REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles (14) de Octubre de dos mil quince (2.015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000732.
PARTE DEMANDANTE: MANUEL EDUARDO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.267.124.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: NELSON JOSE COLMENARES FARIAS e YRIA PAOLA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.297 y 102.266, respectivamente.

PARTES DEMANDADOS: ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE, C.A.; TRANSPORTE SAN LUIS DE LARA, C.A.; ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE HONDO, C.A.; ESTACIÓN SAN LUIS LAS INDUSTRIAS, C.A.; ESTACIÓN SAN LUIS QUIBOR, C.A.; ESTACIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA, C.A.; ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II, C.A.; ESTACIÓN SAN LUISINDUSTRIAL, C.A.; ESTACIÓN SAN LUIS EL PESCADITO, C.A. y ESTACIÓN SAN LUIS DEL CENTRO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, ADRIANA CAROLINA VÁSQUEZ PIÑA y MAXIMILIANO LEONE DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954, 55.040, 104.109 y 90.018, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 09 de Octubre de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 28 de Julio de 2.015, se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 07 de Agosto de 2.015, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día deis (06) de octubre del presente año, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiéndose dictado el dispositivo del fallo en la oportunidad de la audiencia de apelación, se procede a motivar lo decidido en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte accionada señaló que la apelación se ejerce por la violación de la cosa juzgada dictada mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2014, la cual fue producto de posteriores modificaciones, realizadas mediante aclaratorias de fechas posteriores.

La accionada alega además, que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, producto de una de las apelaciones ejercidas por las partes, anula las actuaciones realizadas por el juez de primera instancia en fase de ejecución, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Juez de Juicio que conoció de la causa, se pronunciara de una solicitud planteada por el actor, emitiendo aclaratoria y reimprimiendo la sentencia a pesar de haber quedado firme según sus dichos.

Advierte la parte accionada que tras lo ordenado por el Tribunal Superior, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no solo dio cumplimiento a lo ordenado sino que además reedita el fallo dictado (09/10/2014), razones por las que solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación, se anulara tanto la sentencia de fecha 09 de octubre de 2014, como las aclaratorias siguientes y se reponga la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2015.

Por su parte la representación de la accionante, manifestó que en el fallo recurrido, el juzgado de primera instancia indicó una fecha de inicio de la relación distinto, a lo alegado por lo que solicitó aclaratoria de la sentencia la cual fue declarada con lugar y reimpresa la sentencia de fecha 09 de octubre de 2014, sin embargo, el tribunal de juicio no se percató al imprimir la sentencia que faltaba el folio 10 del contenido de la misma, como se verifica de la sentencia primigenia tratándose de los conceptos condenados, incurriendo nuevamente en un error involuntario dicho Juzgado.

Alega también la accionante, que no se violentó el carácter de cosa juzgada de la sentencia, simplemente los juzgados de primera instancia trataron de corregir una serie de errores que se materializaron en el expediente, sin modificar los términos establecidos en la sentencia primigenia, razones por las que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a éste estado, verifica quien Juzga, que el punto fundamental de la presente apelación consiste en verificar la supuesta violación del carácter de cosa juzgada de la sentencia recurrida, de acuerdo a las actuaciones realizadas por este órgano jurisdiccional en el trámite del presente asunto, considerando pertinente esta Juzgadora, realizar un estudio cronológico de las actas, a los fines de constatar lo denunciado por la accionada.

En atención a lo anterior, aprecia esta Alzada que, de las actuaciones que constan en autos riela al folio 40 al 50 de la pieza 3, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de octubre de 2014, se encuentra agregada la sentencia completa, omitiendo por error involuntario el juzgado de juicio, la fecha de inicio de la relación de trabajo, constando como actuación subsiguiente, escrito de solicitud de aclaratoria presentado por la representación de la parte accionante (folios 51 al 52, pieza 3).

