Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco contra los Adolescentes Acusados SE OMITE POR RAZONES DE LEY, V y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Ve, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de coautoria, previsto en los artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2°, 3º y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 83 del Código Penal, en perjuicio de: Rafael Ángel Pineda, este Tribunal antes de decidir observa:



DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Acto seguido, la Juez explico breve y didácticamente al Adolescente sobre la Admisión de hechos y este manifestó “No deseo Admitir los hechos”. De seguida se les explico a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral, asimismo le señalo al adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se les tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto.

Posteriormente le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien expone: “Presento formal Acusación en contra de los Acusados SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de coautoria, previsto en los artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2°, 3º y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 83 del Código Penal, en perjuicio de: Rafael Ángel Pineda, así mismo narro detalladamente los hechos ocurridos en fecha lunes 23 de febrero de 2015, Así mismo solicito le sea impuesta la sanción de Privación de Libertad Prevista en el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cuatro (03) años, es todo”.

Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público I Abg. Luis Alberto Arocha, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia, ciudadana Juez en este estado quiero notificar a este honorable tribunal que mis defendidos me manifestaron la voluntad de querer admitir los hechos, es por lo que esta defensa solicita se imponga a mis defendidos la sanción de libertad asistida y reglas de conducta, y en este acto participan que entregaran de la cantidad de cien mil bolívares fuertes a la victima Rafael Ángel Pineda por los daños causados a su vehiculo, en un periodo de cuatro meses, asimismo solicito copia simple del acta, es todo”.

Acto seguido la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica que le acaba de Imputar el Ministerio Público. Seguidamente la Juez impuso al adolescente Imputado la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY si desean declarar, quienes de manera individual respondieron: “Deseo admitir los hechos, es todo”.

Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de acogerse a este procedimiento y en consecuencia admitir los hechos razón por la cual se procedió a dictar una sentencia condenatoria por el delito robo agravado de vehículo automotor en grado de coautoria, previsto en los artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2°, 3º y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 83 del Código Penal, en perjuicio de: Rafael Ángel Pineda, e imponer la pena rebajándose la mitad de la misma según lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.




FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÒN FISCAL:

Consideró el Representante del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: El día lunes 23 de febrero de 2015, a las 09:20 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano identificado como ÁNGEL, iba en su vehículo clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, color azul, se estacionó frente a la Panadería "Orquídea de Oro", ubicada en la avenida principal del Barrio La Comunidad Vieja, en ese momento se fue la luz en todo el sitio y de inmediato se presentaron seis hombres en tres motos y un carro verde claro con casco de taxi, allí se bajaron tres hombres y uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego y mediante amenaza a la vida lo despojaron de su vehículo ya descrito, después se fueron con sentido hacia el CICPC, los tres motorizados se fueron delante del camión y el carro iba detrás del camión, de inmediato la víctima realizó llamada al servicio de emergencia 171 informando lo que le había sucedido y a las 10:30 horas de la noche del mismo día recibió una llamada telefónica donde le informaban que el camión había sido recuperado en Ospino, por lo que se trasladó hasta dicho lugar, donde formalmente formuló la denuncia.

En la actuación policial, los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPEP) CASTELLANOS WILMER, OFICIAL (CPEP) OMAR COLMENARES destacados en la Estación Policial "G/J Carlos Manuel Piar" de Ospino, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Proceres" Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en conocimiento del hecho, procedieron a realizar patrullaje policial en la unidad radio patrullera signada con el número 816, por la vía que conduce hacia Acarigua y en la entrada al Caserío Tierra Buena, siendo las 09:45 horas de la noche del día 23-02-2015, los funcionarios observaron que venía un vehículo en sentido Guanare - Acarigua y que coincidía con las características aportadas por el Control de Operaciones Policiales como despojado en la ciudad de Guanare ese mismo día a las 09:20 horas de la noche, solicitaron que se detuviera dicho vehículo, pero el conductor del mismo hizo caso omiso y aceleró el vehículo, por lo que se inició una persecución, solicitando apoyo policial en el cual se presentaron los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEP) RONDÓN GIOVANNY y OFICIAL (CPEP) HÉCTOR LINAREZ, logrando darles alcance e inteceptar el vehículo en la misma troncal 5, a la altura de la Finca la Productora, observando que en el dicho vehículo se trasladaban tres sujetos y al realizarle la revisión de personas de acuedo a las previsiones legales, encontrando al adolescente que vestía chaqueta de color azul con franjas amarillas un teléfono celular marca Orinoquia, modelo CM295, color negro con su respectiva batería, motivo por el cual procedieron a identificasr a los tres sujetos de como: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, quien conducía el vehículo Clase: CAMIÓN, Marca: FORD, Modelo: F-350, Tipo: CHASIS, Año: 2009, Color: AZUL, Placas: A77AD0V, serial de carrocería: 8YTKF375398A25058, serial del motor 9A25058; el copiloto EDWARD ADRIÁN LEDEZMA, de 42 años de edad, y SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, quien vestía la mencionada chaqueta y le fue encontrado en su poder el teléfono celular referido; en virtud del procedimiento realizado, los funcionarios actuantes hicieron del conocimiento a los mismos de los derechos establecidos en ¡a Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo trasladado conjuntamente con las evidencias incautadas hasta las instalaciones del órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente

