El ciudadano Fiscal Quinta Ministerio Público Segundo Circuito del estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, quien suscribió el escrito de acusación, actuando en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra de los adolescentes: se omite por razones de ley, Venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 25-1-1998, soltero, de profesión ú oficio estudiante, residenciado en la urbanización "Juan Pablo II", casa sin número, calle principal, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-27.431.375, hijo de Edith Esquerra y Bigles Ramírez; se omite por razones de ley, Venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1999, soltero, de profesión ú oficio estudiante, residenciado en el Barrio Santa María, casa sin número, calle principal, Municipio Guanare del Estado Portuguesa titular de la cédula de identidad N° V-27.509.697, hijo de María Pimentel y Antonio Torres; y se omite por razones de ley, Venezolano, natural de Guanare, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-2000, soltero, de profesión ú oficio estudiante, residenciado en la urbanización "Juan Pablo II", casa sin número, calle principal, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-29.610.434, hijo de María Castillo y Freddy Quevedo; en perjuicio de los ciudadanos Luís Mejías, C.l. V-12.895.342; Julieta Medina, C.l. V-4.240.370; Luís Fernández, C.l. V-12.647.156, en la comisión del Delito de: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO v DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA prevista en los artículos 285 y 474 con relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos LUIS MEJIAS, JULIETA MEDINA, en perjuicio de: LUIS MEJIAS, JULIETA MEDINA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia de Juicio Oral y Reservado con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “En fecha miércoles 22 de octubre del año 2014, siendo las 11:40 horas de la mañana aproximadamente Funcionarios, JEFE.(CPEP); QUERALES JOSÉ GREGORIO y OFICIAL (CPEP) MORILLO YORVIN, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Municipio Guanare del Estado Portuguesa, practicaron la aprehensión de los adolescentes acusados se omite por razones de ley, en el momento en el que huían después de lanzar piedras en el Colegio Privado "Luisa Cáceres de Arismendi", carrera 6 Bis, entre calles 1 y 2, Barrio Coromoto, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y causarle daños a dos vehículos, uno marca Hiunday Accent, color plata, placas KBF05T, al cual le fracturaron el parabrisas, vidrio de la ventana del conductor, el para choque y el capó, propiedad de la ciudadana Julieta Ramona Medina de Querales; el otro un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, color azul, placas AGO70HK, fracturaron el vidrio trasero de la camioneta, propiedad del ciudadano Luis Alberto Mejías Medina; y causaron daños a las instalaciones de la mencionada institución; encontrándose señalados por los ciudadanos Julieta Ramona Medina de Querales y Luis Alberto Mejías Medina como parte de las personas que cometieron el hecho punible en la presente causa, quienes fueron trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial N° 01 (Los Próceres) de Guanare Estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO v DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORIA prevista en los artículos 285 y 474 con relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos LUIS MEJIAS, JULIETA MEDINA, en perjuicio de: LUIS MEJIAS, JULIETA MEDINA Y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de los adolescentes se omite por razones de ley y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) Año.

SEGUNDO

FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN


Una vez revisado el escrito de acusación, este Tribunal consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERO: ACTA POLICIAL; de fecha 22 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios aprehensores OFICIAL/JEFE (CPEP) QUERALES JOSÉ GREGORIO, OFICIAL (CPEP) MORILLO YORVIN adscrito adscrito a la coordinación policial Nº 1 (los próceres) Guanare estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó las aprehensiones de los adolescentes se omite por razones de ley y que permiten establecer una vinculación entre los acusados y los hechos investigados.

SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de Octubre del 2014, realizada por la víctima ciudadana JULIETA MEDINA (demás datos en reserva del ministerio publico) y testigo presencial, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el hecho de los daños ocasionados a su vehículo en circunstancias de violencia por varias personas en la alteración generadas por las mismas por parte de los adolescentes en la presente causa.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Octubre del 2014. realizada por la víctima ciudadana LUIS ALBERTO MEJIAS (demás datos en reserva del ministerio publico) y testigo presencial, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el hecho de los daños ocasionados a su vehículo en circunstancias de violencia por varias personas en la alteración generadas por parte de los adolescentes en la presente causa .

