Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra el adolescente se omite por razones de ley, Venezolano, ; por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5º y 6º ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio JESÚS PERNIA, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 11-08-2014, por el Tribunal de Control Nº 1, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo la defensora publica representado por la Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, manifestó ante la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho, así como la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:

PRIMERO:


Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado se omite por razones de ley, son los ocurridos en fecha Jueves 04 de junio de 2015, a las 08:55, horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano identificado como JESÚS, se encontraba en compañía de su esposa Ismelda y de su menor hija, acostados en un cuarto del negocio de su propiedad denominado Restaurant "El Fogón del Llano", ubicado en la Autopista "Gral. José Antonio Páez" a la altura del Distribuidor "Quebrada de la Virgen", Municipio Guanare del estado Portuguesa, momento en el cual había llegado ya uno de los empleados de nombre Hugo, cuando se presentaron dos ciudadanos preguntando si había refresco, en el momento en el que el empleado fue a despachar los refrescos estos sujetos sacaron cada uno un arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron al empleado obligándolos a llevarlos al lugar donde se encontraba en ciudadano JESÚS, dueño del establecimiento, una vez en el cuarto portando las armas de fuego obligaron al ciudadano Jesús a que les entregara las llaves del vehículo clase camioneta, marca Ford, tipo Pick Up, uso carga, placas 45RMBA, serial de carrocería RF08L958A25280, una vez que les entregó la llave de la camioneta, se apodaron también de tres fonos celulares que se encontraban en la mesa y un mil bolívares en efectivo que se encontraban una gaveta, para luego huir del lugar en el vehículo descrito, propiedad de la víctima. Seguidamente, la víctima realizó llamada telefónica participando del hecho a los organismos de seguridad del estado.

En la actuación policial, los Funcionarios OFICIAL/AGREG (CPEP) YEPEZ ALFREDO, OFICIAL/AGREGADO (CPEP) ORTEGANO JOSÉ, OFICIAL/AGREG (CPEP) CARLOS RAMÍREZ y Oficial (CPEP) RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS, funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, ubicado en Ospino, quienes siendo aproximamente las 09:05 a.m. del día, 04-06-2015, se encontraban de servicio en la Autopista “Gral. José Antonio Páez", sector Avispero, cuando se encontraban por el sector las matas caserío identificaron una camioneta Ford con las mismas características aportadas como robadas, el conductor evade dicho control empezando la persecución del mismo hasta que se volcó la camioneta perseguida por los funcionarios policiales, siendo de inmediato aprehendido dicha persona en poder de la camioneta propiedad de la víctima y denunciada como robada todo ello a pocas horas de haberse cometido el hecho y un teléfono celular marca Orinoquia del adolescente imputado, quien quedo identificado como se omite por razones de ley, venezolano, de 17 años de edad", nacimiento 05/03/1998, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad, residenciado en el Barrio las Tablitas, calle 01, sector 01, casa Nº 11, Guanare Estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Eira Yamilet Garrido y del ciudadano Francisco Barazarte Torrealba, detenido a las 10:00 am, del 04-06-2015, en el órgano aprehensor para los tramites correspondientes. Siendo señalado por la víctima como una de las personas que bajo amenaza de muerte lo despoja de su vehículo, dinero y teléfonos celulares, en el sitio del hecho.

Calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5º y 6º ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio JESÚS PERNIA, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó que se impusiera la medida cautelar de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente, al Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre garantizando así el fin último del proceso penal, en virtud de que se trata de un delito pluriofensivo, tomando en consideración que existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso ya que el delito imputado es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente como merecedor de sanción Privativa de Libertad, así tomando en cuenta la conducta desplegada por el adolescente se omite por razones de ley, se subsume perfectamente en el tipo penal invocado, toda vez, que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador, ya que alcanza su consumación al momento en que el agente, es decir, el adolescente mencionado es aprehendido por los funcionarios actuantes a poco de haberse perpetrado el hecho en contra del ciudadano identificado como JESÚS, en el momento en el que huían por la troncal 5, sentido Guanare-Acarigua, y fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional de Ospino (autopista), previo conocimiento que tenían al hecho ocurrido en Guanare Estado Portuguesa, descritos en las actas y experticias correspondientes. Por lo tanto, se considera que la conducta del adolescente se omite por razones de ley, encuadra perfectamente en el tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5º y 6º ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano identificado como JESÚS. Solicitó como sanción definitiva a imponer al mencionado adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de Tres (03) años.


