 con calle 02, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad numero V-26.705.081, acto seguido se realizó una búsqueda exhaustiva en el interior del citado inmueble, obteniendo resultados negativos; posteriormente nos trasladamos hacia la Urbanización Simón Bolívar, Sector Los Próceres, Vereda 01 de esta ciudad, a fin de ubicar e identificar a la ciudadana mencionada con el nombre: (OMITE POR RAZONES DE LEY) quien guarda relación con el presente hecho, una vez allí la persona acompañante nos indicó la residencia exacta, donde identificados como funcionarios de este organismo de seguridad y después de explicar la razón de nuestra presencia, fuimos atendidos por una persona del sexo femenino quien quedó identificada como: MEJÍAS PERAZA MARÍA ROSA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1975, soltera, obrera, residenciada en la dirección visitada (Urbanización Simón Bolívar, Sector Los Próceres, vereda 01, casa numero 530, Guanare Estado Portuguesa), cédula de identidad numero V-12.895.798, quien se encontraba en el lugar como propietaria del citado inmueble y madre de la persona requerida por la comisión, desconociendo de los hechos que se indagan al igual que el paradero de su hija en referencia, a quien identificó de la manera siguiente: (OMITE POR RAZONES DE LEY), Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 02-02- 2001, soltera, de profesión No definida, residenciada en la dirección visitada (Urbanización Simón Bolívar, Sector Los Próceres, vereda 01, casa numero 530, Guanare Estado Portuguesa), cédula de identidad numero V-27.944.768 por lo antes expuesto trasladamos hasta esta oficina conjuntamente con el "TESTIGO A" con la finalidad de tomarle su declaración testifical en relación al hecho; en esta oficina me trasladé hasta el área técnica de esta oficina a fin de verificar los datos del prenombrado ciudadano y la adolescente, ante los archivos alfabéticos fonéticos y Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), constatando que los mismos no presentan registros policiales ni solicitud alguna y los datos registran ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería es todo. Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare. Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-06-2015, de un ciudadano identificado como TESTIGO A, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1o, 2o, 3o, 4o y 5o en consecuencia expone: "El día martes 21 -04-15, yo estaba en la esquina de la base de misiones, del barrio 14 de mayo con mis amigos Carlos Daniel Tovar, Héctor Manuel y Roxi, como a las 04:40 horas de (a tarde, note que Héctor Manuel andaba como triste, luego comenzó a comentarnos que el día lunes 20-04-15, (OMITE POR RAZONES DE LEY) quien es una amiga de nosotros y novia de él lo había convencido para que matara a un ciudadano de nombre Ricardo quien era taxista, porque según ella él había abusado sexualmente de ella y luego se enteró por medio del Facebook de (OMITE POR RAZONES DE LEY), que era mentira, que ella había tenido una relación amorosa con él, porque vio una foto de ellos dos juntos como en una playa, que ella el día que lo mataron lo llamo por teléfono y le dijo que la fuera a buscar al Puente que está ubicado en & Barrio Santa María, sector 01, de esta ciudad y cuando él llego ella lo presento como su primo cuando se montaron al carro Héctor Daniel lo sometió con un cuchillo y se lo llevaron para el río las María y estando allí (OMITE POR RAZONES DE LEY) le dijo que lo matara porque ella ya estaba comprometida y él lo mato, lo dejaron allí y se vinieron a pies hasta el Barrio 14 de mayo donde reside Héctor Manuel y lo que comento Héctor Manuel. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencial de los mismos, v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

TRIGÉSIMO TERCERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03-06-2015, suscrita por el funcionario INSPECTOR LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en (presente averiguación: "Continuando con las diligencias de las Actas Procesales número 0254-01017, que instruye este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), me trasladé en unidad identificada de este despacho en compañía del Funcionario Inspector Agregado César MONTILLA hacia el Barrio 14 de Mayo, calle 02, casa numero B-15 de esta ciudad, a fin de ubicar al ciudadano: HÉCTOR MANUEL ESCALONA HIDALGO, titular de ¡a cédula de identidad V-24.538.125 quien figura como investigado en la presente causa; una vez en la referida dirección identificados como funcionarios de este cuerno de investigaciones y luego de explicar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con la ciudadana. ESCALONA HIDALGO ELIANNA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad numero y- 26.882.727, quién es la hermana de la persona requerida por nuestra comisión, informándonos desconocer sobre la ubicación de su hermano antes mencionado; acto seguido nos trasladamos hasta la Urbanización Simón Bolívar, Sector Los Próceres, vereda 01, casa numero 530 de esta ciudad, con la finalidad de ubicar a la adolescente: (OMITE POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de identidad numero y- 27.944.768 quien figura como investigada en la presente causa; una vez en la referida dirección identificados como funcionarios de este organismo de seguridad y luego de explicar la razón de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con la ciudadana; MEJIAS PERAZA MARÍA ROSA, titular de la cédula de identidad numero V-12.895.798. quién es la madre de la persona requerida por nuestra comisión, informándonos que su hija no se encontraba presente desconociendo su actual ubicación en virtud de lo antes expuesto y por cuanto mediante las entrevistas de testigos se ha logrado determinar fehacientemente la culpabilidad de los referidos ciudadanos como los autores del hecho investigado, asimismo debido a que ambos una vez que cometieron e) ilícito penal están evadiendo sus responsabilidades penales, se le sugiere a la Superioridad la remisión de la presente causa penal hacia la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quienes conocen de la causa, para que tramite ante el Juez de Control correspondiente del Primer Circuito Judicial Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN a nombre del ciudadano: HÉCTOR MANUEL ESCALONA HIDALGO. Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1994. soltero, obrero, residenciado en el Barrio 14 de Mayo, calle 02, casa numero 8-15. Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad numero v-24.538.125 v de la adolescente: (OMITE POR RAZONES DE LEY). Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 02-02- 2001, soltera, de profesión No definida, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, Sector Los Próceres, vereda 01, casa numero 530. Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad numero V-27.944.768 por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio) donde figura como víctima MORA CASTRO Ricardo José, titular de la cédula de identidad V-19.337.800. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare. Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa.

TRIGÉSIMO CUARTO: Experticia Hematológica, Activación Especial y de Barrido N° 9700-057-LFOB-227: de fecha 20 de mayo de 2015, suscrita por el Funcionario: Detective JEAN MANZANILLA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quien practicó a referida experticia a: Un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color gris, año 1974, placa MAY174, a los fines de determinar sustancia hemática, huellas dactilares y apéndice pilosos. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar:

1.- Que las manchas de color pardo rojizo estudiadas, presentes en el capot del vehículo, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo "O".

2.- No se localizaron huellas dactilares ni apéndices pilosos.

Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la sustancia que se encontró en el lugar del suceso, y demás conclusiones a las que llegó el experto y con ello determinar la responsabilidad de la adolescente acusada (OMITE POR RAZONES DE LEY) en el presente caso.

TRIGÉSIMO QUINTO: Experticia Hematológica y Física (determinación de origen de solución de continuidad) N° 9700-057-LFOB-357: suscrita por el Funcionario: Inspector GARCÍA CARLOS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quien practico a referida experticia a: prendas de vestir (una bermuda color azul y naranja, marca adidas, una franela vinotinto, marca adidas, muestras de sangre todos del hoy occiso Ricardo José Mora Castro, y muestras de sangre colectadas en el sitio del suceso CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar:

Que las manchas de color pardo rojizo estudiadas, presentes en las piezas mencionadas y colectadas en el sitio y al cadáver, son de naturaleza hemática, de la especie humana y que corresponden al grupo sanguíneo "O". 4. Que las soluciones de continuidad, presentes en la superficie de las prendas de vestir fueron originadas por un arma blanca (cuchillo). Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la sustancia que presenta la ropa de la víctima, y demás conclusiones a las que llegó el experto v con ello determinar la responsabilidad de la adolescente acusada (OMITE POR RAZONES DE LEY) en el presente caso.

TRIGÉSIMO SEXTO EXPERTICIA TRICOLOGICA N° 9700-057-LFOB-358, suscrita por el funcionario: Detective JEAN MANZANILLA adscrito a la Sub. Delegación, del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalística, Guanare, Estado Portuguesa, A los fines legales consiguientes:

MOTIVO: Realizar Experticia Tricologicas a los apéndices pilosos correspondientes al hoy occiso RICARDO JOSÉ MORA CASTRO, relacionada con las causa MP-258988-2015, a los fines de dejar constancia de la peritación realizada a la misma. El elemento de convicción que permite imputar el delito a la adolescente en la presente causa y con ello se 0 pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada Karla Josefina Escalona Meiias.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-29Q de fecha 04 de junio de 2015, suscrita por el funcionario: DETECTIVE: JOHAN CAMACARO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada a un chip color blanco, marca movilnet, número 8958060001237139759, con la línea 0426-3540840, para dejar constancia de la existencia del mismo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa en la presente causa, para dejar constancia de la existencia del chip descrito y con ello determinar la responsabilidad de la adolescente acusada (OMITE POR RAZONES DE LEY) en el presente caso.

TRIGÉSIMO OCTAVO: EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-909: de fecha 16 de junio de 2015, suscrita por el funcionario: DETECTIVE: ROBERT AZUAJE, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada a un teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy Sil, color negro, serial Imei: 358401049940404, para dejar constancia de sus características y valor prudencial, ya que no fue recuperado en la investigación. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa en la presente causa, para dejar constancia del teléfono celular de la víctima, el cual no fue recuperado en la investigación y con ello determinar la responsabilidad de la adolescente (OMITE POR RAZONES DE LEY) en el presente caso.

TRIGÉSIMO NOVENO: EXPERTICIA DE ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS S/N: de fecha 11 de mayo del 2015, suscrita por el funcionario: LCDO. ENRIQUE R. SOTO VIERA, Experto Analista IV, División de Análisis del Telefónico del estado Portuguesa, realizada a las líneas telefónicas 0424-5188600 y 0412-5188767 perteneciente al usuario RICARDO JOSÉ MORA (Víctima) con otras líneas telefónicas desde el 01-04-2015 al 28-04-2015, en los cuales se relacionan la relación de llamadas entrantes y salientes, el cruce de llamadas, en los cuales se relaciona a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY). Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa en la presente causa, para dejar constancia de la existencia del teléfono celular descrito v con ello determinar la responsabilidad del adolescente acusado (OMITE POR RAZONES DE LEY) en el presente caso.

CUADRAGÉSIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de un ciudadano identificado como TESTIGO Y, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1o, 2o, 3o, 4o y 5o, quien declaró en la presente caso en relación al conocimiento que tiene de las pircunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y las llamadas realizadas al hoy occiso Ricardo José Mora Castra Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencia! de los mismos, v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: LEVANTAMIENTO PLANÍMETRO: suscrita por el funcionario EDGAR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalista, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en una vía pública ubicada en la carretera vieja vía Guanare - Acarigua. específicamente a 50 metros de la entrada del caserío suruguapo. municipio Guanare, estado portuguesa, quien deja constancia de la posición en la que encontraron el sitio del suceso, los elementos de convicción, y donde cayó el cadáver de la víctima Ricardo José Mora Castro, según inspección N° 1112, de fecha 21-04-2015, realizada al sitio del suceso. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia del Levantamiento Planimétrico realizado en la presente causa.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA realizada con las formalidades de ley, correspondiente al ciudadano identificado como TESTIGO BETA (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), en la presente causa, en el cual señala el conocimiento que tiene de los hechos, señalando a los ciudadanos Héctor Manuel Escalona y la adolescente (OMITE POR RAZONES DE LEY) como autores del hecho donde perdió la vida el ciudadano, hoy occiso: RICARDO JOSÉ MORA CASTRO". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el declarante es testigo de los hechos al tener conocimiento del mismo quien señala como coautora de los hechos a la adolescente (OMITE POR RAZONES DE LEY) y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la prenombrada adolescente.

CUADRAGÉSIMO TERCERO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en el Defensor Privado Abg. HENRY JOSÉ RIVAS BENITEZ, según solicitud 1CS-_____-15. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente acusada tuvo el resguardo v respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

CUADRAGÉSIMO CUARTO: Con el Acta de Imputación levantada a la adolescente (OMITE POR RAZONES DE LEY), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo v respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

CUADRAGÉSIMO QUINTO: Con las actas de entrevistas de los ciudadanos: ELVIS GRISEL GOYO HERNÁNDEZ, C.l. V-28.200.202; ROSIMAR PACHECHO BRICEÑO, C.l. V-25.212.812; DIKLA ELIZAMA HIDALGO AZUAJE, C.l. V-13.605.58f; MARÍA ROSA MEJIAS PERAZA, C.l. V-12.895.798; ELIANNA DEL CARMEN ESCALONA HIDALGO, C.l. V-26.882.727. Dichas testimoniales se realizaron a solicitud del Defensor Privado de la adolescente acusada (OMITE POR RAZONES DE LEY). con el fin de garantizar los derechos que le asisten.

MEDIOS DE PRUEBAS

DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES
EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS
PARA SU RECONOCIMIENTO

DE LAS EXPERTICIAS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:

PRIMERO: Declaración de la Dra. MAYHILDA PINEDA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, Guanare, Estado Portuguesa, (Lugar donde pueden ser citada) Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizo el FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE N° 098-2015. de fecha 21-04-2015, al ciudadano, hoy occiso: RICARDO JOSÉ MORA CASTRO y Necesaria para con este medio de prueba el Ministerio Público demostrar la cantidad y características de las heridas que sufrió la víctima en el hecho y la causa de la muerte y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio 44, Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Formulario de Registro de Muerte N° 098, de fecha 21 de abril de 2015, practicada por la Anatomopatólogo Forense Dra. MAYHILDA PINEDA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, Guanare, Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Declaración del funcionario INSPECTOR AGREGADO LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, quien es pertinente porque en fecha 22 de abril de 2015, practicó: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-249, correspondiente a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DODGE, MODELO DART, AÑO 1974, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS MAN-174, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS A 414744, SERIAL DE MOTOR 9M318-03031083, en la que andaba la víctima en la presente causa. Y es necesario para demostrar que dicho vehículo era el que cargaba la víctima para el momento de los hechos y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio 20, Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las Experticias N° 9700-0254-EV-249 de fecha 22 de abril de 2015, practicada por la funcionario INSPECTOR AGREGADO LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

TERCERO: Declaración del funcionario DETECTIVE JEAN MANZANILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, quien es pertinente porque en fecha 20 de mayo de 2015, practicó: EXPERTICIA HEMATOLÓGICA. ACTIVACIÓN ESPECIAL Y DE BARRIDO N° 9700-057-LFOB-227: correspondiente a la peritación realizada al vehículo propiedad de la víctima Ricardo José Mora Castro y a la sustancia de color pardo rojizo encontrada en el mismo en el presente caso. EXPERTICIA TRICOLOGICA N° 9700-057-LFOB-35a correspondiente apéndices pilosos de la víctima, para dejar constancia de sus características, para futuras comparaciones los apéndices pilosos de la víctima Ricardo José Mora Castro en el presente caso. Y es necesario para demostrar que dicha sustancia es de naturaleza hemática de la especie humana, tipo "O" y de las características de los apéndices pilosos de la víctima y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las Experticias N° 9700-057-LFOB-227, de fecha 20 de mayo de 2015, practicada por la funcionario DETECTIVE JEAN MANZANILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

CUARTO: Declaración del funcionario INSPECTOR CARLOS GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, quien es pertinente porque practicó: EXPERTICIA HEMATOLÓGICA. FÍSICA (determinación de origen de solución de continuidad) N° 9700-057-LFOB-357: correspondiente a sustancia de color pardo rojizo y prendas de vestir de la víctima en la presente causa. Y es necesario para demostrar que dicha sustancia son de naturaleza hemática de la especie humana, tipo "O" y que las soluciones de continuidad fueron producidas por un arma blanca y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las Experticias N° 9700-057-LFOB-357, practicada por el funcionario INSPECTOR CARLOS GARCÍA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

QUINTO: Declaración del funcionario DETECTIVE: JOHAN CAMACARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, quien es pertinente porque en fecha 04 de junio de 2015, practicó: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-290. correspondiente a 1.- a un chip color blanco, marca movilnet, número 89580600012371.39759, con la línea 0426-3540840, que guardan relación con los hechos en la presente causa Y es necesario para demostrar que dicho chip guarda relación con los hechos y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado Héctor Gregorio Márquez Patino. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. debate el contenido de las Experticias N° 9700-0254-290 de fecha 04 de junio de 2015, practicada por el funcionario DETECTIVE: JOHAN CAMACARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

SEXTO: Declaración del funcionario DETECTIVE: ROBERT AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, quien es pertinente porque en fecha 16 de junio de 2015, practicó: EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-0254-909 correspondiente a 1.- un teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy Sil, color negro, serial Imei: 358401049940404, para dejar constancia de sus características y valor prudencial, ya que no fue recuperado en la investigación, que guardan relación con los hechos en la presente causa Y es necesario para demostrar que dicho teléfono era el que cargaba la víctima y guarda relación con los hechos y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de la adolescente imputada Karla Josefina Escalona Mejias. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las Experticias N° 9700-0254-909 de fecha 16 de junio de 2015, practicada por el funcionario DETECTIVE: ROBERT AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

QUINTO: Declaración del funcionario LCDO. ENRIQUE R. SOTO VIERA, Experto Analista IV, adscrito a la División de Análisis del Telefónico del estado Portuguesa, donde puede ser citado, quien es pertinente porque en fecha 11 de mayo de 2015, practicó: EXPERTICIA DE ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS S/N: correspondiente a realizada a las líneas telefónicas 0424-5188600 y 0412-5188767 perteneciente al usuario RICARDO JOSÉ MORA (Víctima) con otras líneas telefónicas desde el 01-04-2015 al 28-04-2015, en los cuales se relacionan la relación de llamadas entrantes y salientes, el cruce de llamadas, en los cuales se relaciona a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY), en la presente causa. Y es necesario para demostrar las llamadas entrantes y salientes hacia las líneas de la víctima en esta causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de la adolescente imputada Karla Josefina Escalona Mejias. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS S/N: de fecha 11 de mayo de 2015, practicada por el funcionario LCDO. ENRIQUE R. SOTO VIERA, Experto Analista IV, adscrito a la División de Análisis del Telefónico del estado Portuguesa

SEXTO: Declaración del funcionario DETECTIVE EDGAR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, quien es pertinente porque practicó: EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO: correspondiente al lugar del suceso: en una vía pública ubicada en la carretera vieja vía Guanare - Acarigua, específicamente a 50 metros de la entrada del caserío suruquapo, municipio quanare, estado portuguesa. Y es necesario para dejar constancia de la posición en la que encontraron el sitio del suceso, los elementos de convicción, y donde cayó el cadáver de la víctima Ricardo José Mora Castro, según inspección N° 1112, de fecha 21-04-2015 realizada en el sitio del suceso. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia de Levantamiento Planimétrico, practicado por el funcionario DETECTIVE EDGAR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa.

PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración de los ciudadanos TIRSO MORA PÉREZ y RITA ESPERANZA CASTRO DE MORA, Representantes de la víctima Ricardo José Mora Castro (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quienes son pertinentes por haber presenciado dichos ciudadanos los hechos, en calidad de testigo referencial y progenitores de la víctima de los hechos imputados a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY) y necesaria porque servirá para demostrar que la prenombrada imputada participó en el hecho donde perdió la vida el hoy occiso Ricardo José Mora Castro cuando les hizo una carrera a la imputada nombrada y su acompañante Héctor Manuel Escalona, en el sitio del hecho: una vía pública ubicada en la carretera vieja vía Guanare - Acarigua, específicamente a 50 metros de la entrada del Caserío Suruguapo, municipio Guanare, estado Portuguesa, lugar donde se perpetró el hecho a la víctima, produciéndole heridas con un arma blanca (cuchillo) que le ocasionaron la muerte en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

SEGUNDO: Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO 1 (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo referencial de los hechos imputados a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY) y necesaria porque servirá para demostrar que fue la persona que encontró el cadáver de la víctima Ricardo José Mora Castro y participó el hecho a las autoridades, en una vía pública ubicada en la carretera vieja vía Guanare-Acarigua, específicamente a 50 metros de la entrada del Caserío Suruguapo, municipio Guanare, estado Portuguesa, lugar donde se perpetró el hecho a la víctima, produciéndole heridas con un arma blanca (cuchillo) que le ocasionaron la muerte en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

TERCERO: Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO 4 (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo referencial de los hechos imputados a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY) y necesaria porque servirá para demostrar que fue una de las últimas personas que vio a la víctima y le manifestó a él que iba a buscar una carrera para el Barrio Santa María porque lo habían llamado, y el otro día se enteró que lo habían matado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en la presente causa Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

CUARTO: Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO 5 (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo referencial de los hechos imputados a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY) y necesaria porque servirá para demostrar que fue una de las últimas personas que vio a la víctima con vida el día 20-04-2015 del hecho y le hizo varias carreras y el otro día 21-04-2015 se enteró que lo habían matado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

QUINTO: Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO 6 (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo referencial de los hechos imputados a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY) y necesaria porque servirá para demostrar que fue una de las últimas personas que vio a la víctima con vida el día 20-04-2015 del hecho y le hizo varias carreras y el otro día 21-04-2015 se enteró que lo habían matado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

SEXTO: Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO 7 (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo referencial de los hechos imputados a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY) y necesaria porque servirá para demostrar que fue una de las últimas personas que vio a la víctima con vida el día 20-04-2015 del hecho y le hizo varias carreras y el otro día 21-04-2015 se enteró que lo habían matado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

SÉPTIMO: Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO A (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo los hechos imputados a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY) y necesaria porque servirá para demostrar que estaba presente con (OMITE POR RAZONES DE LEY), (OMITE POR RAZONES DE LEY) y (OMITE POR RAZONES DE LEY), cuando el ciudadano Héctor Manuel Escalona le dijo a (OMITE POR RAZONES DE LEY) que estaba bien que había matado al Taxista (Ricardo José Mora Castro), porque era algo de ella, pedido de ella, en una vía pública ubicada en la carretera vieja vía Guanare - Acarigua, específicamente a 50 metros de la entrada del Caserío Suruguapo, municipio Guanare, estado Portuguesa, lugar donde se perpetró el hecho a la víctima, produciéndole heridas con un arma blanca (cuchillo) que le ocasionaron la muerte en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

OCTAVO: Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO BETA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo los hechos imputados a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY) y necesaria porque servirá para demostrar que estaba presente con (OMITE POR RAZONES DE LEY), (OMITE POR RAZONES DE LEY) y (OMITE POR RAZONES DE LEY), cuando el ciudadano Héctor Manuel Escalona le dijo a ella que estaba bien que había matado al Taxista (Ricardo José Mora Castro), porque era algo de ella, pedido de ella, en una vía pública ubicada en la carretera vieja vía Guanare - Acarigua, específicamente a 50 metros de la entrada del Caserío Suruguapo, municipio Guanare, estado Portuguesa, lugar donde se perpetró el hecho a la víctima, produciéndole heridas con un arma blanca (cuchillo) que le ocasionaron la muerte en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

NOVENO: Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO 8 (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo referencial de los hechos imputados a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY) y necesaria porque servirá para demostrar que el día de los hechos 20-04-2015, se comunicó mediante Whatsapp con su ex esposo, la víctima Ricardo José Mora Castro y al día siguiente se enteró que lo habían matado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

DÉCIMO: Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO 9 (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo referencial de los hechos imputados a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY) y necesaria porque servirá para demostrar que vendió un chip de la línea telefónica de su telefono celular 0426-3540840 a la señora Teresa Gil y que después se enteró que dicho chip estaba involucrado en un homicidio en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

DÉCIMO PRIMERO: Declaración del ciudadano identificado como testigo TESTIGO F (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo referencial de los hechos imputados a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY) y necesaria porque servirá para demostrar que ella le había comprado un teléfono 0424-5420570 a su tío Domingo Torres y se la había regalado a su hija (OMITE POR RAZONES DE LEY) y que después llegó funcionarios del CICPC Guanare a preguntarle por dicha línea porque estaba involucrada en un homicidio en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

DÉCIMO SEGUNDO: Declaración del ciudadano identificado como testigo TESTIGO ALFA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo referencial de los hechos imputados a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY) y necesaria porque servirá para demostrar que su mamá Teresa Gil le había regalado un teléfono 0424-5420570 y después llegó a buscarla a su casa con funcionarios del CICPC Guanare para declarar por dicho número estaba involucrada en un homicidio en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

DÉCIMO TERCERO: Declaración del ciudadano identificado como testigo TESTIGO Y (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo referencial de los hechos imputados a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY) y necesaria porque servirá para demostrar que le vendió a Teresa Gil un teléfono número 0424-5420570 y después lo llamaron a declarar en el CICPC Guanare porque dicha línea estaba involucrada en un homicidio en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le para que lo reconozca e informe sobre ella.

DÉCIMO CUARTO: Declaración de los funcionarios DETECTIVE JEFE ABG. RUBÉN GARCES, Detectives OMAR PARRA y CAROLINA CHINCHILLA, DETECTIVE LEONARDO URBINA, INSPECTOR LUIS TORRES, DETECTIVE AGREGADO WILFREOO ROA MORENO, DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare del Estado Portuguesa., donde pueden ser citados, quienes son pertinentes por haber realizado las primeras diligencias de investigación en la presente causa, logrando individualizar a los autores del hecho, en los hechos imputados a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY) y necesaria porque servirá para demostrar que del resultado d ella investigación se determinó la participación de la adolescente (OMITE POR RAZONES DE LEY) conjuntamente con el ciudadano HÉCTOR MANUEL ESCALONA en los hechos en los cuales le ocasionaron la muerta al ciudadano hoy occiso RICARDO JOSÉ MORA CASTRO, motivo por los cuales practicaron sus aprehensiones respectivamente, en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración de los Funcionarios DETECTIVE JEFE RUBÉN GARCES Y DETECTIVE OMAR PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quien es pertinente por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 21-04-2015, la Inspección N° 1112 en el sitio del suceso: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA CARRETERA VIEJA VÍA GUANARE - ACARIGUA. ESPECÍFICAMENTE A 50 METROS DE LA ENTRADA DEL CASERÍO SURUGUAPO. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA e Inspección N° 1113 en la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO "DOCTOR MIGUEL ORAA". DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito y las características y heridas presentadas por el cadáver de la víctima Ricardo José Mora Castro. Asimismo, es necesaria para dejar constancia del lugar del hecho y de las heridas que presenta el cadáver de la víctima. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración las actas de inspecciones N° 1112 y 1113, que rielan en los folios ( ) y ( ), pieza I del expediente, suscrita en fecha 21 de abril de 2015, para que lo reconozca e informe sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, las actas de inspecciones N° 1112 y 1113 que rielan en los folios ( )y( ) Pieza I del expediente, suscrita en fecha 21 de abril de 2015, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se cometió el hecho punible y de la revisión del cadáver y de las heridas presentadas por el cadáver de la víctima en esta causa.

PROMOCIÓN DE DOCUMENTOS:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

PRIMERO: ACTA DE CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 415, de fecha 18 de junio de 2015, suscrita por el T.S.U. MOISÉS RAFAEL PÉREZ HERNÁNDEZ, Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a quien respondiera en vida al nombre de RICARDO JOSÉ MORA CASTRO, de 26 años de edad, C.l. V-19.337.800, pertinente porque corresponde al acta de defunción de la víctima quien falleció en fecha 20-04-2015, a consecuencia de: Shock Hipovolémico, herida por arma blanca, según certificación médica de la Dra. Yesenia Lombano. Y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio de prueba es necesario para demostrar la causa de la muerte de la víctima ciudadano Ricardo José Mora Castro en la comisión del hecho en la presente causa, resultando idóneo para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del funcionario.

SEGUNDO: ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada con las formalidades de ley, correspondiente al adolescente: (OMITE POR RAZONES DE LEY) (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), testigo en la presente causa. Esta es pertinente porque se deja constancia de la declaración del testigo mencionado y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria para demostrar la participación de la adolescente imputada en el hecho punible que origino la presente causa; y así mismo se solicita que se traslade el video de dicha prueba el día de la recepción de la misma, la cual se encuentra en custodia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, como otras fuentes de prueba.

MEDIOS DE PRUEBA

PROMOVIDOS POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

PRIMERO: Con el acta de TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, suscrita por el Jefe de Guardia certifico que en las novedades diarias llevadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación, en el presente turno de guardia, en el lapso comprendido entre las 07:30 horas de a mañana del día de hoy Lunes 20-04-2015 hasta las 07:30 horas de ia mañana del día Martes 21-04-2015, aparece una que textualmente dice así: 69-21:30Hrs: RECEPCIÓN TELEFÓNICA / INICIO DE AVERIGUACIÓN DE OFICIO INSP ROBER DURAN: Se recibe la misma por parte del Sargento Mayor Wilmer ESCOBAR, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, informando que en una vía pública, ubica en la carretera Nacional vía Guanare-Acarigua, Sector Suruguapo, Municipio Guanare Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin signos vitales da una persona del sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por arma blanca, desconociendo más detalles al respecto, por lo que se solícita comisión. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deia constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa v con ello se pueda establecer la responsabilidad de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

SEGUNDO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21-04-2015 suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE ABG. RUBÉN GARCES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación "Siendo las 11:20 horas de la noche del día de ayer Lunes 20-04-2.015, continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio) , motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionario Detectives OMAR PARRA y CAROLINA CHINCHILLA, en unidad identificada de este Despacho, hacia la dirección antes mencionada, un vez en el precitado sector, fuimos abordados por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del SM/ira. (CMB) AVILA MARIO, titular de la cédula de identidad V-I0.729.024, quien nos señaló el lugar exacto donde efectivamente se encontraba en decúbito dorsal, en el suelo de la mencionada vía, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentaba como vestimenta una franela, color vinotinto, con franjas verticales de color gris, marca Adidas, alusiva al uniforme de la selección de fútbol de Venezuela, un short, tipo bermuda, marca Adidas, color azul con franjas verticales de color naranja, talla única y un par de zapatos marca adidas, color verde, talla 44, quien presentaba una herida con borde irregulares en la región del cuello, a un lado de dicho cadáver se encontraba aparcado un vehículo, clase AUTOMÓVIL, color GRIS, año 1974, modelo DART, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas MAY174, seguidamente siendo las 11:50 horas de la noche del día de ayer Lunes 20-04-15, procedió el funcionario Detective OMAR PARRA, a realizar la respectiva Inspección Técnica, la cual se anexa a la presente acta policial, posteriormente se hizo un minucioso rastreo en las adyacencia del lugar, en busca de algún elemento de interés criminalístico o persona que pudiese contribuir al esclarecimiento del hecho, logrando identificar a una persona, a quien según lo estipulado en los artículos 3,5,6 y 9 de la Ley de Protección de Testigos, Víctimas y demás Sujetos Procesales, se acuerda omitir su identidad, quedando está en reserva del Ministerio Público, a objeto de tomarle versión sobre el hecho en investigación, por lo que en lo sucesivo se denominará: TESTIGO 1, quien expreso que al momento que transitaba por la mencionada vía avisto, el cuerpo de una persona con abundante sangre, procediendo a notificar al 171, o observado, haciendo acto de presencia a los pocos minutos una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, acto seguida se efectuó la respectiva remoción de cadáver del precitado lugar, trasladando hasta esta sede a la persona mencionada como TESTIGO 1, para recibirle su respectiva entrevista y al vehículo antes descrito para realizarle las experticias correspondientes, seguidamente se procedió a trasladar el mencionado occiso hasta la Morgue del hospital Dr. Miguel Oraá, de esta ciudad, donde siendo las 01:00 horas de la madrugada, el funcionario Detective OMAR PARRA realizo la Inspección corporal al cadáver la cual se anexa a la presente acta policial, donde se divisó que presenta las siguientes heridas producidas por objeto punzo penetrantes, en las siguientes regiones: cuatro (04) en la infraescapular y dos (02) en la lateral abdominal, de igual manera se le realizo la respectiva necrodáctila, quedando dicho cadáver, en el mencionado depósito de cadáveres del centro asistencial antes citado, para que le sea practicada su respectiva Necropsia de ley, finalmente retornamos a este Despacho e informamos a la superioridad de las diligencias realizadas, estando en esta oficina se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) , las posibles solicitudes que pudiese presentar el vehículo en cuestión, arrojando como resultado que dicho automóvil no presenta solicitud alguna por el mencionado sistema, de igual manera se deja constancia que la persona nombrada como TESTIGO 1, luego de aportada su entrevista, se retiraron de esta sede y el vehículo, clase AUTOMÓVIL, color GRIS, año 1974, modelo DART, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas MAY174, quedara retenido en el estacionamiento de este Despacho a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico conocedora del caso Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deia constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