HECHOS QUE POR LO DEMAS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÒN:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de febrero de 2015, suscrita por el ciudadano identificado como ÁNGEL (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien por ante la Estación Policial "G/J Carlos Manuel Piar" de Ospino, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Proceres" Municipio Guanare del Estado Portuguesa, denunció que ese día lunes 23 de febrero de 2015, a las 09:20 horas de la noche aproximadamente, cuando él iba en su vehículo clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, color azul, se estacionó en la Panadería "Orquídea de Oro", ubicada en la avenida principal del Barrio La Comunidad Vieja, en ese momento se fue la luz en todo el sitio y de inmediato se presentaron seis hombres en tres motos y en un carro verde claro con casco de taxi, allí se bajaron tres hombres y uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego y mediante amenaza a la vida lo despojaron de su vehículo ya descrito, después se fueron con sentido hacia el CICPC, los tres motorizados se fueron delante del camión y el carro iba detrás del camión, de inmediato la víctima realizó llamada al servicio de emergencia 171 informando lo que le había sucedido y a las 10:30 horas de la noche del mismo día recibió una llamada telefónica donde le informaban que el camión había sido recuperado en Ospino, por lo que se trasladó hasta dicho lugar, donde formalmente formuló la denuncia ese día de la aprehensión. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la víctima v testigo presencial de los hechos v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados Deibis Isaac Rojas Escalona y Alexander Francisco Pérez Colmenarez.

SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 23 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPEP) CASTELLANOS WILMER, OFICIAL (CPEP) OMAR COLMENÁREZ, OFICIAL JEFE (CPEP) RONDÓN GIOVANNY y OFICIAL (CPEP) HÉCTOR LINAREZ, destacados en la Estación Policial "G/J Carlos Manuel Piar" de Ospino, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Proceres" Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quienes dejan constancia del procedimiento policial realizado ese, en el cual practicaron en la troncal 5, a la altura de la entrada al Caserío Tierra Buena del Estado Portuguesa, la aprehensión de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Araure, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1998, profesión u oficio indefinida, soltero, residenciado en el Barrio El Limoncito, parte alta, sector Las Invasiones, casa sin número Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-26.568.729, hijo de Nohemi Escalona; y SE OMITE POR RAZONES DE LEY (conductor del vehículo) venezolano, natural de Araure, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1998, profesión u oficio indefinida, soltero, residenciado en el Barrio El Limoncito, parte alta, sector Las Invasiones, casa sin número, Acarígua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No ha cedulado, hijo de Olmar Carolina Figueredo Colmenárez, siendo las 10:00 horas de la noche, del día 23-02-2015, por encontrarse señalados por el ciudadano identificado como ÁNGEL (demás datos en reserva del Ministerio Público), como una de las personas que en compañía de otras personas, entre ellas el adulto identificado como Edward Adrián Ledezma (copiloto), portando armas de fuego, mediante amenaza a la vida, lo despojaron de su vehículo marca Ford, modelo F-350, color azul, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados, logrando los funcionarios actuantes recuperar el vehículo descrito en poder de los adolescentes imputados y la persona adulta que les acompaña, así como decomisar un teléfono celular marca Orinoquia en poder del Adolescente Deibis Isaac Rojas Escalona. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deia constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios destacados en la Estación Policial "G/J Carlos Manuel Piar" de Ospino. adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Municipio Guanare Estado Portuguesa, quienes aprehenden a los adolescentes imputados Deibis Isaac Rojas Escalona y Alexander Francisco Pérez Colmenárez después de haber despojado a la víctima de su vehículo, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes Deibis Isaac Rojas Escalona y Alexander Francisco Pérez Colmenárez en el presente caso.

TERCERO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-0180, de fecha 25 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario Detective LEIBER CARRASCO, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, designado y juramentado para practicar experticia a un vehículo de conformidad con lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo fe de juramento el siguiente informe pericial:

MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo automotor, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal, y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación.

EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, me traslade al estacionamiento interno de este despacho de investigaciones, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo cuya experticia requiere.

PERITACIÓN:

De conformidad con el pedimento formulado procedí a la inspección del VEHÍCULO CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 2009, COLOR AZUL, PLACAS A77AD0V, USO: CARGA, serial de carrocería. 8YTKF375398A250058, serial del motor: 9A25058.

CONCLUSIONES:

01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8YTKF375398A250058 se encuentra ORIGINAL.

02.- El serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: 9A25058 se encuentra ORIGINAL

02.- El vehículo en estudio al ser verificado en el Sistema de Información Policial de este Cuerpo (SIIPOL) no presenta solicitud alguna, sin embargo guarda relación con la causa MP-81854-2015.

03.- El vehículo se encuentra en poder de la Policía del Estado Portuguesa, Ospino.

El elemento de convicción que permite determinar las características del bien (vehículo clase carga), la originalidad o falsedad de sus seriales, el cual conducía el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Para el momento en el cual fue aprehendido con el adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY v la otra persona adulta para el momento de su aprehensión en esta causa v con ello se pueda establecer la responsabilidad de los adolescentes imputados SE OMITE POR RAZONES DE LEY en el presente caso

CUARTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE FUNCIONALIDAD, VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES DE TEXTOS (ENTRANTES Y SALIENTES N° 9700-058-LAB-352; de fecha 25 de febrero de 2015. Suscrita por el funcionario Detective GÓMEZ MITCHELL, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, designado y juramentado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico legal, la cual guarda relación con la causa MP-81854-2015, rindo a usted presente informe pericial, en concordancia con el Artículo 223 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los fines legales que juzgue pertinentes.

MOTIVO: La pieza objeto del presente peritaje resulta ser la siguiente:

Un (1) teléfono celular, marca Orinoquia, modelo CM295, serial E7Q9KE92C191323, elaborado en material sintético color negro, fabricado en la República Bolivariana de Venezuela, el mismo se observa usado, en regular estado de conservación y buen funcionamiento, para dejar constancia de la conversación sostenida con el imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY con varias personas identificadas como Adri, Diego, Pen, Yoyi y otros, antes de ser aprehendido con el vehículo despojado a la víctima en la presente causa, los mensajes de textos están especificados en la experticia respectiva. El elemento de convicción que permite imputar el delito a los adolescentes en la presente causa, donde se deja constancia de las conversaciones sostenidas por el imputado con varias personas antes de ser aprehendido y con ello se pueda establecer la responsabilidad de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY en el presente caso

QUINTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en el Defensor Público Primero Especializado Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.


SÉPTIMO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

OCTAVO: Copia del certificado de origen y Factura, donde se determina la propiedad del vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 2009, COLOR AZUL, PLACAS A77AD0V, USO: CARGA, serial de carrocería: 8YTKF375398A250058, serial del motor: 9A25058. El elemento de convicción en la presente causa sirve para dejar constancia de la propiedad del bien descrito.

NOVENO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 606; de fecha 02 de marzo de 2015, suscrita por el Detective OMAR PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de haber realizado la inspección en el sitio del suceso: UNA VIA PUBLICA UBICADO EN EL BARRIO LA COMUNIDAD VIEJA. AVENIDA PRINCIPAL. ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA PANADERÍA DE NOMBRE: LA ORQUÍDEA DE ORO. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186, 153, 115 Y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, resulta ser un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, con clima ambiental fresco e iluminación natural de buena intensidad, para dejar constancia de las características del referido lugar, donde abordaron los adolescentes imputados y sus acompañantes a la víctima. Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el sitio donde los adolescentes imputados Deibis Isaac Rojas Escalona y Alexander Francisco Pérez Colmenarez despojaron del vehículo automotor clase camión propiedad de la victima en esta causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados Deibis Isaac Rojas Escalona y Alexander Francisco Pérez Colmenarez.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO

Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.