SEGUNDO:

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5º y 6º ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 83 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano identificado como JESÚS, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano identificado como JESÚS (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien por ante la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, ubicado en Ospino, denunció lo siguiente: "Eso fue hoy como a las 08:55 am aproximadamente, yo estaba en mi negocio restaurante fogón del llano de mi propiedad a la altura del distribuidor vial quebrada de la virgen, cuando llegaron dos (02) ciudadanos preguntando si había refresco, al momento en que el empleado se dirige a despachar estos sacaron a relucir cada uno un arma de fuego sometiendo a unos de mis empleados, preguntándole donde se encontraba el dueño del establecimiento, obligando a llegar hasta donde yo estaba con mi esposa ISMELDA y mi menor hija me exigen que le entregue la llave de la camioneta y yo le dije que no nos hicieran nada y solo decían que les diéramos las llave del carro, procedí a entregársela y que se llevaran lo que quisieran pero que no nos hicieran daño, uno de ellos con uniforme de liceo de pantalón azul y che mi beis, cabello corto, ojos verde , color de piel blanca y de 1, 60 metro de estatura aproximadamente y el otro estaba vestido con un jean gris y una franela de color negra , piel morena, pelo corto con mechas ojos color negro, como de 1,70 mts de estatura aproximadamente, posterior mente empezaron a recoger algunas pertenencia mi propiedad: tres (03) teléfono que se encontraban el la mesa, aproximadamente mil bolívares que se encontraban en la gaveta, procediendo de inmediato a darse a la fuga llevándose el vehículo de mi propiedad con las característica: camioneta carga pick-up Ford color plata de placa RMBA". ACTO SEGUIDO SE ENTREVISTA AL CIUDADANO Denunciante Primera Pregunta, diga Usted, Lugar Hora Y Fecha De Lo Antes Narrado?. Respondió. Eso sucedió hoy 04/06/2015, aproximadamente a las 08:55: am., a la altura del distribuidor vial quebrada de la virgen restaurante fogón del llano de mi propiedad, ubicado en la autopista José Antonio Páez. 2da pregunta ¿diga, cuantos sujetos lo interceptaron en el restaurante? Respondió, eran dos sujetos con las características antes mencionada, 3ra pregunta ¿diga usted, si pudo ver los rostros de los sujetos que metieron el robo? Respondió, si, uno con uniforme de liceo de pantalón azul y franela beis con ello corto y ojos verde , color de piel blanca y de 1, 60 metro de estatura aproximadamente y el estaba vestido con un jean gris y una franela de color negra , piel morena, pelo corto con as ojos color negro, como de 1,70 mts de estatura, aproximadamente 4ta pregunta ¿diga usted, sujeto retenido por los oficiales de policía fue el que le cometió el robo de la camioneta "si, es le los dos que me sometieron.5ta pregunta ¿realizo alguna denuncia de lo sucedido? Si una vez ¡estos sujeto se retiran de mi local de inmediato corrí a casa de mi hermano quien me presto la ración de trasladarme al punto de control mas cercano el cual se encuentra ubicado frente al rante la churrasquería halla ente al distribuidor Guanare, donde participe lo sucedido. 6ta pregunta ¿diga usted que acciones tomo una vez que participo al punto de control? Continúe en el lo de mi hermano por el sector vial guanarito, sector gato negro sector los canales y zonas adyacentes siendo negativa la búsqueda. 7ma pregunta ¿Diga usted, tiene como se entero de dicho lo se encontraba recuperado? recibí una llamada por parte de una comisión policial manifestando que el vehículo había sufrido un accidente por la troncal 5 a la altura de la entrada de la entrada del caserío tierra buena” Diga Usted algo mas que decir al respecto? Respondió, "me traslade al sitio donde me indicaron los funcionarios al llegar observe la camioneta que había sufrido daños materiales de consideración, observe al ciudadano que los funcionarios me indican estaba conduciendo la Camioneta de inmediato lo reconocí que fue uno de los ciudadanos que me sometió y era el que andaba uniformado de estudiante". Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la víctima y testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado: Francisco Javier Barazarte Garrido.