TERCERO: Con la INSPECCIÓN N° 1112, de fecha 21-04-2015, realizada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE RUBÉN GARCES Y DETECTIVE OMAR PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA CARRETERA VIEJA VÍA GUANARE–ACARIGUA, ESPECÍFICAMENTE A 50 METROS DE LA ENTRADA DEL CASERÍO SURUGUAPO. MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA: lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con los Artículos 200 del Código Orgánico Procesal Penal qn concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental fresca e iluminación natural de poca intensidad, correspondiente a una vía publica, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra orientada en sentido ESTE-OESTE, de doble sentido para el paso de vehículos automotores así como también para el paso peatonal, constituida por una carretera de asfalto, desprovista de aceras, cunetas para el desagüe y postes para el tendido eléctrico y alumbrado público en sus laterales, hacia el margen derecho en sentido SUR se observa lotes de terrenos con vegetación de pequeña, mediana y allá, hacia el margen izquierdo en sentido NORTE, de igual manera se observan lotes de terrenos con vegetación de pequeña, mediana y alta, tomándose como punto de referencia la entrada que conduce hacia el caserío Suruguapo, seguidamente en medio de la calzada se observa un Vehículo, Clase Automóvil, Marca Dodge, Modelo Dart, Color Gris, Año 1974, Tipo Sedan, Uso Particular, Placa MAY174, SERIAL DE CHASIS A 414744, SERIAL DE MOTOR 9M318-03031083, el cual se encuentra en regular uso de conservación con respecto a la latonería y pintura presentando sus cuatro neumáticos con sus respectivos riñes de color negro en buen estado de uso y conservación (VER GRÁFICA 01) adyacente a este se observa que yace sobre la carretera de asfalto el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición abdominal (VER GRÁFICA 02) con la región cefálica orientada en sentido NORTE la extremidad superior izquierda semi flexionada en sentido OESTE y su extremidad superior derecha extendida orientada en sentido sur este con sus extremidades inferiores totalmente extendidas y orientadas en sentido sur como vestimenta exhibe una (01) Bermuda de colores azul y naranja (VER GRÁFICA 03) una (01) franela de colores vinotinto y rallas blancas (VER GRÁFICA 04) y un (01) par de zapatos blancos (VER GRÁFICA 05) al remover su cuerpo se observa debajo de la región cefálica del occiso se observa un charco de una sustancia de color pardo rojizo colectando de este tipo de sustancia una muestra por medio de un segmento de gasa se embala en un sobre y rotula con el numero 01 (VER GRÁFICA 06) seguidamente realizamos una minuciosa búsqueda en la consecución de colectar otras evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultando negativo, es todo. Acta que riela al folio siete (7) de la presente causa. Este elemento de convicción permite constatar las características del sitio del suceso, así como las evidencias de interés criminalístico colectadas en el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

CUARTO: Con la INSPECCIÓN N° 1113 de fecha 21-04-2015, Realizada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE RUBÉN GARCES Y DETECTIVE OMAR PARRA, adscritos a esta Delegación en: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. MIGUEL ORA DE ESTA CIUDAD. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA Lugar en el cual se acordó realizar reconocimiento de cadáver, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata del cadáver de una persona del sexo masculino, que yacen en posición dorsal sobre dos camillas de metal rodante, en la Morgue del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de esta ciudad, con las siguientes características: CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: Contextura fuerte, piel trigueño, cabeza grande, cabello corto y crespo color negro, frente amplia, cejas escasas, ojos negros, nariz perfilada, boca pequeña, labios gruesos, orejas pequeñas, estatura 1,80 Mtrs, con abundante barba y bigotes. VESTIMENTA QUE PRESENTA EL OCCISO: Adidas, talla única 02.- Una (01) franela de colores vinotinto y blancas, marca Adidas sin talla aparente vestimenta antes descrita con los números (01 embaladas y rotuladas con los números 0% y 03 EXAMEN MACROSCÓPICO CADÁVER: Al ser revisado siguiente: 01.-Una (01) herida en la región cervical anterior. 02.-Cuatro (04) heridas en la región interescapular. 03.-Una herida (01) en la región Infra escapular. Seguidamente procedimos a colectar de la herida del occiso, sustancia hemática mediante técnica de macerado, se embala y rotula con el número "04", de igual manera se colecta muestras de apéndices pilosos para futuras comparaciones, se colecta en un sobre y se rotula con el numero "05" Practicándosele la respectiva Necrodactilia. Es todo. Este elemento de convicción permite constatar las características del cadáver y las heridas que presentaba en varias partes de su cuerpo, asi como las evidencias de interés criminalístico colectadas en el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

QUINTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-04-2015 de un ciudadano, identificado como TESTIGO 1, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1o, 2o, 3o, 4o y 5o en consecuencia expone: quien manifestó lo siguiente: Comparezco por ante este despacho, ya que el día de ayer lunes siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, al momento que me trasladaba en mi camión Marca, IVECO, modelo MP 720E3, color blanco, año 1007, placa 61UKA4, por r vía Suruguapo específicamente a 200 metros del puente Río Portuguesa logré observar a un ciudadano tirado en medio de la vía lleno de sangre y al lado un vehículo marca Dodge, modelo dart, color gris, motivo por el cual notifique al 171 cuando llegaron los funcionario de la PTJ levantaron el cadáver y me trajeron a declarar es todo. Acta que riela al folio trece (13) de la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo v luaar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo presencial del hallazgo del cadáver víctima en la presente causa v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY)

SEXTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de 21-04-2015 de un ciudadano identificado como TESTIGO 2, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1o, 2o, 3o, 4o y 5o en consecuencia expone: Comparezco por ante este despacho, ya que el día de ayer Lunes 20-04-2015, aproximadamente a las 08:30 de la noche mi hijo de nombre MORA CASTRO RICARDO JOSÉ, me dijo que iba a salir en mi Vehículo, marca Dodge, Modelo Dan, color Gris, año 1974, placa MAY1J4, y en vista de que mi hijo no regresaba lo llamé aproximadamente a as 03:00 horas de la mañana del día de hoy Martes 21-04-2015, a su teléfono celular y me contesto un sujeto quien me dijo que mi hijo estaba con el diablo y me lo devolvería cuando se cansara por lo queme dirigí hacia este despacho a interponer la denuncia donde llego de plantear la situación y aportar las características de mi hijo, y del vehículo en el cual él se desplazaba, me informaron que este despacho había tenido conocimiento de un homicidio que ocurrió en el Caserío Las Marías, posteriormente funcionarios adscritos a este despacho me mostraron una fotografía del cadáver de mi hijo donde pude corroborar que en efecto, mi hijo estaba muerto. Es todo. Acta que riela al folio catorce (14) de la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencia! de los mismos, progenitor de la víctima, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY)

SÉPTIMO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21-04-2015 suscrita por el funcionario DETECTIVE LEONARDO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare del Estado Portuguesa. Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare. Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa.

OCTAVO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-04-2015 suscrita por el funcionario INSPECTOR LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación "Continuando con las diligencias de las Actas Procesales número K-15-0254-01017, que instruye este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio) y por cuanto a través de diversas investigaciones de campo se tuvo conocimiento que una ciudadana con residencia en las adyacencias de la cancha deportiva techada del Barrio Banco Obrero de esta ciudad, presuntamente fue una de las últimas personas que tuvo comunicación directa con el hoy occiso el día del hecho, ya que la víctima le ofreció llevarla hasta su residencia momentos cuando ésta se encontraba en el banrio la Enriquera de esta ciudad; motivo por el cual previo conocimiento de la superioridad me dirigí en compañía del funcionario Detective Jean MÁRQUEZ en unidad identificada de este despacho, hacia el mencionada barriada, a objeto de ubicar, identificar y citar a i8 referida ciudadana; una vez en la dirección antes citada, identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de indagar, con varios moradores y transeúntes del sector logramos ubicar la residencia de dicha ciudadana donde nos identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y después de explicar el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por una persona del sexo femenino resultando ser la persona requerida por nuestra comisión identificada en actas como TESTIGO 04, a quien por instrucciones de la superioridad se le acordó la medida de protección intraproceso estipulado en el articulo 23 ordinales 1 2 3 4 y 5 de la ley de testigos víctimas y demás sujetos procesales informando que ciertamente tenia conocimiento del hecho investigado por tal motivo fue trasladada a esta sede con la finalidad que le sea tomada su declaración testifical posteriormente se le informo a los jefes superiores sobre la actuación realizada es todo. Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare. Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa.

NOVENO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de 21-04-2015 de un ciudadano identificado como TESTIGO 04, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1o, 2o, 3o, 4o y 5o en consecuencia expone: "Resulta que el día lunes 20-04-2015, me encontraba en la parada del barrio la enriquera de esta ciudad a eso de las 08:30 horas de la noche en compañía de mi amiga de nombre liliana cuando de pronto se estaciona un amigo de nombre RICARDO, en un vehículo color gris me ofrece la cola y yo acepte mi amiga se fue para su casa porque vive cerca de la parada en eso me monto y comenzamos a conversar de muchas cosas luego a eso de las 08:50 horas de la noche me dejo en el barrio banco obrero cerca de la cancha deportiva de esta ciudad donde resido antes de irse me dijo que iba al barrio santa maría a buscar una carrera porque lo habían llamado al otro día me entero que lo habían matado es todo. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencia! de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY)

DÉCIMO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-249 de fecha 22-t>4-2015, suscrita por el INSPECTOR AGREGADO LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real de vehículo, a fin de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa K-15-0254-01017, EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: UN (01) CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DODGE, MODELO DART, AÑO 1974, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS MAN-174, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS A 414744, SERIAL DE MOTOR 9M318-03031083; quien deja constancia que el vehículo presenta sus seriales en Estados Originales; y el mismo al ser verificado ante el SIIPOL, se constato que no presenta solicitud alguna ante el referido sistema. Sirviendo como elemento de convicción porgue se trata del vehículo en el cual se traslado la víctima para el lugar del hecho con los autores del hecho, incluyendo a la imputada en esta causa, v con ello se pueda establecer la responsabilidad de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

DÉCIMO PRIMERO ACTA DE CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 415, de fecha 20 de abril de 2015, suscrita por el T.S.U. Moisés Rafael Pérez Hernández, Registrador Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente a quien respondiera en vida al nombre de RICARDO JOSÉ MORA CASTRO, de 26 años de edad, C.l. V-19.337.800, quien falleció a consecuencia de: herida en región ventral del cuello que lesiona vena yugular y arteria, carótida derecha, heridas penetrantes en tórax, posterior con lesión en base pulmonar.. CAUSAS DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, según certificación médica de la Dra. Yesenia Lombano. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es el acta de certificación de defunción donde se deja constancia la causa de la muerte de la víctima, para con ello determinar la responsabilidad del adolescente acusado en la presente causa.

DÉCIMO SEGUNDO: Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 098-2015, de fecha 21-04-2015, practicado por experto profesional Dra. MAYHILDA PINEDA, Anatomopatólogo forense Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Guanare del estado Portuguesa, IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER MORA CASTRO RICARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 19.337.800, MUERTE VIOLENTA PRESUNTIVA Homicidio, COMISIÓN DE HECHO Arma Blanca, EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 26 años. Raza: mestiza; Piel: morena; abundante bello en tórax anterior y posterior; bigote y barba poblada de color negro. Cabello: negro. Ojos: marrones; normosomico. Data de muerte de 8 y 15 horas. Livideces: filas. Rigidez: instada. Presenta siete heridas por arma blanca que se describen. 1.- Herida punzo cortante en región ventral del cuello que mide 15x4 cm bordes agudos, que profundiza el corte lacerando vena yugular y arteria carótida derecha. Lesión de 90% del diámetro de laringe. 2- Herida punzo penetrante que mide 4x2 cm bordes agudos, que alcanza cavidad toraxica lesionando base de pulmón derecho. 3.Herida punzo penetrante que mide 3x1 cm bordes agudos; penetra cavidad toraxica lesionando base pulmón derecho. 4.- Herida punzo cortante que mide 2,5. cm bordes agudos. No penetrante 5.- Herida punzo cortante que mide 25x1 cm bordea agudo. No penetrante. 6.- Herida punzo cortante que mide 2,5x1 cm bordea agudo, No penetrante, que penetrando hgj cavidad toraxica en área de la costilla falsa izquierda, sin lesionar órganos internos.. CONCLUSIONES: herida en región ventral del cuello que lesiona vena yugular y arteria, carótida derecha, heridas penetrantes en tórax, posterior con lesión en base pulmonar.. CAUSAS DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por se infiere las lesiones sufridas por la victima y la causa de muerte, para con ello determinar la responsabilidad de la adolescente (OMITE POR RAZONES DE LEY) en la presente causa.

DÉCIMO TERCERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 22-04-2015 suscrita por el funcionario INSPECTOR LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: Continuando con las diligencias de las Actas Procesales número K-15-0254-01017, que instruye este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio) y una vez vista y leída la declaración testifical del TESTIGO 04, procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective Jean MÁRQUEZ en unidad identificada de este despacho hacia la calle principal del Barrio La Enriquera de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y citar a las ciudadanas referidas en actas anteriores como (OMITE POR RAZONES DE LEY), quienes figuran como testigos en la presente causa penal; una vez en la dirección antes citada, identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de indagar con varios moradores y transeúntes del sector, logramos ubicar la residencia de dichas ciudadanas, donde identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y después de explicar el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por las das personas requeridas por nuestra comisión, quienes serán identificadas en lo sucesivo como TESTIGO 05 y 06 respectivamente, y a quienes por instrucciones de la superioridad se les acordó la medida de protección intraproceso, estipulado en el articulo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, informándonos que ciertamente ambas tenían conocimiento del hecho investigado; por tal motivo les fue librada sus respectivas boletas de citaciones con la finalidad que comparezcan por este despacho para ser entrevistadas en relación al caso en investigación; posteriormente nos retirarnos del lugar y regresamos a esta oficina donde se le informó a nuestros jefes actuación realizada es todo. Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare. Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa.

DÉCIMO CUARTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de 21-04-2015 de un ciudadano identificado como TESTIGO 05, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1o, 2o, 3o, 4o y 5o en consecuencia expone: "Encontrándome en la sede de este despacho se presentó previa boleta de citación, una ciudadana identificada en esta Acta como "TESTIGO 05, a quién por instrucciones de I superioridad de éste despacho, se le acordó la medida de protección Intraproceso, estipulado en el artículo 23 ordinales 1, 2, 3, 4y 5 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, en virtud del riesgo a que queda sometida al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia en conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa Nro K-1 5-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), a tal efecto se acuerda transcribir lo dicho por la ciudadana según lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: 'El día Lunes en la noche yo salí del gimnasio con mi prima Claudia FAJARDO y otras tres muchachas de las cuales desconozco sus nombres y bajamos hacia Farmatodo, luego que salimos de Farmatodo decidí llamar por mi teléfono a mi amigo Ricardo MORA que se me había puesto a la orden para hacerme carreras como taxista, le dije que nos pasara buscando en la esquina del Liceo Cuatricentenario en la avenida Unda; cuando estábamos llegando a ese sitio veo que llega un carro viejo pero bonito creo que color verde y al ver su parte interna me di cuenta que era mi amigo Ricardo MORA, nos montamos todas en el carro y le dije a Ricardo que primero lleváramos a las tres muchachas para el Barrio Cual Cuatricentenario y dejamos a las tres muchachas en una misma casa, es todo. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencia! de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

DÉCIMO QUINTO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 23-04-2015 suscrita por el funcionario INSPECTOR LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "Continuando procesales número K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), y una vez vista y leída la declaración de la persona identificada como TESTIGO 05, y por cuanto aún se encuentra presente en esta Sub. Delegación, procedí a inquirirle si tendría inconveniente en hacerle llegar una boleta de citación a la persona referida como CLAUDIA identificada en la presente acta como TESTIGO 07, manifestándome no tener problema alguno en hacerlo, por lo que procedí a librarle la respectiva boleta de citación a nombre de dicha ciudadana, por cuanto es mencionado en su declaración y se presume tenga conocimiento del hecho investigado, a los fines de que comparezca por ante este despacho a rendir su respectiva entrevista, es todo. Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare. Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa.

