REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01775-M-15.
DEMANDANTE: ÁNGEL ANTONIO BRICEÑO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.934.714.



APODERADOS JUDICIALES:
LUÍS EMILIO AGUILERA VALERA, ELVIS JOSÉ SEMPRUN RODRÍGUEZ, JOSÉ ÁNGEL GARCÍA MEZA y CARLOS IGNACIO VILLANUEVA AZUAJE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 187.886, 191.226, 130.278 y 190.247, respectivamente.
DEMANDADO: CARLOS RECKLINGHAUSEN GÓMEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.222.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAUSA: HOMOLOGACIÓN.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento, por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18-06-2015, cuando el ciudadano: ÁNGEL ANTONIO BRICEÑO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.934.714, de este domicilio, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ciudadanos: LUÍS EMILIO AGUILERA VALERA y ELVIS JOSÉ SEMPRUN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 187.886 y 191.226, respectivamente, se dirigen al Tribunal e interponen pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, contra el ciudadano: CARLOS RECKLINGHAUSEN GÓMEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.222, domiciliado en la parcela distinguida con el Nº 127, localizada en la calle 4, primera etapa de la Urbanización San Francisco, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En fecha 06-08-2015 (Folios 08 al 09), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales, en ese mismo acto, se ordenó la intimación del ciudadano: Carlos Recklinghausen Gómez Méndez. Igualmente, se decretó Medida Preventiva de Embargo y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 12-08-2015 (Folios 10 al 11), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadano: Ángel Antonio Briceño Escalona, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Luís Emilio Aguilera Valera, otorgándole poder apud acta a los abogados Elvis José Semprun Rodríguez, José Ángel García Meza y Carlos Ignacio Villanueva Azuaje y al referido abogado asistente.
En fecha 12-08-2015 (Folio 12), se libró boleta de intimación al ciudadano: Carlos Recklinghausen Gómez Méndez.
En fecha 07-10-2015 (Folio 13), mediante diligencia compareció el Profesional del Derecho ciudadano: Luís Emilio Aguilera Valera, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitando el desistimiento formal de la presente demanda y se ordene el archivo del expediente.

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO
DEL PROCEDIMIENTO OBSERVA:

Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal, pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace el Profesional del Derecho ciudadano: LUÍS EMILIO AGUILERA VALERA, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora; cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del artículo 265 eiusdem, pues, el Profesional del Derecho ciudadano: LUÍS EMILIO AGUILERA VALERA, plenamente identificado, desiste del procedimiento, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda no se verificó, no se necesita el consentimiento de la parte demandada. En cuanto, a la Medida Preventiva de Embargo como consecuencia del presente desistimiento la misma queda sin efecto o perecida, ofíciese lo conducente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que por distribución corresponda, vencido el lapso de Ley. En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal desistimiento. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el desistimiento del procedimiento, efectuado por el Profesional del Derecho ciudadano: LUÍS EMILIO AGUILERA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.296.409, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.886, actuando en su condición de coapoderado judicial del ciudadano: ÁNGEL ANTONIO BRICEÑO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.934.714, en la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, contra el ciudadano: CARLOS RECKLINGHAUSEN GÓMEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.222. En consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Imparte su homologación y le da autoridad de cosa juzgada.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de octubre del año dos mil quince (13-10-2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Accidental,

Licdo. Carlos Nieves Linares Hernández.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.