Ahora bien, sobre la solicitud de aclaratoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la misma, ordenando reeditar la sentencia primigenia, dejando constancia que la fecha de inicio de la relación era 15 de marzo de 2002, dando cumplimiento a lo ordenado, tal como se verifica en autos de los folios 59 al 68, de la pieza 3, siendo esta reimpresión en la cual no consta el folio diez (10) del contenido de la sentencia, declarándose la misma firme mediante auto de fecha 17 de octubre del mismo año. Y así se establece.-

Posterior a ello, el expediente fue remitido a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiendo la fase de ejecución, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien tras solicitud de parte procuró subsanar el error involuntario cometido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Trabajo, en la reedición de la sentencia de fecha 09 de octubre de 2014 (folios 59 al 68, pieza 3), dejando constancia mediante auto dictado en fecha 17 de Diciembre de 2014, la verificación de la omisión cometida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al no colocar el texto integro de la sentencia, por faltar el folio 10 del contenido de la misma.

Así las cosas, la representación de la parte accionada apela en fecha 13 de enero de 2015, escuchándose la misma en ambos efectos, recurso del cual conoció el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien mediante sentencia de fecha 17 de Marzo del presente año, declaró: (1) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y se anulan las actuaciones realizadas en fase de ejecución conforme a lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución, (2) se repone la causa al estado de que el Juez de Juicio que dictó la sentencia-09 de octubre de 2014-determine los alcances de la denuncia presentada por la parte actora y emita la decisión correspondiente, que en todo caso estará sujeta al control de las partes, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; observando esta Alzada que lo ordenado al juzgado de primera instancia de juicio en dicha decisión, resulta ser una orden ejecutoria por emanar de un Tribunal Superior, dando cumplimiento a lo ordenado según se verifica en autos del folio 133 al 143, de la pieza 3.

Ahora bien, ante el alegato de violación de de la cosa Juzgada planteado por la representación de la parte accionada, considera esta Juzgadora que el ejercicio de la actividad principal que corresponde al administrador de justicia se manifiesta en los pronunciamientos que correspondan, por solicitud de las partes o por mandato del proceso, tales manifestaciones de voluntad concreta de la ley se denominan sentencias, que pueden ser interlocutorias, definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva y deben cumplir, en el proceso laboral, con los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación, El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”. (negritas nuestras).

De la disposición jurídica transcrita, se aprecia que toda sentencia debe ser elaborada en forma inteligible, puntual y breve, con el fin que las partes comprendan el alcance de la misma, así como la motivación utilizada, apreciándose de autos que la sentencia recurrida, se encuentra ajustada a la norma, solo que en el trámite del asunto se cometieron una serie de errores involuntarios que ameritaba ser subsanado.

En el caso sub examine, la parte accionada alega la violación de la cosa juzgada, según sus dichos por la posterior reedición y reimpresión de la sentencia primigenia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, observándose de autos, una reedición con el fin de corregir la fecha de inicio de la relación de trabajo, y un error de impresión posterior en el que se agregó la sentencia de fecha 09 de octubre de 2014, de forma incompleta faltándole un folio del contenido de la misma, lo que en todo caso atenta contra lo dispuesto en el Artículo 25 constitucional.

Sin embargo, el juez de primera instancia en fase de ejecución, tras pedimento de parte, procuró corregir dicho error, sin ser el juez competente para ello, ya que la decisión no emanaba de él, percatándose el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien conforme a lo dispuesto en el postulado constitucional del Artículo 25, ordena se corrija tal omisión, facultando al Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para reimprimir la sentencia nuevamente y agregarla a los autos, sin configurar tal actuación como violación al principio de la cosa juzgada. Y así se decide.-

Ante la determinación anterior, esta Juzgadora deja constancia que la sentencia que debe considerarse para los trámites subsiguientes, riela en autos del folio 133 al 143, de la pieza 3; además de ello, se insta al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, que para el trámite de los expedientes debe prevenir las omisiones cometidas en el caso de marras. Por todos los razonamientos anteriores, quien Juzga debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 09 de Octubre de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara . Y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 09 de Octubre de 2.014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara .

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-R-2015-000732.

HAGP/jr/rh.-