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de junio de 2015, suscrita por la ciudadana identificado como ISMELDA (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien por ante la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, ubicado en Ospino, dijo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho y señala al adolescente [Francisco Javier Barazarte Garrido como participe del hecho en la presente causa. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la víctima |y testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado: Francisco Javier Barazarte Garrido.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano Identificado como HUGO (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien por ante la Dirección i Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, ubicado en Ospino narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho y señala al adolescente Francisco Javier Barazarte Garrido como participe del hecho en la presente causa". Viendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la víctima testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado: Francisco Javier Barazarte Garrido.

CUARTO: ACTA POLICIAL, de fecha 05 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios en la forma siguiente: "En esta misma fecha siendo las 11:50: AM, Compareció ante este Despacho, apartamento de Investigaciones, el Funcionario: OFICIAL/AGREG (CPEP) YEPEZ ALFREDO, titular de la cédula de identidad nro: 15.349.726, funcionario adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 112, 113 y 114 Respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia pone: Siendo aproximadamente las 09:05 AM del día de hoy, me encontraba de servicio en la (utopista el sector la Avispero en compañía del OFICIAL/AGREGADO (CPEP) ORTEGANO JOSÉ, FICIAL/AGREG (CPEP) CARLOS RAMÍREZ Y OFICIAL(CPEP) RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS, cuando recibimos llamada telefónica de parte del supervisor (CPEP) MEJIAS JOSÉ destacado en el punto de control de auxilio vial " invernadero" ubicado en la autopista José Antonio Páez adyacente al distribuidor Guanare, alertándonos sobre un robo de un vehículo camioneta tipo pickup, color plata, con un logo de la reliquia de la virgen de coromoto en la parte del trasera de parabrisas, el cual fue despojado a su propietario en el restaurante fogón del llano, ubicado a la altura del distribuidor vial quebrada de la virgen, en vista de esto procedimos activar un dispositivo por la troncal 05 (carretera vieja) dividiéndonos los oficiales en dos grupos, una vez transcurrido cierto minuto aproximadamente 3am logramos avistar un vehículo que se desplazaba en exceso de velocidad con las característica antes mencionada, realizándole señas al conductor del vehículo para que se detuviera, la sigla P- 719, con la coctelera encendida, visualizando a pocos kilómetro específicamente a la altura del caserío tierra buena que ciudadano perdía el control del vehículo volcando en el pavimento, dando varias vueltas, acto seguido nos detuvimos en cuestión, procedimos a realizar la respectiva inspección de vehículo y persona amparándonos en el articulo 191 y 192 del código orgánico procesal penal, donde el Oficial Agregado(CPEP) ORTEGANO JOSÉ procede a efectuar la requerida revisión al ciudadano incautándole en la parte delantera del bolsillo del pantalón un teléfono con las siguientes característica: marca Orinoquia, modelo huawei hb511, un bolso de color gris con rosado con unos cuadernos, relativamente el Oficial Agregado (CPEP) YEPEZ ALFREDO procede a realizar la inspección al vehículo, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, el mismo quedo identificado como: FRANCISCO JAVIER BARAZARTE GARRIDO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 27.898.955, NACIDO EL DÍA 05/03/1998, DE 17 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, NATURAL DE CIUDAD DE GUANARE Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO LAS TABLITAS, CALLE PRINCIPAL, CASA NRO 11, DE LA CIUDAD DE GUANARE EDO PORTUGUESA el cual vestía para el momento una franela beige y un pantalón color azul, zapatos negro, luego fue trasladado hasta la sede de la unidad vial en la unidad antes mencionada por los oficiales actuante y de hay procedimos a llevarlo hasta el hospital RAÚL HUMBERTO DE PASCUALI DEL MUNICIPIO OSPINO, atendido por la doctora, escalona en la misma anexo informe médico del ciudadano Eso es todo lo que tengo que informar al respecto". Sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las dilaciones practicadas por los funcionarios la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de policía del estado Portuguesa, ubicados en Ospino. Quienes aprehenden al adolescente imputado Francisco Javier Barazarte Garrido después de haber despojado a la víctima de su vehículo, v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente: Francisco Javier Barazarte Garrido en el presente.

QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1610; de fecha 06 de junio de 2015, suscrita por los Detectives HAN CAMACARO y LEOVANNIS PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de r realizado la inspección en el sitio del suceso: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA AUTOPISTA NERAL JOSÉ ANTONIO PAEZ. SENTIDO GUANARE-BARINAS. ESPECÍFICAMENTE EN EL TRIBUIDOR VIAL QUEBRADA DE LA VIRGEN. MUNICIPIO GUANARE ESTADO RTUGUESA, para dejar constancia del lugar del suceso. Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el sitio donde el adolescente imputado y compañía despojaron del vehículo automotor clase camioneta propiedad de la víctima esta causa v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado: Francisco Javier Barazarte Garrido.

SEXTO: ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1611; de fecha 06 de junio de 2015, suscrita por los Detectives JOHAN CAMACARO y LEOVANNIS PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de realizado la inspección en el sitio del suceso: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CARREETERA VIEJA SENTIDO ACARIGUA - GUANARE. TRONCAL 5. MUNICIPIO GUANARE ) ESTADO PORTUGUESA, para dejar constancia del lugar del suceso. Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el sitio donde el adolescente imputado fue aprendido en poder del vehiculo automotor clase camioneta propiedad de la victima en esta causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado: Francisco Javier Garrido.

SÉPTIMO: ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1612; de fecha 06 de junio de 2015, suscrita por los Detectives: JOHAN CAMACARO y LEOVANNIS PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de haber realizado la inspección al vehículo propiedad de la víctima: vehículo clase camioneta, marca Ford, tipo Pick Up, uso carga, placas 45RMBA, serial de carrocería 8YTRF08L958A25280, para dejar constancia de los daños sufridos por el vehículo al momento del volcamiento con el adolescente imputado. Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el vehículo automotor clase camioneta propiedad de la víctima en esta causa v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado: Francisco Javier Barazarte Garrido.

OCTAVO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-EV-36Q de fecha 09 de junio de 2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe HÉCTOR N. MENDOZA A., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, designado y juramentado para practicar experticia a un vehículo de conformidad con lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo fe de juramento el siguiente informe pericial:

MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo automotor, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal, y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación.
EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, me traslade al estacionamiento interno de este despacho de investigaciones, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo cuya experticia requiere.
PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado procedí a la inspección del VEHÍCULO CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MARCA FORD, MODELO F-150, AÑO 2005, COLOR PLATA, PLACAS 5A25280, USO: CARGA, serial de carrocería: 8YTRF08L958A25280, serial del motor: 5A25280.
CONCLUSIONES:
01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: 8YTRF08L958A25280, encuentra ORIGINAL.
02.- El serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: 5A25280 se encuentra IGINAL
02.- El vehículo en estudio al ser verificado en el Sistema de Información Policial de te Cuerpo (SIIPOL) no presenta solicitud alguna, sin embargo guarda relación con la causas -81854-2015.
03.- El vehículo se encuentra en poder de la Policía del Estado Portuguesa, Ospino. El elemento de convicción que permite determinar las características del bien (vehículo clase carga), la falsedad de sus seriales, el cual conducía el adolescente Francisco Javier Barazarte Garrido. el momento en el cual fue aprehendido con el adolescente imputado: Francisco Javier Barazarte Garrido el momento de su aprehensión en esta causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado Francisco Javier Barazarte Garrido en el Presente caso.

