REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 14 de octubre de 2015.
Años: 204º y 155º

CAUSA: 2C-940-14
EL JUEZ DE CONTROL Nº 2 Abg. Juan Salvador Páez García
LA SECRETARIA: Abg. Lilibeth Jaimes
EL FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. José Ramón Salas
EL DEFENSOR Abg. Bertha Rosa alvarez
EL IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA
LA VICTIMA: Unidad Educativa Escuela María Concepción Palacios y Estado Venezolano

Revisada la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a prueba, dictado en fecha 19 de septiembre de 2014, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada la misma, el Tribunal para decidir hizo las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
DE LAS OBLIGACIONES A VERIFICAR

En audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de septiembre de 2014, se homologó la conciliación realizada entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establecida en su artículo 564, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndose las obligaciones siguientes: a) La Obligación de Recibir Orientaciones Psicológicas con su respectivo Seguimiento Social por ante el Equipo Técnico Multidiciplinario de la Lopnna, b) Prohibición de Portar Armas de Fuego, c) Continuar con la Escolaridad y/o Trabajar debiendo presentar la respectiva constancia ante este tribunal y d) Prohibición de concurrir a la Unidad Educativa Escuela Bolivariana ”María Concepción Palacios” de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

Así las cosas, este Juzgador pudo constatar al revisar las actas que componen la presente causa que dichas obligaciones fueron cumplidas a cabalidad en el plazo establecido, reposando en autos las respectivas constancias de que el adolescente continuo estudiando y trabajando, los respectivos informes psicológicos y de seguimiento social, así como el hecho de que hasta la presente fecha este Tribunal no tiene conocimiento de que el imputado haya acudido a las instalaciones de la Unidad Educativa Escuela Bolivariana ”María Concepción Palacios” de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.



SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN


Tanto el Ministerio Público como la Defensa Pública, verificando lo propio, es decir, el cumplimiento cabal de las condiciones impuestas y solicitaron se decretare el Sobreseimiento de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público solicita el sobreseimiento definitivo, en virtud de lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por otro lado se le explico al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de seguida les concedió el derecho a la adolescente v, quien expuso: “No Querer manifestar nada”.

La defensa se adhiere a la petición de la vindicta publica en virtud que el cumplimiento de las obligaciones tiene su efecto, como es la extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez decretará el sobreseimiento.


TERCERO
MOTIVACIÓN

Oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, y por la Defensa Pública, y en virtud de que las condiciones impuestas en fecha 19 de septiembre de 2014, han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes, se decretó el consecuente sobreseimiento definitivo conforme al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el Sobreseimiento Definitivo. ASÍ SE DECIDE.