DÉCIMO SEXTO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de 23-04-2015 de un ciudadano identificado como TESTIGO 06, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1o, 2o, 3o, 4o y 5o en consecuencia expone: "El día Lunes 20-04-2015 yo estaba en mi casa sola y me llama mi amiga GABY no se su apellido y me pregunta que estaba haciendo sola en mi casa, y como yo estaba llorando porque mi hijo se me fue de la casa ella se dio cuenta y me dijo que iba para mi casa para hablar conmigo, yo le dije que no que yo quería estar sola pero después al rato llegó; nos pusimos hablar y luego yo la invito a comer hamburguesas en un puesto que está cerca de mi casa en la entrada de la enriquera, fuimos a comer y después de haber terminado de comer nos pusimos a esperar taxis para que ella se fuera, pasaron muchos taxis pero no se paraban: al rato veo que se para un muchacho en un carro y le hace señas a GABY para que fuera al carro, ella me dice que se va porque conocía a ese muchacho, se montó en el carro y se fue y yo me fui para mi casa: ese otro día en la mañana ella me llamó para decirme que estaba consternada porque el chico que le había hecho la carrera lo habían matado que lo habían conseguido muerto y que ella lo conocía desde hace tiempo, es todo. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencial de los mismos, v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

DÉCIMO SÉPTIMO: Con la SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 03-06-2015, suscrita por el Abg. JAVIER JOSÉ UZCATEGUI TORRES, Fiscal Segundo (E) del Ministerio Publico del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en el Causa Nro MP-181237-2015 (K-15-0254-001017 nomenclaturas del CICPC) de las Actas de Entrevista de fecha 03-06-2015 rendidas por el testimonial del Ciudadano: identificado bajo el seudónimo de "BETA" de conformidad con la Ley de Protección a la Víctima, testigo y demás sujetos procesales. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

DÉCIMO OCTAVO: Con el ACTA DE ENTREVISTA 03-06-2015 de un ciudadano identificado como TESTIGO A, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa MP-181237-2015 (K-15-0254-001017 nomenclaturas del CICPC), por ante el despacho de la Fiscalía Segunda Primer Circuito del Estado Portuguesa, en consecuencia expone lo siguiente: "El día martes 21 -04-15, yo estaba en la esquina de la base de misiones, del barrio 14 de mayo con mis amigos Carlos Daniel Tovar, Héctor Manuel y Roxi, como a las 04:40 horas de la tarde, note que Héctor Manuel andaba como triste, luego comenzó a comentarnos que el día lunes 20-04-15, (OMITE POR RAZONES DE LEY) quien es una amiga de nosotros y novia de él lo había convencido para que matara a un ciudadano de nombre Ricardo quien era taxista, porque según ella, él había abusado sexualmente de ella y luego se enteró por medio del Facebook de ella, que era mentira, que ella había tenido una relación amorosa con él, porque vio una foto de ellos dos juntos como en una playa, que ella el día que lo mataron lo llamo por teléfono y le dijo que la fuera a buscar al Puente que está ubicado en & Barrio Santa María, sector 01, de esta ciudad y cuando él llego ella lo presento como su primo cuando se montaron al carro Héctor Daniel lo sometió con un cuchillo y se lo llevaron para el rio las María y estando allí ella le dijo que lo matara porque ella ya estaba comprometida y él lo mato, lo dejaron allí y se vinieron a pies hasta el Barrio 14 de mayo donde reside Héctor Manuel y lo que comento Héctor Manuel". Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

DÉCIMO NOVENO: Con el ACTA DE ENTREVISTA 03-06-2015 de un ciudadano identificado como TESTIGO BETA, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa MP-181237-2015 (K-15-0254-001017 nomenclaturas del CICPC), por ante el despacho de la Fiscalía Segunda Primer Circuito del Estado Portuguesa, en conseguencia expone lo siguiente: "Resulta que el día martes 21-04-2015, como a las Diez de la mañana, estábamos viendo el Facebook, HÉCTOR MANUEL y Yo, entonces entramos a la pagina de Facebook de ella, ya que HÉCTOR MANUEL, tenía la clave, comenzamos a verle sus fotos, ahí vimos las fotos de ella abrazada en la playa con un tipo de nombre RICARDO, HÉCTOR MANUEL se quedó como sorprendido, se paro y se fue a su cuarto, yo esperé a José Gregorio Túa, también le dicen el boleta y luego me fui a mi casa, luego como a las 04:00 horas de la tarde yo me encontraba en compañía de Roxi y José Gregorio Tua Torrealba, luego llegó HÉCTOR MANUEL, se notaba que andaba mal y comienza a decir lo que había hecho el día lunes 20-04-2015, porque ella le comentó que un taxista de nombre Ricardo había abusado de ella, pero por las fotos del Facebook, se dio cuenta que el tipo salía con ella y motivado a esto ella había cuadrao con mi amigo HÉCTOR MANUEL para que matara a ese taxista, ya que había abusado de ella; entonces HÉCTOR MANUEL nos comenzó a contar que (OMITE POR RAZONES DE LEY) llama por teléfono al taxista de nombre RICARDO para que la pasara buscando por el Barrio Santa María, sector I, específicamente en el puente amarillo de esta ciudad, luego llega el taxista en un Dodge de color gris y ella está esperándolo con mi amigo HÉCTOR MANUEL y se lo presenta como su primo, de ahí mi amigo HÉCTOR MANUEL lo somete con un cuchillo y entre los dos lo obligan a dirigirse para el Río Las Marías de esta ciudad, cuando están allá ella le dice a mi amigo HÉCTOR MANUEL que lo matara porque la comprometía a ella, lo mataron y le llevan todas sus pertenecías y los teléfonos celulares, según me dijo el mismo HÉCTOR MANUEL, que llegaron un poco de policías cuando él ya estaba lejos con (OMITE POR RAZONES DE LEY) y se vinieron caminando desde el Río las Marías hasta el Barrio 14 de Mayo de esta ciudad; entonces luego de contarnos eso, HÉCTOR MANUEL comienza a decirnos que estaba decepcionado de ella, dio la vida por ella, que todo lo hizo pensando que ella era seria, que el taxista en verdad se había propasado y resulta que al ver las fotos del FACEBOOK, se dio cuenta que lo engañaron, asimismo comentó que el día martes 21-04-2015 (OMITE POR RAZONES DE LEY) se había ido para su casa brava sin motivo alguno, Es todo. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

VIGÉSIMO Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL misma fecha, siendo las 10:00 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO WILFREDO ROA MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en (presente averiguación: "Continuando con las relacionadas con la causa Penal número K-15-0254-01017, que se instruye por ante despacho por uno de los Delitos Previstos Contra Las Personas (HOMICIDIO), previo de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se deja constancia que se recibió digitalmente de la empresa MOVISTAR, mediante el correo electrónico Institucional DE PORTUGUESA, lo relacionado con el oficio número 2585 de fecha 21 de Abril del año 2.015, en el cual se solicitó las posibles tarjetas SIM-CAR, introducidas en el teléfono móvil celular signado con el siguiente serial IMEI: 358401049940404, Perteneciente a la víctima del presente caso, diferentes a su original, desde el día 20-04-2.01 5, se deja constancia que ante el sistema de la empresa Movistar, los ¿tales Imei, presentan una averiguación en su último digito, teniendo como resultado que el serial Imei: 358401049940404, se modificó al número 358401049940400, igualmente perteneciente al teléfono móvil celular de la víctima del presente caso, asimismo que el día 21/0412015, 12:16:58 p.m, (e fue introducida una tarjeta SIM-CARD, signada con el siguiente número telefónico 0424-542.05.70, motivo por el cual previo conocimiento de la superioridad se procedió a solicitar a la empresa MOVISTAR el número 0424-542.05.70, a fin de determinar la posible responsabilidad de su propietario en la causa que se investiga y a qué persona le pertenece, asimismo establecer el vínculo que pueda tener con los autor su del hecho que se investiga .-. Es Todo. Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare. Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa.

VIGÉSIMO PRIMERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04-05-2015 suscrita por el funcionario INSPECTOR LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en (presente averiguación: "Continuando con las diligencias de las Actas Procesales número K-15-0254-01017, que instruye este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio) y por cuanto se tuvo conocimiento que una ciudadana de nombre Sorenia con residencia en el Barrio Curazao de esta ciudad, carrera 03 entre calles 08 y 09, había sido novia de la víctima en la presente causa (hoy occiso MORA CASTRO Ricardo José), procedí a trasladarme en vehículo particular en compañía del funcionario Detective José SARMIENTO hacía la mencionada dirección con la finalidad de ubicar y sostener entrevista con dicha ciudadana y determinar si la misma pudiera aportar información al hecho en investigación; una vez en el lugar, identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, luego de indagar con vahos moradores y transeúntes, logramos ubicar dicha residencia, donde igualmente identificados como funcionarios de este organismo y después de explicar la razón de nuestra presencia, fuimos atendidos por la persona requerida por nuestra comisión quedando identificada como "TESTIGO 08" a quién por instrucciones de la superioridad se le acordó la medida de Protección según lo establecido en el artículo 23 ordinales 01, 02, 03, 04 y 05 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, informándonos que ciertamente era la ex novia de dicha víctima, motivo por el cual le fue librada una boleta de citación con la finalidad que comparezca por este despacho para ser entrevistada en relación al caso; posteriormente nos retiramos del lugar y regresamos. Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare. Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04-05-2015 suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO, WILFREDO ROA MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en (presente averiguación: "Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa Penal número K-15-0254-01017, que se instruye por ante este despacho por uno de los Delitos Previstos Contra Las Personas (HOMICIDIO), previo conocimiento de (a Fiscalía Primera del Ministerio Pública del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se deja constancia que se recibió digitalmente de la empresa MOVILNET, mediante el correo electrónico Institucional DE PORTUGUESA, lo relacionado con el oficio número 2587 de fecha 02 de Mayo del año 2.015, en el cual se solicitó: Datos filiatorios de los suscriptores de las líneas telefónicas correspondiente a los números: 0426-354.08.40, llamadas entrantes y salientes, tráfico de mensajes de texto, especificación de serial electrónico, muestra del Imei, así como ubicación geográfica usada por los precitados números telefónicos, desde el día 20-04-2015, hasta la recepción del oficio, se deja constancia que el número 0426- 354.0840, se encuentra asignado al ciudadano: RAFAEL CONTRERAS MARTÍNEZ, cédula de identidad número V-1 3.039.580, residenciado en Barrio San José, avenida principal, Guanare. Asimismo se recibió información en relación al oficio número: 2588 de fecha 02-*05-2.015, en la cual se solicita todo lo relacionado con los siguientes números: 0412-154.43.47, 0412-511.70.30 y 0412-892.23.34. En tal sentido se determinó que el teléfono móvil celular signado con el número: 0412-154.43.47, pertenece a la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ AZUAJE, cédula de identidad número V-25.162.954, residenciada en el Barrio 14 de Mayo, avenida 02, Guanare. Asimismo que el número 04 12- 511 .7030, le pertenece a Ja ciudadana: MARÍA ROSA MEMAS PERAZA, cédula de identidad número V-12.895.798, no indica residencia fija. De igual forma se obtuvo que el número 0412-892.23.34, le pertenece a la ciudadana: NINOSKA DEL VALLE REYE, ES TODO. Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare. Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa.

VIGÉSIMO TERCERO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-05-2015 de un ciudadano identificado como TESTIGO 08, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° en consecuencia expone: "Resulta que el día Lunes 20-04-2015 en el transcurso del día yo estuve en comunicación telefónica mediante mensajes de WHATSAPP con mi ex pareja mcarao iviurw porque estacamos separados pero en proceso de reconciliación, escribí que fuera a mi casa para que habláramos porque en eso habíamos quedado en miércoles anterior, me escribió que si iba pero más tarde porque estaba ocupado; luego a las 09:00 de la noche aproximadamente de ese mismo lunes me llamó y me dijo que iba a llevar una abogado a su casa porque estaban tramitando unos documentos para montar una Boutique, le dije que estaba bien pero que tratara de no estar tan tarde por ahí, y le pregunte porque no venia antes, ahí fue que me dijo que tenia que ir hacerle una vuelta, a unos panas pero no me dijo ni le pregunte que panas eran entonces quedamos en que yo lo iba a esperar después como a las 0930 de la noche aproximadamente como no había llegado comencé a escribirle nuevamente por WHATSAPP pero nunca me respondió me imaginé que era que se le había descargado el teléfono; luego como a las 05:30 de la mañana del Martes 21-04-2015 yo estaba durmiendo y recibí una llamada telefónica de la prima de Ricardo de nombre DULCE ESPERANZA diciéndome que Ricardo no había llegado a la casa y que su papá de Ricardo el señor Tirso MORA la había llamado diciéndole que a Ricardo lo habían matado; luego de eso me fui para la casa de Ricardo y ciertamente había mucha gente y la mamá de Ricardo me dijo que si lo habían matado; es todo." Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencia! de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

VIGÉSIMO CUARTO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-05-2015, suscrita por el funcionario INSPECTOR LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en (presente averiguación: "Continuando con las diligencias de las Actas Procesales número K-15-0254-01 017, que instruye este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio) y por cuanto mediante la relación de llamadas obtenida por la telefonía solicitada según oficio 2585 de fecha 28-04-2015 dirigido a la Empresa Movistar, oficio 2586 de fecha 01-05-2015 a la Empresa Movistar, oficio 2587 de fecha 02-05-2015 a la Empresa Movilnet y oficio 2588 de fecha 02-05-2015 a la Empresa Digitel, tal como se hace constar en la Actas de Investigación Penal suscritas por el funcionario Detective Agregado Wilfredo ROA MORENO, mediante las cuales refiere que el numero 0426- 354.08.40 se encuentra asignado al ciudadano: RAFAEL CONTRERAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad 13.039580, residenciado en el Bardo San José, Avenida principal de esta ciudad, previo conocimiento de la superioridad procedí a trasladarme en vehículo particular en compañía del funcionario Inspector Agregado César MONTILLA hacia la mencionada dirección con la finalidad de ubicar y sostener entrevista con dicho ciudadano; una vez en el lugar, identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, luego de indagar con varios moradores y transeúntes, se obtuvo la información de que el citado ciudadano actualmente reside en el Barrio San Antonio, calle 02 con callejón 04 de esta ciudad, razón por la cual nos dirigimos hacia la referida dirección, donde una vez allí y luego de hallada la vivienda de dicho ciudadano, identificados como funcionarios de este despacho y ya explicado el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con el ciudadano requerido por nuestra comisión, informándonos tener conocimiento del hecho investigado, quién en lo sucesivo se identificará como "TESTIGO 09" a quién por instrucciones de la superioridad se e acordó la medida de Protección según lo establecido en el articulo 23 ordinales 01, 02, 03, 04 y 05 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, por lo que le fue librada una boleta de citación con la finalidad que comparezca por este despacho para ser entrevistado en relación al caso; posteriormente nos retiramos del lugar y regresamos a esta oficina donde se le informo a los Jefes la actuación realizada es todo. Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare. Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa.