CUARTO: INFORMES MÉDICOS, de fechas 22 de octubre del año 2014, suscrita por la dra. NEMERDHYS SÁNCHEZ, Médico Integral adscrito al Hospital Dr Miguel Oráa de la ciudad de Guanare estado Portuguesa donde deja constancia de las condiciones físicas en que se encuentra el adolescente acusado se omite por razones de ley al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales.

QUINTO: INFORMES MÉDICOS, de fechas 22 de octubre del año 2014, suscrita por la dra. NEMERDHYS SÁNCHEZ, Médico Integral adscrito al Hospital Dr Miguel Oráa de la ciudad Guanare estado Portuguesa donde deja constancia de las condiciones físicas en que se encuentra el adolescente acusado se omite por razones de ley al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales.

SEXTO: INFORMES MÉDICOS, de fechas 22 de octubre del año 2014, suscrita por la dra. NFMFRHHVR SÁNCHEZ, Medico Integral adscrito al hospital Dr, Miguel Oraa de la ciudad de Guanare estado Portuguesa donde deja constancia de las condiciones físicas etique se encuentra el adolescente acusado BIGLES se omite por razones de ley al momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales.

SÉPTIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO MANUEL LINARES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa donde se deja constancia de la diligencias policiales practicada por la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, en el cual trasladan a este despacho en calidad de detenidos a los adolescentes: se omite por razones de ley, conjuntamente con la evidencia física colectada a fin de ser sometida las experticias de ley correspondiente y para su verificar por ante el Sistema de Información e investigación Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posible registros policiales que pudiera presentar los citados adolescentes; retirándose posteriormente la comisión llevándose consigo a los adolescentes detenidos, luego de haber sido identificado plenamente así como la evidencias físicas.

OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 23 de octubre de 2014. suscrita por el funcionario DETECTIVE JUAN VICENTE BRICEÑO al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa donde deja constancia de las diligencias policial efectuada en la presente averiguación donde se trasladó en compañía del DETECTIVE JOHAN CAMACARO al sitio donde ocurrió el hecho a fijar la respectiva inspección del lugar una vez señalado el sitio se procedió a realizar la respectiva inspección técnica a las 10:00 de la mañana.

NOVENO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 2430; de fecha 23 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN VICENTE BRICEÑO y JOHAN CAMACARO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE 6 ENTRE CALLES 01 Y 02. BARRIO COROMOTO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA lugar donde se realizó la Inspección dejándose constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho delictivo por parte de los adolescentes acusados en la presente causa.

DÉCIMO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 2419, de fecha 23 de octubre del 2014, suscrita por los funcionarios DECTECTIVES AGRAGADO MANUEL LINARES Y DETECTIVE JOHAN CAMACARO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa , donde deja constancia ' en las inspecciones de los estados de uso y conservación en que se encontraban los vehículos CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4.2, COLOR AZUL, ALFANUMERICA AGO70HK, SERIAL DE CARROCERÍA C1S6WSV305717 y MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, CLASE AUTOMÓVIL, ALFANUMERICA KBF05T, COLOR PLATA, SERIAL CHASIS 8X1VF21NP5Y200297 para el momento del hecho de los daños ocasionados a los mismos en la presente causa.

DÉCIMO PRIMERO: MEDICATURA FORENSE N° 356-1842-2337-14, de fecha 23 de Octubre del año 2014, suscrito por el medico forense DR. EDGAR ORLANDO CROCE adscrito hoy al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses ubicado en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, Portuguesa, donde se deja constancia de las condiciones físicas de los adolescentes acusados se omite por razones de leyal momento de la aprehensión en la presente causa.

DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE EXPERTICIA Y AVALUÓ APROXIMADO N° 9700-0254-EV-547; de fecha 23 de octubre del año 2014, suscrita por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones,' científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, donde realiza dicha experticia mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posible alteraciones de seriales de carrocería y de motor del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, TIPO SPORT WAGÓN, AÑO 1995, COLOR AZUL, PLACA AGO70HK, USO PARTICULAR, concluyendo que los Serial de la carrocería y Serial del Motor se observan ORIGINALES y que dicho vehículo no presenta solicitud alguna, estando registrado ante el Sistema de enlace del INTT.