NOVENO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE FUNCIONALIDAD, VACIADO DE CONTENIDO DE MENSAJES DE TEXTOS (ENTRANTES Y SALIENTES Nº 9700-058-298; de fecha 06 de junio de 2015. Suscrita por el funcionario Detective OMAR PARRA, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, designado y juramentado para practica-Experticia de Reconocimiento Técnico legal, la cual guarda relación con la causa MP-256234-2015, rindo a usted presente informe pericial, en concordancia con el Articulo: 223 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los fines legales que juzgue pertinentes:
MOTIVO. La pieza objeto del presente peritaje resulta ser la siguiente:
Un (1) teléfono celular, marca Orinoquia, modelo C6110, serial E7Q9KE92C191323, elaborado en material sintético color rojo y negro, fabricado en la República Bolivariana de Venezuela, el mismo se observa usado, en regular estado de conservación y buen funcionamiento, para dejar constancia de la conversación sostenida con el imputado Francisco Javier Barazarte Garrido con varias personas identificadas como Júnior, Pedro, El Ruso, Cuña, antes de ser aprehendido con el vehículo despojado a la víctima en la presente causa, los mensajes de textos v llamadas telefónicas están especificados en la experticia respectiva. El elemento de convicción que permite imputar el delito a los adolescentes en la presente causa, donde se deja constancia de las conversaciones sostenidas por el imputado: Francisco Javier Barazarte Garrido con varias personas antes de ser aprehendido y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente francisco Javier Barazarte Garrido en el presente caso.
DÉCIMO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-297, de fecha 06 de junio de 2015. Suscrita por el funcionario Detective OMAR PARRA, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, designado y juramentado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico legal, la al guarda relación con la causa MP-256234-2015; rindo a usted presente informe pericial, en concordancia con el Articulo 223 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los fines legales que juzgue pertinentes.
MOTIVO: La pieza objeto del presente peritaje resulta ser la siguiente:
Un (1) bolso, tipo escolar, color negro, rosado y gris "Quiklay", propiedad del adolescente acusado se omite por razones de ley. Elemento de convicción que permite imputar el delito al adolescente en la presente causa, donde se deja constancia de la existencia del bolso que cargaba el adolescente acusado se omite por razones de ley a el momento de ser aprehendido y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente acusado se omite por razones de ley en el presente caso.

DECIMO PRIMERO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y MATOLOGICA Nº 9700-0254-327; de fecha 06 de junio de 2015. Suscrita por el funcionario PECTOR AGREGADO JOSÉ A. UZCATEGUI, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, designado y mentado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico legal, la cual guarda relación con la Causa Nº MP-256234-2015, rindo a usted presente informe pericial, en concordancia con el Articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales que juzgue pertinentes.

MOTIVO: La pieza objeto del presente peritaje resulta ser la siguiente:

Un (01) pantalón sin marca ni talla aparente color azul con manchas de una sustancia de color pardo parduzco. El elemento de convicción que permite imputar el delito al adolescente en la presente causa, donde se deja constancia de la existencia del pantalón que vestía al adolescente imputado Francisco Javier Barazarte Garrido para el momento de ser aprehendido y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente Francisco Javier Barazarte Garrido en el presente acto.

DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE EVALUACIÓN MEDICO FORENSE Nº 356-1842-1133-15, de fecha 05 de Junio del 2015, suscrita po el dr. Edgar Orlando Croces, medico forense adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al adolescente acusado se omite por razones de ley, de 17 años de edad, C.I.V-27.898.655, la cual guarda relación con la causa MP-256234-2015.

Aprecio excoriaciones en cara, hombros, antebrazos, rodillas, traumatismos generalizados, con dolores musculares en tórax y miembros inferiores que limitan la marcha. Tiempo de curación y privación de ocupaciones de 15 días, carácter leve. El elemento de convicción que permite imputar el delito al adolescente en la presente causa, donde se deja constancia de las condiciones físicas que presentaba el adolescente imputado Francisco Javier Barazarte Garrido, para el momento de ser aprehendido y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente Francisco Javier Barazarte Garrido en el presente caso.

DÉCIMO TERCERO: Con la Solicitud y designación de la Defensa Publica Especializada por parte del Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, extensión Guanare, recayendo la solicitud en el Defensor Publico Primero Especializado Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos constitucionales legales que se asisten desde el primer acto de investigación.