VIGÉSIMO QUINTO: Con el, ACTA DE ENTREVISTA 28-05-2015 de un ciudadano identificado como TESTIGO 09, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1o, 2o, 3o, 4o y 5o en consecuencia expone: "Vengo a este despacho a declarar porque resulta ser que yo tengo un teléfono celular y en el mes de EYiero de este año decidí vender el Chip de la línea de ese teléfono porque me estaba escribiendo mucho molestándome una muchacha con la cual tuve un problema, entonces se lo vendí a una señora de nombre MARÍA TERESA GIL en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (150 Bs); el día de hoy me entero por los funcionarios de este despacho que el chip con la línea que yo le vendí a esa señora está involucrado en un homicidio; es todo. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencial de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

VIGÉSIMO SEXTO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 02-06-2015 suscrita por el funcionario INSPECTOR LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en (presente averiguación: "Continuando con las diligencias de las Actas Procesales número K-1 5-0254-01 017, que instruye este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), me trasladé en vehículo particular en compañía del Funcionario Inspector Agregado César MONTILLA hacia el Área de Laboratorio del Hospital Doctor Miguel Oraa de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y entrevistamos con la ciudadana MARÍA TERESA GIL; una vez en la citada dirección, identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y luego de explicar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con la persona requerida por nuestra comisión, identificándola en lo sucesivo como "TESTIGO E" a quién por instrucciones de la superioridad se le acordó la medida de Protección según lo establecido en el artículo 23 ordinales 01, 02, 03, 04 y 05 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, inquiriéndosele sobre la ubicación actual del número telefónico 0426-35408.40, manifestándonos que ese número lo utiliza en un chip insertado en su teléfono celular marca mace Movilnet, modelo Vtelca, color blanco si seriales visibles; igualmente basándonos en las comunicaciones telefónicas se le preguntó sobre la línea numero 0424-542.05.70, informándonos que le había regalado a su ha de nombre (OMITE POR RAZONES DE LEY) un chip con ese número telefónico y que la misma podía ser ubicada en su residencia en la Urbanización José Antonio Páez, Sector Los Proceres de esta ciudad; en razón de lo antes expuesto nos retiramos del lugar conjuntamente con el "TESTIGO F" hacia la mencionada dirección, una vez allí nos comunicó con su hija a quien identificamos como "TESTIGO ALFA" acordándosele la medida de Protección según lo establecido en el artículo 23 ordinales 01, 02, 03, 04 y 05 de la Ley de Protección a víctimas, testigos y demás sujetos Procesales, informándonos la misma tener conocimiento del hecho en investigación, por tal motivo ambas personas fueron trasladadas a esta sede con la finalidad que le sean tomadas su declaraciones testifícales correspondientes; posteriormente en esta oficina se le informó a nuestros jefes superiores sobre la actuación realizada; es todo. Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare. Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-06-2015, de un ciudadano identificado como TESTIGO F, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1o, 2o, 3o, 4o y 5o en consecuencia expone: Resulta que el día de hoy Martes 02-06-2015 me abordó una comisión del cicpc quienes me pidieron información del número de teléfono 0424-542.05.70, por cuanto el mismo estaba involucrado en un Homicidio, motivo por el cual le di información acerca de dicha línea, la cual yo le regalé a mi hija de nombre (en reserva), luego dichos funcionarios me llevaron hasta a mi casa y buscamos a mi hija (en reserva) y nos trajeron a esta oficina a declarar. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencia! de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

VIGÉSIMO OCTAVO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-06-2015, de un ciudadano identificado como TESTIGO ALFA, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1o, 2°, 3o, 4o y 5o en consecuencia expone: Resulta que el día de hoy Martes 02-06-2015 en horas de la mañana llegó mi mama MARÍA TERESA GIL con una comisión del CICPC a mi casa a buscarme diciendo que un chip signado con el número 0424-542.0570 que mi mamá me había dado estaba involucrado en un homicidio, por lo que nos trajeron a este despacho a declarar. Es todo". Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencial de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

VIGÉSIMO NOVENO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 02-06-2015 suscrita por el funcionario: DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en (presente averiguación: "Continuando con las averiguaciones relacionadas a la causa K-15-0254-01017, instruida por este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), vista y leída las actuaciones del presente legajo donde la ciudadana identificada como TESTIGO ALFA demás datos le fue omitido, según lo establecido en el articulo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la Víctima* Testigo y demás sujetos Procesales, previo conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde señala que el ciudadano de nombre (OMITE POR RAZONES DE LEY) guarda relación con la presente investigación y que el mismo puede ser ubicado en el Barrio Brisas del Este de esta ciudad, motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Cesar MONTILLA, Inspector Luis TORRES, Inspector Rober DURAN, Detective Jefe Orangel COLMENARES, Detectives Jean MÁRQUEZ y José Sarmiento, en unidades identificadas de esta oficina, conjuntamente con la ciudadana antes mencionada, hacia la referida dirección, donde una vez allí la misma nos indicó la vivienda exacta, observamos que en la parte del frente se encontraba apostado una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial ingresó rápidamente al inmueble, motivo por el cual rápidamente descendimos de las unidades ingresando a la morada donde se había ocultado el sujeto, amparándonos en el articulo 196 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole alcance en el interior de la casa no sin antes identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestando ser la persona requerida y tener conocimiento de los hechos que se investiga, acotando prestar toda la colaboración posible por lo que fue identificado como TESTIGO BETA, demás datos le fue omitido, según lo establecido en el articulo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigo y demás sujetos Procesales, previo conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, asimismo se encontraba presente una ciudadana quien fue identificada como BEATRIZ DEL CARMEN COLMENARES DE TOVAR, Venezolana, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 20-11-1970, soltera, ama de casa, residenciada en la dirección visitada (Barrio Brisas del Este, calle 06 casa numero 22, Guanare Estado Portuguesa), cédula de identidad numero V—11.541.973, quien se encontraba en el lugar como ocupante del citado inmueble y progenitura de la persona abordada, desconociendo de los hechos que se indagan; en el mismo orden de idea el Detective Jean Márquez ubicó a dos vecinos del lugar a fin de que fungieran como testigos en el acto a realizar quedando identificados como: CARMEN LUCIA TISOY, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 06—05-1985, soltera, obrera, residenciada en el Barrio Brisas del Este, calle 07 casa numero 24, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad numero V-19.188..366 y ANGÉLICA LISBETH QUERAISES LÓPEZ, Venezolana, natural de Turén Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 18-01-1984, soltera, ama de casa, residenciada en el Barrio Brisas del Este, manzana 06 calle 05, casa numero 27, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad numero V—20.545.713, acto seguido el Detective José SARMIENTO, procedió a realizarle la respectiva inspección de persona al sujeto abordado en presencia de los mencionados testigos amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole que exhibiera lo que tuviese oculto entre su vestimenta, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico de igual manera se realizó una búsqueda exhaustiva en el interior del citado inmueble, obteniendo resultados infructuoso, por lo antes expuesto nos trasladamos hasta esta oficina conjuntamente con el testigo BETA a fin de que le sea tomada su versión de los hechos que nos ocupa. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare. Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa.

TRIGÉSIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-06-2015 de un ciudadano identificado como TESTIGO BETA, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1o, 2o, 3o, 4o y 5o en consecuencia expone: "Resulta que el día martes 21-04-2015, siendo las 04:00 horas de la tarde yo me encontraba en compañía de Roxi, José Gregorio Tua Torrealba y Héctor Manuel, cuando Héctor Manuel comienza a decir lo que había hecho el día lunes 20-04-2015, porque (OMITE POR RAZONES DE LEY) le comentó que un taxista de nombre Ricardo había abusado de ella, motivado a esto ella cuadro con mi amigo Héctor Manuel para que lo matara ya que había abusado de ella; posteriormente ella llama por teléfono al taxista de nombre Ricardo para que la pasara buscando por el Barrio Santa María, sector 1, específicamente en el puente amarillo de esta ciudad, luego llega el taxista y ella está con mi amigo Héctor Manuel y se lo presenta como su primo, de ahí mi amigo Héctor Manuel lo somete con un cuchillo y entre los dos lo obligan a dirigirse para el Rio Las Marías de esta ciudad, cuando están allá (OMITE POR RAZONES DE LEY) le dice a mi amigo Héctor Manuel que lo matara porque la comprometía a ella, lo mataron y le llevan todas sus pertenecías y los teléfonos celulares, luego según me dijo el mismo HÉCTOR MANUEL que llegaron un poco de policías cuando él ya estaba lejos con ella y se vinieron caminando desde el río las Marías hasta el Barrio 14 de Mayo de esta ciudad; asimismo comentó que el día martes 21-04-2015 (OMITE POR RAZONES DE LEY) se había ido para su casa brava sin motivo alguno, después revisé el Facebook de ella y vio una foto de ella con el taxista Ricardo que él había matado, y se arrepintió de lo que había hecho por (OMITE POR RAZONES DE LEY)". Es todo. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencia! de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

TRIGÉSIMO PRIMERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02-06-2015 suscrita por el funcionario: DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en (presente averiguación: "Continuando con las averiguaciones relacionadas a la causa K-15-0254-01017, instruida por este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), vista y leída las actuaciones del presente legajo donde el ciudadano identificado como TESTIGO BETA demás datos le fue omitido, según lo establecido en el articulo 23 ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigo y demás sujetos Procesales, previo conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, donde mencionan a los ciudadanos de nombre JOSÉ TUA, HÉCTOR ESCALONA y (OMITE POR RAZONES DE LEY) por guardar relación con la presente investigación y que los mismos pueden ser ubicados en el Barrio 14 de Mayo de esta ciudad, motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado César MONTILLA, Inspector Luis TORRES, Inspector Rober DURAN, Detective Jefe Orangel COLMENARES, Detectives Jean MÁRQUEZ y José SARMIENTO, en unidades identificadas de esta oficina, conjuntamente con el ciudadano antes mencionado, hacia la referida dirección; una vez allí la misma nos indico la vivienda exacta donde podía ser ubicado el primer ciudadano mencionado, apersonándonos a la vivienda señalada siendo atendido por un ciudadano a quien luego de identificamos como funcionario activo de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida y tener conocimiento del hecho que se investiga, motivo por el cual quedo identificado como TESTIGO A, Ley de Protección a la Victima, Testigo y demás sujetos Procesales, previo conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, de la misma manera nos trasladamos adyacente al citado lugar donde reside el segundo ciudadano indicado, observando que frente a una vivienda se encontraba apostado una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo ingresando rápidamente al inmueble, motivo por el cual rápidamente descendimos de las unidades ingresando a la morada donde se había ocultado el sujeto, amparándonos en el articulo 196 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar dentro de dicha residencia nos percatamos que el precitado sujeto huyó por la parte posterior de la vivienda; sin embargo en dicha casa sostuvimos entrevista con una ciudadana del sexo femenino a quien nos le identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y le explicamos el motivo de nuestra presencia, identificándose como: (OMITE POR RAZONES DE LEY), Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1998, soltera, Estudiante, residenciada en el Barrio 14 de Mayo, calle 02, casa numero 8-15, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad numero V-26.882.727, quien se encontraba en el lugar como ocupante y resultando ser hermana de la persona requerida por la comisión, identificando a su hermano como: HÉCTOR MANUEL ESCALONA HIDALGO, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1994, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 14 de Mayo, calle 02, casa numero B-15, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad numero V-24.538.125, asimismo el Detective José SARMIENTO ubicó dos vecinos del lugar a fin de que fungieran como testigos en el acto a realizar quedando identificados como OSWALDO ANDRÉS PERTUZ TORREALBA, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1993, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 14 de Mayo, avenida 02, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad numero V-25.016.136 y TUA TORREALBA OLIVER ANTONIO, Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1996, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 14 de Mayo, avenida 02 con calle 02, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad numero V-26.705.081, acto seguido se realizó una búsqueda exhaustiva en el interior del citado inmueble, obteniendo resultados negativos; posteriormente nos trasladamos hacia la Urbanización Simón Bolívar, Sector Los Proceres, Vereda 01 de esta ciudad, a fin de ubicar e identificar a la ciudadana mencionada con el nombre: (OMITE POR RAZONES DE LEY) quien guarda relación con el presente hecho, una vez allí la persona acompañante nos indicó la residencia exacta, donde identificados como funcionarios de este organismo de seguridad y después de explicar la razón de nuestra presencia, fuimos atendidos por una persona del sexo femenino quien quedó identificada como: MEJÍAS PERAZA MARÍA ROSA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1975, soltera, obrera, residenciada en la direcci6n visitada (Urbanización Simón Bolívar, Sector Los Proceres, vereda 01, casa numero 530, Guanare Estado Portuguesa), cédula de identidad numero V-12.895.798, quien se encontraba en el lugar como propietaria del citado inmueble y madre de la persona requerida por la comisión, desconociendo de los hechos que se indagan al igual que el paradero de su hija en referencia, a quien identificó de la manera siguiente: (OMITE POR RAZONES DE LEY), Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 02-02- 2001, soltera, de profesión No definida, residenciada en la dirección visitada (Urbanización Simón Bolívar, Sector Los Proceres, vereda 01, casa numero 530, Guanare Estado Portuguesa), cédula de identidad numero V-27.944.768 por lo antes expuesto trasladamos hasta esta oficina conjuntamente con el "TESTIGO A" con la finalidad de tomarle su declaración testifical en relación al hecho; en esta oficina me trasladé hasta el área técnica de esta oficina a fin de verificar los datos del prenombrado ciudadano y la adolescente, ante los archivos alfabéticos fonéticos y Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), constatando que los mismos no presentan registros policiales ni solicitud alguna y los datos registran ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería es todo. Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare. Estado Portuguesa, debían constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-06-2015, de un ciudadano identificado como TESTIGO A, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1o, 2o, 3o, 4o y 5o en consecuencia expone: "El día martes 21 -04-15, yo estaba en la esquina de lá base de misiones, del barrio 14 de mayo con mis amigos (OMITE POR RAZONES DE LEY), Héctor Manuel y (OMITE POR RAZONES DE LEY)i, como a las 04:40 horas de (a tarde, note que Héctor Manuel andaba como triste, luego comenzó a comentarnos que el día lunes 20-04-15, (OMITE POR RAZONES DE LEY) quien es una amiga de nosotros y novia de él lo había convencido para que matara a un ciudadano de nombre Ricardo quien era taxista, porque según ella él había abusado sexualmente de ella y luego se enteró por medio del Facebook de ella, que era mentira, que ella había tenido una relación amorosa con él, porque vio una foto de ellos dos juntos como en una playa, que ella el día que lo mataron lo llamo por teléfono y le dijo que la fuera a buscar al Puente que está ubicado en & Barrio Santa María, sector 01, de esta ciudad y cuando él llego ella lo presento como su primo cuando se montaron al carro Héctor Daniel lo sometió con un cuchillo y se lo llevaron para el río las María y estando allí (OMITE POR RAZONES DE LEY) le dijo que lo matara porque ella ya estaba comprometida y él lo mato, lo dejaron allí y se vinieron a pies hasta el Barrio 14 de mayo donde reside Héctor Manuel y lo que comento Héctor Manuel. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencia! de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

TRIGÉSIMO TERCERO: Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03-06-2015, suscrita por el funcionario INSPECTOR LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en (presente averiguación: "Continuando con las diligencias de las Actas Procesales número 0254-01017, que instruye este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), me trasladé en unidad identificada de este despacho en compañía del Funcionario Inspector Agregado César MONTILLA hacia el Barrio 14 de Mayo, calle 02, casa numero B-15 de esta ciudad, a fin de ubicar al ciudadano: HÉCTOR MANUEL ESCALONA HIDALGO, titular de ¡a cédula de identidad V-24.538.125 quien figura como investigado en la presente causa; una vez en la referida dirección identificados como funcionarios de este cuerno de investigaciones y luego de explicar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con la ciudadana: ESCALONA HIDALGO ELIANNA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad numero y- 26.882.727, quién es la hermana de la persona requerida por nuestra comisión, informándonos desconocer sobre la ubicación de su hermano antes mencionado; acto seguido nos trasladamos hasta la Urbanización Simón Bolívar, Sector Los Proceres, vereda 01, casa numero 530 de esta ciudad, con la finalidad de ubicar a la adolescente: (OMITE POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de identidad numero y- 27.944.768 quien figura como investigada en la presente causa: una vez en la referida dirección identificados como funcionarios de este organismo de seguridad y luego de explicar la razón de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con la ciudadana: MEJIAS PERAZA MARÍA ROSA, titular de la cédula de identidad numero V-12.895.798. quién es la madre de la persona requerida por nuestra comisión, informándonos que su hija no se encontraba presente desconociendo su actual ubicación, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto mediante las entrevistas de testigos se ha logrado determinar fehacientemente la culpabilidad de los referidos ciudadanos como los autores del hecho investigado, asimismo debido a que ambos una vez que cometieron e) ilícito penal están evadiendo sus responsabilidades penales, se le sugiere a la Superioridad la remisión de la presente causa penal hacia la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quienes conocen de la causa, para que tramite ante el Juez de Control correspondiente del Primer Circuito Judicial Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN a nombre del ciudadano: HÉCTOR MANUEL ESCALONA HIDALGO, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-1994. soltero, obrero, residenciado en el Barrio 14 de Mavo, calle 02, casa numero 8-15, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad numero v-24.538.125 v de la adolescente: (OMITE POR RAZONES DE LEY). Venezolana-natural de Guanare Estado Portuguesa, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 02-02- 2001, soltera, de profesión No definida, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar. Sector Los Proceres, vereda 01. casa numero 530, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad numero V-27.944.768 por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio) donde figura como víctima MORA CASTRO Ricardo José, titular de la cédula de identidad V-19.337.800. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción porque los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare. Estado Portuguesa, dejan constancia de sus diligencias realizadas en la presente causa.

TRIGÉSIMO CUARTO. Experticia Hematológica, Activación Especial y de Barrido N° 9700-057-LFOB-227: de fecha 20 de mayo de 2015, suscrita por el Funcionario: Detective JEAN MANZANILLA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quien practicó a referida experticia a: Un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color gris, año 1974, placa MAY174, a los fines de determinar sustancia hemática, huellas dactilares y apéndice pilosos.

CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar:

1.- Que las manchas de color pardo rojizo estudiadas, presentes en el capot del vehículo, son de naturaleza hemática, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo "O".

2.- No se localizaron huellas dactilares ni apéndices pilosos. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la sustancia que se encontró en el lugar del suceso, y demás conclusiones a las que llegó el experto y con ello determinar la responsabilidad de la adolescente acusada (OMITE POR RAZONES DE LEY) en el presente caso.