DECIMO TERCERO: ACTA DE EXPERTICIA Y AVALUÓ APROXIMADO N° 9700-0254-EV-548; de fecha 23 de octubre del año 2014, suscrita por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, donde realiza dicha experticia mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posible alteraciones de seriales de carrocería y de motor del vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, TIPO SEDAN, AÑO 2005, CLASE AUTOMÓVIL, PLACA KBF05T, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, concluyendo que los Serial dei la i carrocería y Serial del Motor se observan ORIGINALES y que dicho vehículo no presenta solicitud alguna, estando registrado ante el sistema de enlace del INTT.-

DECIMO CUARTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°9700-254-576; de fecha 23 de octubre del año 2014, suscrita por el DETECTIVE DIEGO GÓMEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa donde se realiza la experticia de reconocimiento a (1) UNA PIEDRA, de forma irregular, color ladrillo, de 38 centímetros de diámetro y un fragmento elaborado en concreto de forma irregular, color gris concluyendo en la misma que las piezas descritas consisten en roca o piedra y un fragmento elaborado en concreto con las que se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas, de igual forma se pueden causar daños a piezas u objetos acorde a su resistencia.


DE LA AUDIENCIA ORAL y RESERVADA

Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y la Secretaria de Sala, Abg. Marielys Rojas. Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala la Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, el Defensor Público, Abg. Luis Alberto Arocha, de los adolescentes se omite por razones de ley, las victimas Julieta Medina y Luís Alberto Mejias. Se deja constancia de la inasistencia de los demás órganos de prueba.

Acto seguido la Juez, le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien de seguida expone: como Punto Previo informo al tribunal que las victima me manifestaron su voluntad de conciliar; por lo que solicito al tribunal que sean oídas las partes y se me otorgue nuevamente el derecho de palabra”. Es todo.

Seguidamente, la Juez pregunta a los adolescentes acusados se omite por razones de ley, si deseaban conciliar y bajo las condiciones que le sean impuestas, de seguida exponen individualmente: “Estoy de acuerdo en conciliar y con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo.

Oído lo expuesto por el acusado se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. José Ramón Salas, quien haciendo uso de tal derecho señala lo siguiente: “Como consecuencia a lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sugiero que se homologue el acuerdo conciliatorio en el cual las victimas aceptaban el acuerdo conciliatorio, consistente en recibir la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes, por partes iguales y se les imponga a los adolescentes acusados se omite por razones de ley, como obligación Estudiar y/o trabajar, y la obligación de recibir orientación psicológica, por el lapso de por el lapso un (01) año. De igual manera consigno este acto factura de gastos ocasionados a la victima Julieta Medina. Es todo.

En ese estado se le cedió el derecho de palabra al defensor publico Abg. Luís Alberto Arocha, quien expuso: “Oída la exposición de la representación fiscal y la de mi defendido solicito se homologue el acuerdo conciliatorio, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se suspenda el proceso a prueba por un lapso de cuatro (04) meses y mis representados consignaran las respectivas constancias de estudios, y la obligación de recibir orientación psicológica, en aras de la economía procesal y por último hacen entrega formal de la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes a las victimas ”. Es Todo.

Se les cedió el derecho de palabra a las victimas Julieta Medina y Luís Alberto Mejias manifestaron respectivamente: que reciben conforme en este acto la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes a las victimas”. Es Todo.

TERCERO

En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.

Por cuanto el delito que se le atribuye al acusado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, imponiéndose como base del mismo el cumplimiento de las siguientes Obligaciones: 1.- La Obligación de estudiar y/o trabajar, debiendo consignar a este Tribunal las correspondientes constancias de estudios y/o trabajo. 2.- la obligación de recibir orientación psicológica ante el equipo técnico. Condiciones estas que deberán ser cumplidas a cabalidad, razón por la cual se acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES. ASÍ SE DECIDE.