DE LAS EXPERTICIAS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solícito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:

PRIMERO: Declaración del funcionario Detective LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, que es pertinente ya que en fecha 25 de febrero de 2015, practicó la: ACTA DE EXPERTICIA DE COCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-0180. Correspondiente a: un vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO CHASIS, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 2009, COLOR AZUL, PLACAS A77AD0V, USO: CARGA, serial de carrocería: 8YTKF375398A250058 serial del motor: 9A25058, bien que fue despojó a la víctima identificado como ÁNGEL, por los adolescentes imputados SE OMITE POR RAZONES DE LEY y su acompañante, portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida. Es Necesario, porque tal fuente de prueba servirá para demostrar que es el vehículo que despojaron los adolescentes imputados y su acompañante, a la víctima en esta causa, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de los adolescentes imputados SE OMITE POR RAZONES DE LEY. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia N° 9700-058-180, de fecha 25 de febrero de 2015, practicada por el funcionario DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Declaración del funcionario DETECTIVE GÓMEZ MITCHELL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien es pertinente ya que en fecha 25 de febrero de 2015, practicó la: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO. ANÁLISIS DE FUNCIONALIDAD. VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES DE TEXTOS (ENTRANTES Y SALIENTES No%9700-058-LAB-352. correspondiente a: Un (1) teléfono celular, marca Orinoquia, modelo CM295, serial E7Q9KE92C191323, elaborado en material sintético color negro, objeto decomisado en poder del adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, para el momento de su aprehensión, con las otras personas en este caso. Es Necesario, porque tal fuente de prueba servirá para demostrar que el teléfono celular encontrado en poder del mencionado adolescente lo utilizó para realizar llamadas telefónicas con la persona adulta detenida y mensajes de texto para organizar la perpetración del hecho en este caso, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de los adolescentes imputados SE OMITE POR RAZONES DE LEY. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia N° 9700-058-LAB-352, de fecha 25 de febrero de 2015, practicada por el funcionario DETECTIVE GÓMEZ MITCHELL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa.

PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración de los funcionarios SUPERVISOR JEFE (CPEP) CASTELLANOS WILMER, OFICIAL (CPEP) OMAR COLMENAREZ, OFICIAL JEFE (CPEP) RONDÓN GIOVANNY y OFICIAL (CPEP) HÉCTOR LINAREZ, destacados en la Estación Policial "G/J Carlos Manuel Piar" de Ospino, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres" Municipio Guanare del Estado Portuguesa; quienes son pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 23 de febrero de 2015 practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por encontrarse señalado por la víctima identificado como ÁNGEL, como la persona quien en compañía de otra persona, portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida, despojaron a la víctima del vehículo de su propiedad; y es necesario para demostrar que los prenombrados adolescentes imputados en compañía de otras personas, una adulta ya identificada, perpetró el hecho en contra de la víctima en esta causa. Las Circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente imputado, consta en acta suscrita en fecha 23 de febrero de 2015, por los mencionados funcionarios y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta policial para que lo reconozca e informe sobre ella.

SEGUNDO: Declaración del ciudadano identificado como ÁNGEL (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano, en calidad de víctima, los hechos imputados a los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY y necesario porque servirá para demostrar que los prenombrados imputados se encontraban en el sitio del hecho punible, y que cometieron el delito en su contra en compañía de otras persona, una de ellas adulta ya identificada plenamente en la investigación, y quienes portaban un armas de fuego y mediante amenaza a la vida perpetraron el hecho punible en su contra. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 23 de febrero de 2015, para que lo reconozca e informe sobre ella.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración del Detective OMAR PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 02-03-2015, la inspección N° 606 en el lugar del suceso: UNA VIA PUBLICA UBICADO EN EL BARRIO LA COMUNIDAD VIEJA. AVENIDA PRINCIPAL. ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA PANADERÍA DE NOMBRE: LA ORQUÍDEA DE ORO. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA lugar donde fue perpetrado el hecho en la presente causa, en contra de la víctima identificado con el nombre de ÁNGEL, donde lo abordaron los adolescentes imputados y sus acompañantes para luego despojarlo de su vehículo clase camión en la presente causa. Asimismo, es necesaria para dejar constancia del lugar del hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección suscrita en fecha 02-03-2015, para que lo reconozca e informe sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el actas de inspección N° 606, suscrita en fecha 02-03-2015, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado y es necesaria porque con ello se demostrará las características del lugar indicado.

PROMOCIÓN DE DOCUMENTOS:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

PRIMERO: Copia del certificado de origen y Factura, donde se determina la propiedad del vehículo despojado a la víctima identificada como ÁNGEL, inserta al folio ( ), de la pieza del expediente. Éste es pertinente por cuanto precisa el documento de propiedad del vehículo marca Ford, Modelo F-350, color azul, despojado a la víctima y recuperado en poder del adolescente imputado Alexander Francisco Pérez Colmenarez, en compañía del adolescente Deibis Isaac Rojas Escalona y su acompañante adulto. Así mismo, en dicho documento se deja constancia de las características del bien (Vehículo); y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 (quinto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar la procedencia legal de dicho vehículo.