TRIGÉSIMO QUINTO: Experticia Hematológica y Física (determinación de origen de solución de continuidad) N° 9700-057-LFOB-357: suscrita por el Funcionario: Inspector GARCÍA CARLOS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quien practico a referida experticia a: prendas de vestir (una bermuda color azul y naranja, marca adida, una franela vinotinto, marca adidas, muestras de sangre todos del hoy occiso Ricardo José Mora Castro, y muestras de sangre colectadas en el sitio del suceso CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar:

1.- Que las manchas de color pardo rojizo estudiadas, presentes en las piezas mencionadas y colectadas en el sitio y al cadáver, son de naturaleza hemática, de la especie humana y correspoden al grupo sanguíneo "O".

2.- Que las soluciones de continuidad, presentes en la superficie de las prendas de vestir fueron originadas por un arma blanca (cuchillo).
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la sustancia que presenta la ropa de la víctima, v demás conclusiones a las que llegó el experto y con ello determinar la responsabilidad de la adolescente acusada Karla Josefina Escalona Mejías en el presente caso.

TRIGÉSIMO SEXTO: EXPERTICIA TRICOLOGICA N° 9700-057-LFOB-358, suscrita por el funcionario: Detective JEAN MANZANILLA adscrito a la Sub. Delegación, del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalística, Guanare, Estado Portuguesa, A los fines legales consiguientes:

MOTIVO: Realizar Experticia Tricologicas a los apéndices pilosos correspondientes al hoy occiso RICARDO JOSÉ MORA CASTRO, relacionada con las causa MP-258988-2015, a los fines de dejar constancia de la peritación realizada a la misma. El elemento de convicción que permite imputar el delito a la adolescente en la presente causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-29Q de fecha 04 de junio de 2015, suscrita por el funcionario: DETECTIVE: JOHAN CAMACARO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada a un chip color blanco, marca movilnet, número 8958060001237139759, con la línea 0426-3540840, para dejar constancia de la existencia del mismo Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa en la presente causa, para dejar constancia de la existencia del chip descrito y con ello determinar la responsabilidad de la adolescente acusada (OMITE POR RAZONES DE LEY) en el presente caso.

TRIGÉSIMO OCTAVO: EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-0254-903 de fecha 16 de junio de 2015, suscrita por el funcionario: DETECTIVE: ROBERT AZUAJE, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada a un teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy Sil, color negro, serial Imei: 358401049940404, para dejar constancia de sus características y valor prudencial, ya que no fue recuperado en la investigación. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa en la presente causa, para dejar constancia del teléfono celular de la víctima, el cual no fue recuperado en la investigación y con ello determinar la responsabilidad de la adolescente (OMITE POR RAZONES DE LEY) en el presente caso.

TRIGÉSIMO NOVENO: EXPERTICIA DE ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS S/N: de fecha 11 de mayo del 2015, suscrita por el funcionario: LCDO. ENRIQUE R. SOTO VIERA, Experto Analista IV, División de Análisis del Telefónico del estado Portuguesa, realizada a las líneas telefónicas 0424-5188600 y 0412-5188767 perteneciente al usuario RICARDO JOSÉ MORA (Víctima) con otras líneas telefónicas desde el 01-04-2015 al 28-04-2015, en los cuales se relacionan la relación de llamadas entrantes y salientes, el cruce de llamadas, en los cuales se relaciona a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY). Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa en la presente causa, para dejar constancia de la existencia del teléfono celular descrito y con ello determinar la responsabilidad del adolescente acusado (OMITE POR RAZONES DE LEY)en el presente caso.

CUADRAGÉSIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA de un ciudadano identificado como TESTIGO Y, en virtud del riesgo a que queda sometido al deponer en la presente investigación, por lo que la persona en referencia conocimiento del hecho en investigación, relacionado con la causa K-15-0254-01017, que se instruye por ante este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano según lo establecido en el artículo 23° del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, quien declaró en la presente caso en relación al conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y las llamadas realizadas al hoy occiso Ricardo José Mora Castro. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencial de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: LEVANTAMIENTO PLANÍMETRO: suscrita por el funcionario EDGAR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalista, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizada en una vía pública ubicada en la carretera vieja vía Guanare - Acarigua, específicamente a 50 metros de la entrada del caserío suruguapo, municipio Guanare, estado portuguesa, quien deja constancia de la posición en la que encontraron el sitio del suceso, los elementos de convicción, y donde cayó el cadáver de la víctima Ricardo José Mora Castro, según inspección N° 1112, de fecha 21-04-2015, realizada al sitio del suceso. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia del Levantamiento Planimétrico realizado en la presente causa.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA realizada con las formalidades de ley, correspondiente al ciudadano identificado como TESTIGO LA GATA (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), en la presente causa, en el cual señala el conocimiento que tiene de los hechos, señalando a los ciudadanos (OMITE POR RAZONES DE LEY) y José Gregorio Túa Torrealba, quienes en compañía de la adolescente (OMITE POR RAZONES DE LEY), son los autores del hecho donde perdió la vida el ciudadano, hoy occiso: RICARDO JOSÉ MORA CASTRO". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el declarante es testigo de los hechos al tener conocimiento del mismo quien señala como coautora de los hechos a la adolescente (OMITE POR RAZONES DE LEY) v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la prenombrada adolescente.

CUADRAGÉSIMO TERCERO: Con las actas de entrevistas de la ciudadana: ELVIS GRISES GOYO HERNÁNDEZ, C.l. V-28.200.202; quien deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencial de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

CUADRAGÉSIMO CUARTO: Con las actas de entrevistas de la ciudadana: ROSIMAR PACHECHO BRICEÑO, C.l. V-25.212.812; quien deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo v lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencial de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

CUADRAGÉSIMO QUINTO: Con las actas de entrevistas de la ciudadana: DIKLA ELIZAMA HIDALGO AZUAJE, C.l. V-13.605.581; quien deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencial de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

CUADRAGÉSIMO SEXTO: Con las actas de entrevistas de la ciudadana: MARÍA ROSA MEJIAS PERAZA, C.l. V-12.895.798; quien deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencial de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Con las actas de entrevistas de la ciudadana: (OMITE POR RAZONES DE LEY), C.l. V-26.882.727; quien deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencial de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Con la Audiencia de Presentación de detenido ante la Jue de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, relativo a la adolescente (OMITE POR RAZONES DE LEY), en presencia de las partes Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, los representantes de la víctima, ciudadanos José Tirso Mora Pérez y Rita Esperanza Castro de Mora, en presencia del Defensor Privado Abg. Henry José Ribas Benitez, quien menciono defensa técnica lo siguiente: "Esta Defensa solicita a favor de mi defendida...en el caso de la participación de la adolescente en cuanto a la precalificación jurídica se refiere que mi defendida a participado en grado de coautora en este sentido hay que dejar establecido una serie circunstancias, efectivamente la adolescente si tenía una relación sentimental con el joven que ella llama cheo. admite que estuvo presente en los hechos y que había un controversia con el mencionado ciudadano hoy occiso, ella para el momento en el cual ocurrieron los hechos, pero nunca solicitó daños a su pareja, contándole a su novio lo que había pasado y nunca se imaginó que iba a ocurrir esa situación, la defensa solicita en el cambio de calificación dado por el Ministerio Público y Solicito a la Fiscalía el principio de delación, por cuanto mi defendida quiere prestar colaboración en aclarar los hechos...". Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

CUADRAGÉSIMO NOVENO: Con la acta de entrevista del ciudadano: HÉCTOR MANUEL ESCALONA HIDALGO, C.l. V-24.538.125; quien deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción que permite conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, por cuanto es testigo referencial de los mismos, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY).

PROMOCIÓN DE LOS DIFERENTES

MEDIOS PROBATORIOS

Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.

DE LAS EXPERTICIAS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:

PRIMERO: Declaración de la Dra. MAYHILDA PINEDA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, Guanare, Estado Portuguesa, (Lugar donde pueden ser citada) Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizo el FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE N° 098-2015. de fecha 21-04-2015, al ciudadano, hoy occiso: RICARDO JOSÉ MORA CASTRO y Necesaria para con este medio de prueba el Ministerio Público demostrar la cantidad y características de las heridas que sufrió la víctima en el hecho y la causa de la muerte y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio 44, Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del Formulario de Registro de Muerte N° 098, de fecha 21 de abril de 2015, practicada por la Anatomopatólogo Forense Dra. MAYHILDA PINEDA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, Guanare, Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Declaración del funcionario INSPECTOR AGREGADO LCDO YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, quien es pertinente porque en fecha 22 de abril de 2015, practicó: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-249: correspondiente a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DODGE, MODELO DART, AÑO 1974, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS MAN-174, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS A 414744, SERIAL DE MOTOR 9M318-03031083, en la que andaba la víctima en la presente causa. Y es necesario para demostrar que dicho vehículo era el que cargaba la víctima para el momento de los hechos y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio 20, Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las Experticias N° 9700-0254-EV-249 de fecha 22 de abril de 2015, practicada por la funcionario INSPECTOR AGREGADO LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

TERCERO: Declaración del funcionario DETECTIVE JEAN MANZANILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, quien es pertinente porque en fecha 20 de mayo de 2015, practicó: EXPERTICIA HEMATOLÓGICA. ACTIVACIÓN ESPECIAL Y DE BARRIDO N° 9700-057-LFOB-227: correspondiente a la peritación realizada al vehículo propiedad de la víctima Ricardo José Mora Castro y a la sustancia de color pardo rojizo encontrada en el mismo en el presente caso. EXPERTICIA TRICOLOGICA N° 9700-057-LFOB-35a correspondiente apéndices pilosos de la víctima, para dejar constancia de sus características, para futuras comparaciones los apéndices pilosos de la víctima Ricardo José Mora Castro en el presente caso. Y es necesario para demostrar que dicha sustancia es de naturaleza hemática de la especie humana, tipo "O" y de las características de los apéndices pilosos de la víctima y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las Experticias N° 9700-057-LFOB-227, de fecha 20 de mayo de 2015, practicada por la funcionario DETECTIVE JEAN MANZANILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

CUARTO: Declaración del funcionario INSPECTOR CARLOS GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, quien es pertinente porque practicó: EXPERTICIA HEMATOLÓGICA. FÍSICA (determinación de origen de solución de continuidad) N° 9700-057-LFOB-357: correspondiente a sustancia de color pardo rojizo y prendas de vestir de la víctima en la presente causa. Y es necesario para demostrar que dicha sustancia son de naturaleza hemática de la especie humana, tipo "O" y que las soluciones de continuidad fueron producidas por un arma blanca y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las Experticias N° 9700-057-LFOB-357, practicada por el funcionario INSPECTOR CARLOS GARCÍA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

QUINTO: Declaración del funcionario DETECTIVE: JOHAN CAMACARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, quien es pertinente porque en fecha 04 de junio de 2015, practicó: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-29Q correspondiente a 1.- a un chip color blanco, marca movilnet, número 8958060001237139759, con la línea 0426-3540840, que guardan relación con los hechos en la presente causa Y es necesario para demostrar que dicho chip guarda relación con los hechos y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos del adolescente imputado Héctor Gregorio Márquez Patino. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las Experticias N° 9700-0254-290 de fecha 04 de junio de 2015, practicada por el funcionario DETECTIVE: JOHAN CAMACARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

SEXTO: Declaración del funcionario DETECTIVE: ROBERT AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, quien es pertinente porque en fecha 16 de junio de 2015, practicó: EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL 1M° 9700-0254-909 correspondiente a 1.- un teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy Sil, color negro, serial Imei: 358401049940404, para dejar constancia de sus características y valor prudencial, ya que no fue recuperado en la investigación, que guardan relación con los hechos en la presente causa Y es necesario para demostrar que dicho teléfono era el que cargaba la víctima y guarda relación con los hechos y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las Experticias N° 9700-0254-909 de fecha 16 de junio de 2015, practicada por el funcionario DETECTIVE: ROBERT AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa

SÉPTIMO: Declaración del funcionario LCDO. ENRIQUE R. SOTO VIERA, Experto Analista IV, adscrito a la División de Análisis del Telefónico del estado Portuguesa, donde puede ser citado, quien es pertinente porque en fecha 11 de mayo de 2015, practicó: EXPERTICIA DE ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS S/N: correspondiente a realizada a las líneas telefónicas 0424-5188600 y 0412-5188767 perteneciente al usuario RICARDO JOSÉ MORA (Víctima) con otras líneas telefónicas desde el 01-04-2015 al 28-04-2015, en los cuales se relacionan la relación de llamadas entrantes y salientes, el cruce de llamadas, en los cuales se relaciona a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY), en la presente causa. Y es necesario para demostrar las llamadas entrantes y salientes hacia las líneas de la víctima en esta causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY). El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE ESTUDIO DE REGISTROS TELEFÓNICOS S/N: de fecha 11 de mayo de 2015, practicada por el funcionario LCDO. ENRIQUE R. SOTO VIERA, Experto Analista IV, adscrito a la División de Análisis del Telefónico del estado Portuguesa

OCTAVO: Declaración del funcionario DETECTIVE EDGAR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, quien es pertinente porque practicó: EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO: correspondiente al lugar del suceso: en una vía pública ubicada en la carretera vieja vía Guanare - Acarigua, específicamente a 50 metros de la entrada del caserío suruquapo. municipio guanare, estado portuguesa. Y es necesario para dejar constancia de la posición en la que encontraron el sitio del suceso, los elementos de convicción, y donde cayó el cadáver de la víctima Ricardo José Mora Castro, según inspección N° 1112, de fecha 21-04-2015 realizada en el sitio del suceso. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia de Levantamiento Planimétrico, practicado por el funcionario DETECTIVE EDGAR COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa.

PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración de los ciudadanos TIRSO MORA PÉREZ y RITA ESPERANZA CASTRO DE MORA, Representantes de la víctima Ricardo José Mora Castro (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quienes son pertinentes por haber presenciado dichos ciudadanos los hechos, en calidad de testigo referencial y progenitores de la víctima de los hechos imputados a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY) y necesaria porque servirá para demostrar que la prenombrada imputada participó en el hecho donde perdió la vida el hoy occiso Ricardo José Mora Castro cuando les hizo una carrera a la imputada nombrada y su acompañante Héctor Manuel Escalona, en el sitio del hecho: una vía pública ubicada en la carretera vieja vía Guanare - Acarigua, específicamente a 50 metros de la entrada del Caserío Suruguapo, municipio Guanare, estado Portuguesa, lugar donde se perpetró el hecho a la víctima, produciéndole heridas con un arma blanca (cuchillo) que le ocasionaron la muerte en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

SEGUNDO: Declaración del ciudadano identificado como testigo TESTIGO 1 (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo referencial de los hechos imputados a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY) y necesaria porque servirá para demostrar que fue la persona que encontró el cadáver de la víctima Ricardo José Mora Castro y participó el hecho a las autoridades, en una vía pública ubicada en la carretera vieja vía Guanare - Acarigua, específicamente a 50 metros de la entrada del Caserío Suruguapo, municipio Guanare, estado Portuguesa, lugar donde se perpetró el hecho a la víctima, produciéndole heridas con un arma blanca (cuchillo) que le ocasionaron la muerte en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

TERCERO: Declaración del ciudadano identificado como testigo TESTIGO 4 (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo referencial de los hechos imputados a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY) y necesaria porque servirá para demostrar que fue una de las últimas personas que vio a la víctima y le manifestó a él que iba a buscar una carrera para el Barrio Santa María porque lo habían llamado, y el otro día se enteró que lo habían matado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en la presente causa Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

CUARTO: Declaración del ciudadano identificado como testigo TESTIGO 5 (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo referencial de los hechos imputados a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY) y necesaria porque servirá para demostrar que fue una de las últimas personas que vio a la víctima con vida el día 20-04-2015 del hecho y le hizo varias carreras y el otro día 21-04-2015 se enteró que lo habían matado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

QUINTO: Declaración del ciudadano identificado como testigo TESTIGO 6 (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo referencial de los hechos imputados a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY) y necesaria porque servirá para demostrar que fue una de las últimas personas que vio a la víctima con vida el día 20-04-2015 del hecho y le hizo varias carreras y el otro día 21-04-2015 se enteró que lo habían matado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

SEXTO: Declaración del ciudadano identificado como testigo TESTIGO 7 (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo referencial de los hechos imputados a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY) y necesaria porque servirá para demostrar que fue una de las últimas personas que vio a la víctima con vida el día gO-04-2015 del hecho y le hizo varias carreras y el otro día 21-04-2015 se enteró que lo habían matado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

