REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-


EXPEDIENTE 01762-C-15.
DEMANDANTE JOSÉ RAMÓN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de profesión Técnico Azucarero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.689.-

ABOGADOS ASISTENTES
AZTILEY COROMOTO ORTEGANO GARCÍA y JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 194.419 y 225.198, respectivamente.-
DEMANDADA BEATRIZ GISELA AZUAJE DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de profesión Educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.379.-
MOTIVO DIVORCIO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
CAUSA HOMOLOGACIÓN.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha seis de mayo de dos mil quince (06-05-2015), por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando el ciudadano: JOSÉ RAMÓN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de profesión Técnico Azucarero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.689, domiciliado en la Urbanización Linda Barinas, calle 06, casa Nº 26, de la ciudad de Barinas estado Barinas, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ciudadanos: AZTILEY COROMOTO ORTEGANO GARCÍA y JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 194.419 y 225.198, respectivamente, presentaron demanda por DIVORCIO contra la ciudadana: BEATRIZ GISELA AZUAJE DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de profesión Educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.379, domiciliada en el Barrio El Milagro, calle principal, bis, con carrera 5ta, casa s/n, al lado de la Casa Comunal, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

En fecha (04-08-2015), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales, en ese mismo acto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada por medio de boleta. Asimismo, la notificación al representante del Ministerio Público, tramitándose la causa por el procedimiento ordinario. (Folios 08 al 09).

En fecha (06-10-2015), se recibió diligencia del ciudadano: JOSÉ RAMÓN BASTIDAS, parte actora, debidamente asistido por los Profesionales del derecho ciudadanos: AZTILEY COROMOTO ORTEGANO GARCÍA y JOHANNA GABRIELA DURÁN RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 194.419 y 225.198, respectivamente, solicitando el desistimiento del presente procedimiento. (Folio 10).

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO OBSERVA:

Estamos ante uno de los medios unilaterales de autocomposición procesal, como lo constituye en el presente caso el desistimiento del procedimiento; como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal, pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace el ciudadano: JOSÉ RAMÓN BASTIDAS, parte actora en el presente caso; cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del Articulo 265 eiusdem, pues, el ciudadano: JOSÉ RAMÓN BASTIDAS, desiste del procedimiento más no de la acción, y por cuanto del examen de las actas procesales se observa que la contestación de la demanda no se verificó, no se necesita el consentimiento de la parte demandada. Sin embargo, este Juzgador es del criterio que no se puede desistir del procedimiento y de acción porque trae efecto contradictorio; por lo que atendiendo al principio IURA NOVIT CURIA, se asume que el justiciable ha querido desistir del procedimiento.
En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es Procedente tal desistimiento.- Así se declara.-
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, efectuado por la parte actora ciudadano: JOSÉ RAMÓN BASTIDAS, debidamente asistido por los Profesionales del derecho ciudadanos: AZTILEY COROMOTO ORTEGANO GARCÍA y JOHANNA GABRIELA DURÁN RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 194.419 y 225.198, respectivamente, en el presente proceso que por DIVORCIO sigue contra la ciudadana: BEATRIZ GISELA AZUAJE DE BASTIDAS. En Consecuencia, conforme a los Artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.- Imparte su Homologación y le da autoridad de Cosa Juzgada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.- Guanare, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-

El Secretario Accidental,

Licdo. Carlos Nieves Linares Hernández -