DÉCIMO CUARTO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente acusado se omite por razones de ley con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten, de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

TERCERO:

Inicialmente el Defensor Público Primero, representado por el Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, quien expone: ““Buen Día. Quien aquí representa al adolescente Garrido, considera importante informar que a escasos quince días para terminar el 5To año de bachillerato, el personal de la Entidad de Atención Varones Guanare conjuntamente con la representante legal del adolescente lograron gestionar todo lo necesario para que mi representado no perdiera la oportunidad de graduarse de bachiller, logro graduarse. En los actuales momentos su madre está tramitando lo concerniente para el ingreso al nivel universitario. A parte de esto, en comunicaron sostenida con el adolescente y su representante legal me ha manifestado querer admitir los hechos, en tal sentido, solicito a este digno tribunal sea impuesto de tal acto y sea rebajada a la mitad la sanción solicitad por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente. Asimismo solicito copia fotostática simple de los folios que posteriormente le indicare al secretario de este tribunal”. Es todo.

Seguidamente la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica a los adolescentes los hechos y la calificación Jurídica que les Imputa el Ministerio Público e impuso al adolescente acusado se omite por razones de ley de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si desea declarar, quien de seguida respondió: “Si deseo declarar”, y lo hace en los siguientes términos: “Estoy de acuerdo, el único responsable soy yo. En la adolescencia uno comete muchas cosas indebidas. De algún modo, esto me ha ayudado, he aprendido a valorar la libertad, el hecho que cometí me hizo sentir muy mal y al señor aquí presente le pido disculpa por todo esto, sino hubiera hecho esto, quizás estuviera mejor. No me hace falta el vicio, ni el cigarro. Ya se valorar todo lo que tengo. Aprendí a decirle a mi mama que la quiero, agradezco la misericordia que ha tenido conmigo, me siento bendecido porque he recibido a Cristo en mi corazón, me siento libre espiritualmente. Nuevamente le pido mi disculpa, lástima que no pudimos llegar a un acuerdo. En la entidad estuvieron conmigo dos muchachos que hicieron lo mismo pero ya salieron con Cristo en su corazón. Discúlpeme, lamento lo que paso.” Es todo.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al ciudadano JESÚS PERNIA en su condición de Víctima, quien expone: “Buen día. Lo que quiero decir es que yo estoy de acuerdo con lo que usted decida ciudadana juez. Todos lo que estamos aquí debemos estar consciente que no es por culpa mía, se lo digo de corazón, por mi puede durar el tiempo que sea, les digo que si me duele el daño que le hizo a mi propiedad, me ofrecieron muy poquito para reparar el daño tan grande que le hicieron a mi vehículo. Yo estaba tranquilo en mi negocio, llego a robarme, lo agarraron en el carro y yo lo que le dije a los funcionarios que soltaran a ese muchacho. No quise hacer nada contra el muchacho aunque fue un hecho pensado, bien planificado. No tengo mal corazón para hacerle daño a una persona ni siquiera a quien le hizo daño a mi vehículo”. Es todo.

Seguidamente la Juez, informa conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al adolescente acusado se omite por razones de ley, del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó: “Deseo admitir los hechos”.

CUARTO:

En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: Dada la manifestación de voluntad del Adolescente Acusado: FRANCISCO JAVIER BARAZARTE GARRIDO, de Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal CONDENA al Adolescente Acusado: FRANCISCO JAVIER BARAZARTE GARRIDO, Venezolano, Natural de Guanare, estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacida en fecha 02-07-1998, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.489.128, residenciado en el Barrio Santa María, Sector 2, Callejón 3, casa S/N, Municipio Guanare, estado Portuguesa, hijo de Eira Yaneth Garrido y Francisco Barazarte, a quien se le sigue la presente causa por la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 455 concatenado con el artículo 456 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS PERNIA, a cumplir la sanción de privativa de libertad prevista en el artículo 628 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rebajándose la sanción a un tercio según lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando como lapso de cumplimiento Un (01) año y Seis (06) Meses. Se mantiene como lugar de cumplimiento la Entidad de Atención Varones Guanare. ASÍ SE DECIDE.