SÉPTIMO: Declaración de la ciudadana identificada como ELVIS GRISEL GOYO HERNÁNDEZ (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo referencial los hechos imputados a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY)y necesaria para que declare en relación al conocimiento que tiene de los hechos donde resultara muerto el hoy occiso Ricardo José Mora Castro), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el presente caso. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

OCTAVO: Declaración de la ciudadana identificada como ROSIMAR PACHECHO BRICEÑO (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo referencial los hechos imputados a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY) y necesaria para que declare en relación al conocimiento que tiene de los hechos donde resultara muerto el hoy occiso Ricardo José Mora Castro), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el presente caso. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

NOVENO: Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO 8 (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo referencial de los hechos imputados a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY) y necesaria porque servirá para demostrar que el día de los hechos 20-04-2015, se comunicó mediante Whatsapp con su ex esposo, la víctima Ricardo José Mora Castro y al día siguiente se enteró que lo habían matado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

DÉCIMO: Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO 9 (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo referencial de los hechos imputados a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY) y necesaria porque servirá para demostrar que vendió un chip de la línea telefónica de su telefono celular 0426-3540840 a la señora Teresa Gil y que después se enteró que dicho chip estaba involucrado en un homicidio en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

DÉCIMO PRIMERO: Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO F (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo referencial de los hechos imputados a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY) y necesaria porque servirá para demostrar que ella le había comprado un teléfono 0424-5420570 a su tío Domingo Torres y se la había regalado a su hija (OMITE POR RAZONES DE LEY) y que después llegó funcionarios del CICPC Guanare a preguntarle por dicha línea porque estaba involucrada en un homicidio en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

DÉCIMO SEGUNDO: Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO ALFA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo referencial de los hechos imputados a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY) y necesaria porque servirá para demostrar que su casa con funcionarios del CICPC Guanare para declarar por dicho número estaba involucrada en un homicidio en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

DÉCIMO TERCERO: Declaración del ciudadano identificado como TESTIGO Y (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo referencial de los hechos imputados a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY) y necesaria porque servirá para demostrar que le vendió a Teresa Gil un teléfono número 0424-5420570 y después lo llamaron a declarar en el CICPC Guanare porque dicha línea estaba involucrada en un homicidio en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio 4 del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

DÉCIMO CUARTO: Declaración de la ciudadana identificada como DIKLA ELIZAMA HIDALGO AZUAJE (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo referencial los hechos imputados a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY) y necesaria para que declare en relación al conocimiento que tiene de los hechos donde resultara muerto el hoy occiso Ricardo José Mora Castro), en las circunstancias de tiempo, modo*y lugar en el presente caso. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

DÉCIMO QUINTO: Declaración de la ciudadana identificada como MARÍA ROSA MEJIAS PERAZA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo referencial los hechos imputados a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY) y necesaria para que declare en relación al conocimiento que tiene de los hechos donde resultara muerto el hoy occiso Ricardo José Mora Castro), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el presente caso. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

DÉCIMO SEXTO: Declaración de la ciudadana identificada como ELIANNA DEL CARMEN ESCALONA HIDALGO (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo referencial los hechos imputados a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY) y necesaria para que declare en relación al conocimiento que tiene de los hechos donde resultara muerto el hoy occiso Ricardo José Mora Castro), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el presente caso. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

DÉCIMO SÉPTIMO: Declaración de los funcionarios DETECTIVE JEFE ABG. RUBÉN GARCES, Detectives OMAR PARRA y CAROLINA CHINCHILLA, DETECTIVE LEONARDO URBINA, INSPECTOR LUIS TORRES, DETECTIVE AGREGADO WILFREOO ROA MORENO, DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare del Estado Portuguesa., donde pueden ser citados, quienes son pertinentes por haber realizado las primeras diligencias de investigación en la presente causa, logrando individualizar a los autores del hecho, en los hechos imputados a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY) y necesaria porque servirá para demostrar que del resultado d ella investigación se determinó la participación de la adolescente (OMITE POR RAZONES DE LEY) conjuntamente con el ciudadano HÉCTOR MANUEL ESCALONA en los hechos en los cuales le ocasionaron la muerta al ciudadano hoy occiso RICARDO JOSÉ MORA CASTRO, motivo por los cuales practicaron sus aprehensiones respectivamente, en la presente causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

DÉCIMO OCTAVO: Declaración del ciudadano identificado como HÉCTOR MANUEL ESCALONA HIDALGO (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo referencial los hechos imputados a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY) y necesaria para que declare en relación al conocimiento que tiene de los hechos donde resultara muerto el hoy occiso Ricardo José Mora Castro), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el presente caso. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

DÉCIMO NOVENO: Declaración de la persona identificado como TESTIGO LA GATA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de testigo presencial los hechos imputados a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY) y necesaria para que declare en relación al conocimiento que tiene de los hechos donde resultara muerto el hoy occiso Ricardo José Mora Castro), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el presente caso. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, para que lo reconozca e informe sobre ella.

PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración de los Funcionarios DETECTIVE JEFE RUBÉN GARCES Y DETECTIVE OMAR PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quien es pertinente por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 21-04-2015, la Inspección N° 1112 en el sitio del suceso: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA CARRETERA VIEJA VÍA GUANARE-ACARIGUA ESPECÍFICAMENTE A 50 METROS DE LA ENTRADA DEL CASERÍO SURUGUAPO. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA e Inspección N° 1113 en la MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO 'DOCTOR MIGUEL ORAA". DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito y las características y heridas presentadas por el cadáver de la víctima Ricardo José Mora Castro. Asimismo, es necesaria para dejar constancia del lugar del hecho y de las heridas que presenta el cadáver de la víctima. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración las actas de inspecciones N° 1112 y 1113, que rielan en los folios ( ) y ( ), pieza I del expediente, suscrita en fecha 21 de abril de 2015, para que lo reconozca e informe sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, las actas de inspecciones N° 1112 y 1113 que rielan en los folios ( ) y ( ) Pieza I del expediente, suscrita en fecha 21 de abril de 2015, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se cometió el hecho punible y de la revisión del cadáver y es necesaria para dejar dejar constancia de la existencia del sitio del suceso, sus características y de las heridas presentadas por el cadáver de la víctima en esta causa.

PROMOCIÓN DE DOCUMENTOS:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba

PRIMERO: ACTA DE CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 415, de fecha 18 de junio de 2015, suscrita por el T.S.U. MOISÉS RAFAEL PÉREZ HERNÁNDEZ, Registradora Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a quien respondiera en vida al nombre de RICARDO JOSÉ MORA CASTRO, de 26 años de edad, C.l. V-19.337.800, pertinente porque corresponde al acta de defunción de la víctima quien falleció en fecha 20-04-2015, a consecuencia de: Shock Hipovolémico, herida por arma blanca, según certificación médica de la Dra. Yesenia Lombano. Y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio de prueba es necesario para demostrar la causa de la muerte de la víctima ciudadano Ricardo José Mora Castro en la comisión del hecho en la presente causa, resultando idóneo para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del funcionario.

SEGUNDO: ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada con las formalidades de ley, correspondiente a la persona identificada como TESTIGO: LA GATA (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), testigo en la presente causa. Esta es pertinente porque se deja constancia de la declaración de la persona que es testigo mencionado en la presente causa y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria para demostrar la participación de la adolescente imputada en el hecho punible que origino la presente causa; y así mismo se solicita que se traslade el video de dicha prueba el día de la recepción de la misma, la cual se encuentra en custodia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1. Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, como otras fuentes de prueba

TERCERO: ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, realizada en fecha 09-06-2015, ante la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Sección Adolescente, extensión Guanare, la cual reposa en los autos a los folios 18 al 24 de la primera pieza, con las formalidades de ley, relativo a la adolescente KARLA JOSEFINA ESCALONA MEJIAS, en presencia de las partes Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, los representantes de la víctima, ciudadanos José Tirso Mora Pérez y Rita Esperanza Castro de Mora, en presencia del Defensor Privado Abg. Henry José Ribas Benitez Esta es pertinente porque se deja constancia de la manifestación del mencionado defensor en la presente audiencia en la presente causa y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria para demostrar la participación de la adolescente imputada en el hecho punible que origino la presente causa.

SEGUNDO:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PUNTO PREVIO.

Visto el escrito suscrito y presentado por la ciudadana María Rosa Mejias madre de la imputada Karla Escalona, en el cual nombra el Profesional de Derecho, Abg. Elys Rafel Gomez Montilla para que asuma la defensa de su representada conjuntamente con el Abg. Henry José Rivas Mora. Seguidamente el abogado en referencia acepta y jura cumplir fielmente las funciones de defensor Privado para el cual fue nombrado. Es todo.

Seguidamente se procede verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, los defensores Privados Elys Rafael Gómez Montilla, Henry José Rivas Benítez, la adolescente Imputada: (OMITE POR RAZONES DE LEY), (Previo traslado de la Entidad de Atención Hembras de la ciudad de Acarigua), la representante legal de la adolescente ciudadana María Rosa Mejìas, los Herederos o Causahabientes de la Victima: Ricardo José Mora Castro (hoy Occiso), ciudadanos: José Tirso Mora Pérez y Rita Esperanza Castro.

Seguidamente, el Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 20-04-2015, que se le imputa a la Adolescente Imputada: (OMITE POR RAZONES DE LEY), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de la presunta Comisión del DELITO de: HOMICIDIO INTELCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo: 405 y 406, numeral 1º, en relación al artículo: 83 todos del Código Penal, en perjuicio de: RICARDO JOSÈ MORA CASTRO (Occiso). Asimismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del Imputado y la imposición de la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) Años, por cuanto no han variados las circunstancia por la cual se le impuso en su oportunidad la detención preventiva de Libertad, por existir presunción legal y razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado , motivos estos por el cual se requiere la sujeción de la referida adolescente bajo la medida de coerción personal en esta causa con el propósito de asegurar su comparecencia a los actos del proceso en la fase de Juicio y aunado a ello el hecho de que la adolescente Karla Mejias fue a la residencia de Héctor Manuel Escalona para que borrada los pines que la comprometían con el hecho.

Acto seguido, el Juez le explica a la Adolescente Imputada: (OMITE POR RAZONES DE LEY), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se les preguntó a la adolescente, si deseaba declarar, respondiendo, en alta y clara voz, “SI VOY A DECLARAR”, y lo hace en los términos siguientes:

”En ningún momento él (Ricardo-Occiso), abuso de mí, eso es mentira en una oportunidad iba con él en el taxi y empezó a tocarme las piernas. Yo le comente a mi mama y ella me dijo que me quedara callada que todo lo dejáramos en manos de Dios, el me llamaba y me amenazaba con matarme, quien tenía relaciones con el taxista era mi amiga (OMITE POR RAZONES DE LEY) y no yo. Ese día llego el taxista, héctor lo amenaza con un cuchillo y me obliga también a montarme en el carro, llegamos a un lugar, el carro se apago, bajaron al taxista y me dice a mí que me baje también, me baje, tenía mucho miedo, me tiro al monte, estaba muy asustada, se oyó un grito, me dijo que había matado al taxista. Mi mama estaba preocupada, le digo a héctor que me prestar el teléfono, llamo a mi mama le dije soy (OMITE POR RAZONES DE LEY), yo estoy bien. En ese barrio no había luz, esperamos que llegara la luz, corrimos. Llego a la casa muy asustada, no le dije nada a mama. (OMITE POR RAZONES DE LEY) descubrió los mensajes en el teléfono de mi amiga. Lo que paso no fue por mí, yo no lo conocía, me hiso una carrera una vez que estaba en una fiesta, eran las 9 de la noche le dije a (OMITE POR RAZONES DE LEY) que me acompañara, el no quiso, èl llego la saludo con un beso en el cachete, fue ese día en que me empezó a tocar las piernas, le dije que me dejara que no me estuviera tocando, me llevo a donde mi hermano y se fue y cuando lo volví a ver me decía que me iba a matar si no me montaba en el carro, que iba a matar a mi mama. Yo no sabía que lo iban a matar, Yo no dije nada. No sabía lo que iban hacer con él (Taxista-Occiso”). Es Todo.

De seguida se le dio el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. HENRY JOSÉ RIVAS BENÍTEZ, en uso de su derecho de palabra realiza las siguientes preguntas a su defendida, a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY)en los siguientes términos:

Defensa: ¿Diga qué relación existía entre (OMITE POR RAZONES DE LEY) y Ricardo (Taxista-Occiso)?. Responde: Ella lo llamo y le dijo que la fuera a buscar, ellos se escribían, ella siempre trataba de esconder los mensajes, él decía que tenía esposa. Lo que si les puedo asegurar, es que lo que digo es verdad. Yo en ningún momento mantenía relaciones con él (Taxista-Occiso). Defensa: ¿Diga qué relación existía entre (OMITE POR RAZONES DE LEY) y (OMITE POR RAZONES DE LEY)?. Responde: Vivian juntos Yo iba mucho para allá, ahí conocí a Cheo, (OMITE POR RAZONES DE LEY) se llevaba a mi sobrina y por eso yo iba para allá. Defensa: ¿Quién es la persona a quien usted nombra como Cheo?. Responde: Cheo es, (OMITE POR RAZONES DE LEY). Defensa: ¿Qué relación tiene (OMITE POR RAZONES DE LEY)con los hechos. Responde: Ella también andaba montada en el carro, (OMITE POR RAZONES DE LEY) sabía lo que iban hacer, ella llamo a (OMITE POR RAZONES DE LEY) para que ésta llamara al taxista. Defensa: ¿Qué relación tiene (OMITE POR RAZONES DE LEY) con estos ciudadanos, ósea con Cheo y Carlos. Responde: María es amiga de (OMITE POR RAZONES DE LEY), maría andaba en el carro. Carlos a los días se fue. Defensa: ¿Qué relación que tuvo usted con (OMITE POR RAZONES DE LEY)al momento de los hechos. Responde: Él me lanzo al monte, él tenia el cuchillo, cuanto escuche un grito yo voltie. Defensa: ¿Recuerda la acción de (OMITE POR RAZONES DE LEY)al momento de los hechos. Responde: Él le dio el cuchillo a (OMITE POR RAZONES DE LEY), este me lanzo al monte y me amenazo con matar a mi familia. Responde: Cheo me agarro y me llevo para el monte, me quede asustada, me halo por el brazo, le dije que me dejara quieta, me amenazo. Le dije que me estaba rasguñando las piernas, me decía que corriera. Defensa: ¿Su participación en el hecho fue planificada?. Responde: No. Cheo me llamo, que fuera para el barrio y me monto al carro. Estoy clara y consciente que no tengo nada que ver. Me Amenazo. Defensa: ¿Cuál es su relación con (OMITE POR RAZONES DE LEY)?. Responde: Me hizo una llamada. Ella fue para mi casa, ella sabía, pero me decía que no sabía nada, nos conocemos. (OMITE POR RAZONES DE LEY) le dijo que le hiciera la llamada a Ricardo (Taxista-Occiso). Defensa: ¿Por qué cree usted que (OMITE POR RAZONES DE LEY) le pidió a (OMITE POR RAZONES DE LEY) que hiciera la llamada a Ricardo (Taxista-Occiso). Responde: Porque era la única persona que sabia como hacer que el taxista llegara al lugar. (Se deja constancia de la pregunta y respuesta). Es todo. No hay más preguntas por parte de la defensa.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. JOSE RAMON SALAS, en uso de su derecho de palabra realiza las siguientes preguntas a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY), en los siguientes términos:

Fiscal: ¿ (OMITE POR RAZONES DE LEY) estaba presente en el momento de los hechos?. Responde: Ella lo llamo (Taxista-Occiso). A los días después fue a la casa. Si sabía, ella lo llamo porque (OMITE POR RAZONES DE LEY) le dijo. Fiscal: ¿Quién te fue a buscar en un carro?. Responde: Che llego al barrio, yo estaba en casa de maría, Cheo era mi novio, todo estaba normal, llega Ricardo (Taxista-Occiso), me dice que me montara en el carro porque si no me iba a matar. Yo no quería ir. Fiscal: ¿Cómo toman o agarran a Ricardo (Taxista-Occiso)?. Responde: Cheo lo agarro por el cuello, en el carro lo tenía entre las piernas. Fiscal: ¿Quiénes estaban dentro del Carro donde llevaban a Ricardo (Taxista-Occiso)?. Responde: María, Caracas, Cheo, el taxista, Héctor, Carlos y yo. Fiscal: ¿Quién es el apodado caracas)?. Responde: es Petuz, Oswaldo. Fiscal: ¿En qué parte del carro llevaban a Ricardo (Taxista-Occiso)?. Responde: Atrás, en parte de atrás del carro. Fiscal: ¿Tu conocías a Ricardo)?. Responde: Muy poco, lo vi como tres veces. Era la tercera vez que lo veía. La segunda vez fue cuando quería abusar de mí. Fiscal: ¿Tienes conocimiento si (OMITE POR RAZONES DE LEY) y (OMITE POR RAZONES DE LEY)ocasionaron la muerte de Ricardo (Taxista-Occiso)?. Responde: (OMITE POR RAZONES DE LEY) era muy celoso, cada vez golpea a (OMITE POR RAZONES DE LEY), cuando alguien hablaba con ella, la halaba por los pelos y la arrastraba por el patio. Él leyó los mensajes. Fiscal: ¿Sabes que tipos de mensajes le escribía Ricardo (Taxista-Occiso) a Ninoska)?. Responde: Ellos eran amantes, el le escribía palabra como mi flaca bella. Fiscal: ¿Qué tiempo tenias tu conociendo a Ricardo (Taxista-Occiso)?. Responde: Lo conocí en una fiesta, fue en este año. Fiscal: ¿Cuándo te fue a buscar Che dónde estabas tú?. Responde: En una bodega cerca de la casa de María, en el barrio 14 de Mayo, donde vive (OMITE POR RAZONES DE LEY). Fiscal: ¿Cuándo ocurre este hecho que cargaba Cheo, ósea algún tipo de arma?. Responde: Cheo cargaba una pistola y Carlos un cuchillo. Fiscal: ¿De las armas mencionadas cual fue la utilizada para obligar a Ricardo (Taxista-Occiso) a subir al Carro?. Responde: La pistola. Fiscal: ¿En momento dieron muerte a Ricardo (Taxista-Occiso)?. Responde: Cuando nos bajamos del carro, le dieron muerte con un cuchillo, le cortaron el cuello. Le dieron varias puñaladas, primero (OMITE POR RAZONES DE LEY)y después (OMITE POR RAZONES DE LEY)l. No hay más preguntas por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico.

El Juez, Abg. José Enrique Mendoza Guillen, hace las siguientes preguntas a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY), en los siguientes términos:

Juez: ¿Qué carro utilizaron para trasladarse al lugar del Hecho? Responde: Era un carro Dodge. Juez: ¿Al hoy occiso Ricardo le cortan el cuello en el carro? Responde: No. En el monte. Juez: ¿Desde cuanto era usted novia de Cheo? Responde: Desde hace dos meses. Juez: ¿Cuántas personas agarraron a Ricardo (Taxista-Occiso)? Responde: Una sola, pero lo tenían arrodillado. No hay más preguntas por parte del Juez Presidente del Tribunal.

Se le pregunto al representante legal de la Victima: Hoy Occiso, la ciudadana: RITA ESPERANZA CASTRO, si deseaba manifestar algo, quien respondió “SI” y lo hace de la manera siguiente: “Tuve a mi hijo nueve meses en mi vientre, lo educamos, le enseñamos valores de vida, lo formamos todo un profesional, inscribió su carro en la Línea de Taxi El Terminal y trabajaba como taxista en tiempo libres todo en virtud a la situación económicas que vivimos actualmente, era un muchacho excelente no solo porque era mi hijo sino por el trato, por lo cariñoso y respetuoso que era debido a la educación que como padres le dimos. Ese día le digo vamos a comer, recibió una llamada y salió, en la casa lo estaban esperando una amiga de la familia que es abogado. No solo mataron mi hijo sino también parte de mi vida. Él no salía con cualquiera. Lo llamo una señora que después nos enteramos que era la madre de ninoska, no lo creo capaz de faltarle el respeto a nadie. A mi hijo lo mataron y solo pido justicia. Le robaron a demás la plata, los celulares. Era incapaz de engañar a nadie. Dios le dio la vida y los delincuentes se la quitaron”. Es Todo.

Se le dio el derecho de palabra al representante legal de la Victima: Hoy Occiso, el ciudadano: JOSÉ TIRSO MORA PÉREZ, en uso de su derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Yo le exijo al representante del Ministerio Publico que deben llamar a declarar a esas dos personas ((OMITE POR RAZONES DE LEY) y (OMITE POR RAZONES DE LEY)) que nombra porque de algún modo esta relacionadas con la muerte de mi hijo, tiene que actuar porque son tan culpables como (OMITE POR RAZONES DE LEY). Estas personas son unos inadaptados sociales, no tengo culpa y al igual que mi hijo que ahora está muerto, que sean así, unos delincuentes. He gastado mucho dinero para que esta situación se aclare, lo único que busca es que la muerte de mi hijo quede impune, se tiene que hacer justicia”. Solicito Copia fotostática de la presente acta. Es Todo.

Continuando con el desarrollo de la presente audiencia se le da el derecho de palabra a la ciudadana MARÍA ROSA MEJIAS, en su carácter de representante legal de la adolescente imputada, y lo hace en los siguientes términos: “Como madre de (OMITE POR RAZONES DE LEY) no justifico el hecho por el cual esta aquí, lo entiendo, acepto el grado de responsabilidad de mi hija. Los petejotas actuaron y arreglaron todo con los padres de los muchachos (OMITE POR RAZONES DE LEY) que fueron a dar declaración, todo para responsabilizar completamente a mi hija en este homicidio. Soy madre y padre a la vez, todo el tiempo no estoy en la casa porque tengo que trabajar para buscar la comida. (OMITE POR RAZONES DE LEY) estuvo en danza. Siempre se lo decía, le decía que si se enamorada de un malandro su destino seria la cárcel. Arnaldo mi hijo embarazo a ninoska. El día en que los muchachos y (OMITE POR RAZONES DE LEY) estuvieron en la petejota dando declaración de lo sucedido, bueno primero atendieron a (OMITE POR RAZONES DE LEY) estuvimos afuera en la placita esperando que los muchachos salieron con los padres, Solo salieron los padres de ellos, se fueron y y volvieron a llegar, eran como las 8:00 de la noche, yo vi cuando la mama de ellos llegan y bajan un baúl, se nos hizo extraño, seguimos allí esperando que salieran y nunca lo hicieron mientras estuvimos allí después me entere que los mismos petejotas lo sacaran por la parte de atrás. Yo le dije a la fiscal, mi hija no ha negado que haya estado en el lugar donde mataron al taxista. Yo fui la fiscalía y no hicieron nada para buscar a los muchachos”. Es todo.

El Defensor Privado, Abg. HENRY JOSÉ RIVAS BENÍTEZ, solicita nuevamente el derecho de palabra y expone: Solicito señor juez deje en el olvido lo escrito en el expediente. El ministerio Público a los fines de dar cumplimento al lapso para la presentación de la formal acusación, lapso este que es perentorio califico los hechos hacia mi representada como el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, ahora bien, en fecha posteriores a esta el despacho fiscal activo una serie de procedimiento relacionados con este hecho, y como bien es cierto han surgidos otros incidíos y por lógica han variados circunstancia que ha manera de ver, son personas que están relacionadas con mi representada y por ende personas involucradas en el hecho. En relación a (OMITE POR RAZONES DE LEY) y el taxista, señala la imputada que eran amantes y siendo (OMITE POR RAZONES DE LEY) quien le ocasiono la muerte al taxista, esto debido y por la declaración de (OMITE POR RAZONES DE LEY), por motivos de celos en virtud de (OMITE POR RAZONES DE LEY) quien pareja de (OMITE POR RAZONES DE LEY) encontró en el celular de esta con mensajes de texto comprometedores d una supuesta relación amorosa entre ellos; es decir entre ella y la victima Ricardo (hoy Occiso). Asimismo surge en la declaración la intervención o bien, la participación de los ciudadanos, (OMITE POR RAZONES DE LEY). Manifiesta mi representada en esta declaración que (OMITE POR RAZONES DE LEY) llama por teléfono a Ricardo, este se presenta en el barrio 14 de mayo, se encontraba en el lugar (OMITE POR RAZONES DE LEY), su amiga (OMITE POR RAZONES DE LEY), la victima llega en su vehículo y es abordono por (OMITE POR RAZONES DE LEY) y (OMITE POR RAZONES DE LEY) y estos lo someten al igual que a (OMITE POR RAZONES DE LEY), bajo amenaza de muerte si rehusaba subirse al vehículo. Se desprende de las actas que adyacente al rio portuguesa, antes de la entrada de Suruguapo se apaga el vehículo, constriñen a la víctima, y cercano al lugar había un ciudadano que se le había apagado la moto y mientras hiba su amigo a auxiliarlo se dio cuanta de los sucedido, sed da cuenta que están en la comisión de un delito. Los adolescentes (OMITE POR RAZONES DE LEY) y (OMITE POR RAZONES DE LEY) en su declaración tratan de borrar elementos, mencionado que la adolescente (OMITE POR RAZONES DE LEY) aparecía en un fotografía por el Feddboork con la victima (hoy Occiso). Asimismo la fiscalía segunda del ministerio público considero la no participación en la comisión de este delito a Héctor Escalona otorgándole su libertad. De la investigación llevada se evidencia que solo se culpo a lo adolescente (OMITE POR RAZONES DE LEY) y por cuanto la fiscalía del ministerio publico no tuvo acceso a la información posterior para fundamentar la acusación presentada.

Por todo lo antes expuesto, quien aquí representa la defensa de la adolescente (OMITE POR RAZONES DE LEY) y en consideración a los elementos probatorios surgidos después que el ministerio publico presentara ante este tribunal al acto conclusivo de la investigación; solicito: Reformar la acusación y se haga la correspondiente calificación jurídica con todas sus consecuencias jurídicas, porque de la investigación y de los hechos como tal conduce a que se le haya imputado a mi representada el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad no Necesaria y no como lo hiso en el escrito acusatorio; en grado de coautoría. Propongo en este mismo acto el principio de Delación a favor de mi representada, ya que ella (OMITE POR RAZONES DE LEY)), es una persona que puede aportar todos los datos e información necesaria para llegar a los verdaderos responsables del homicidio del hoy occiso Ricardo Mora Castro. Solicito se me expida copia Certificada del acta levantada al efecto.”. Es Todo.

Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. José Ramón Salas, expone: “Ciertamente, el lapso es corto para presentar el actos conclusivo, también es cierto que luego de haberlo presentado surgieron nuevos eventos y elementos vinculados con este hecho, pero en fecha 9 de Septiembre de este año, presenté al tribunal nuevas pruebas que no fueron presentadas anteriormente por el corto plazo de ley, las cuales están anexas como actuaciones complementarios a la presente causa, de tal forma que ratifico el escrito presentado, solicitando que dichas pruebas ofrecidas sean admitidas conforme a derecho habiendo quedado clara la licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. De ello se desprende, que no cambiaron las circunstancias que obligaron al tribunal a decretar la Detención Preventiva, por lo cual solicito se mantenga la misma. En lo atinente al cambio de la calificación jurídica, será en la fase de juicio que se decidirá al respecto por cuanto no han surgidos elementos que hagan suponer que la adolescente no este involucrada en tal hecho, en tanto que se opone a la calificación señalada por el defensor privado ya de la demostración o no del resultado de la calificación que se espera será en el desarrollo del juicio oral y reservado en la oportunidad que se celebre. El Ministerio Publico se opone a la solicitud de delación ofrecida por la defensa privada por cuanto considera que la misma se debe ofrecerse en la frese de investigación. Solicito Copia Fotostática Certificada de la presente acta. Es todo.

Seguidamente el Defensor Privado, Abg. HENRY JOSÉ RIVAS BENÍTEZ, a manera de aclaratoria informa al tribunal que mi representada reconoce y asume (como lo señalo en su declaración) que se encontraba en el lugar de los hechos, mas no participó en la muerte del hoy occiso, todo ello a los fines de evitar confusión al momento de imponerle la institución de admisión de hechos. Solicito Copia de la presente acta. Es todo.

Acto Seguido, el Juez de Control Nº 01 resolvió en los siguientes términos: A.- NIEGA Y DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por el Defensor Privado Abg. Henry José Rivas Benítez, en cuanto al cambio de Calificación Jurídica y a la solicitud de delación, B.-ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL en su totalidad en contra de la Adolescente Imputada: (OMITE POR RAZONES DE LEY); ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, y por la Defensa por ser pertinentes y necesarios y C.- ADMITE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA dada por el Ministerio Público, el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo: 405 y 406, numeral 1º, en relación al artículo: 83 todos del Código Penal, en perjuicio de: RICARDO JOSÈ MORA CASTRO (Occiso).

De seguida el Juez a continuación, explicó a la Adolescente Imputada: (OMITE POR RAZONES DE LEY), de las FORMULAS DE ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN AL PROCESO, específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en qué consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando a la Imputada: Adolescente Imputados: (OMITE POR RAZONES DE LEY), si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó lo siguiente: “NO DESEO ACOGERME A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, QUIERO QUE MI CAUSA SE REMITA AL TRIBUNAL DE JUICIO”.

CUARTO:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que la imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY), Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 02-02- 2001, soltera, de profesión No definida, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, Sector Los Próceres, vereda 01, casa numero 530, Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad número V-27.944.768, hija de María Rosa Mejías Peraza; por la presunta comisión de los Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA), previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, y 83 todos del Código Penal, por haberlo perpetrado con premeditación y alevosía, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) RICARDO JOSÉ MORA CASTRO, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien en la presente causa, el Ministerio Público Precalificó para la Adolescente Imputada: (OMITE POR RAZONES DE LEY), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de la presunta Comisión del Delito de: Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA), previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, y 83 todos del Código Penal, por haberlo perpetrado con premeditación y alevosía, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) RICARDO JOSÉ MORA CASTRO, dichos artículos establecen:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.
2º. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3º. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.


El homicidio ya de por si es un hecho grave que ocasiona la perdida de una vida humana, y respecto a los calificantes, el artículo 77 del Código Penal, preceptúa en el numeral 1, que: “Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro” lo que permite inferir que existen dos formas de actuar con alevosía: una obrando a traición y otra, actuando sobre seguro. Obrar a traición, según lo define el Diccionario de la Real Academia Española, es actuar “Alevosamente, faltando a la lealtad o confianza”, indicativo de que para que exista la alevosía por haber el delincuente obrado a traición, debe preexistir una relación de confianza entre el homicida y su víctima, que permita al agente manipular a la víctima, “ya llevándola con engaño o perfidia, o privándola antes de la razón, de las fuerzas, de las armas o de cualquier otro auxilio para facilitar el asesinato; ya empeñándola en una riña o pelea, provocada…con ventaja conocida…para cometer el delito con seguridad o sin riesgo para el agresor”; como lo describe el autor LUIS JIMÉNEZ DE ASÚA, en su obra Principios de Derecho Penal, la Ley y el Delito. En este tipo de homicidio alevoso, que ha sido llamado por las legislaciones italiana y española, como homicidio proditorio, el sujeto se gana la confianza de la víctima, para luego darle muerte.

En cambio en el homicidio alevoso por haber obrado el agente estando sobre seguro, no se requiere que la víctima y su agresor se conozcan, sino que éste se aproveche de una condición de la víctima, que pudiera ser tal como lo apunta el citado autor Jiménez de Asúa, “ya sorprendiendo descuidada, dormida, indefensa o desapercibida a la persona” , o emboscándolo, lo cual le niega la “menor posibilidad de defenderse”, como lo observa el escritor venezolano HERNANDO GRISANTI AVELEDO, en su Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Pág. 29, quien cita como ejemplo los homicidios cometidos “contra un ciego, una persona dormida o un niño”.

Así mismo es importante destacar: 1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo… "

2.- Que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.


3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, consagrado en el texto constitucional en el artículo 44 .

4.- Así mismo, La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso; en la presente causa la hermana del menor imputado, señala expresamente el carácter de primera vez en una acción delictiva y que se responsalizaría de su cuidado y atención.



SEXTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra a la adolescente imputada (OMITE POR RAZONES DE LEY), quien manifestó en forma libre y espontánea por separado su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA), previsto en el artículo 405 y 406 Numeral 1, y 83 todos del Código Penal, por haberlo perpetrado con premeditación y alevosía, cometido en perjuicio del ciudadano (occiso) RICARDO JOSÉ MORA CASTRO.

Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar que fue impuesta al imputado (OMITE POR RAZONES DE LEY), en vista de que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la privación de libertad de los adolescentes no han variado, este Tribunal estima lo procedente es mantener la misma. ASÍ SE DECIDE.