REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 14 de octubre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000287
PARTE ACTORA: JOSE EDUVIN PAVON, titular de la cédula de identidad Nº V-25.120.612.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AMAIRANIS NADAL LOPEZ, ANA BELKIS USCATEGUI, y OTONIEL RAFAEL GARCIA, titulares de la cédula de identidad Nº 7.545.091, 6.957.951 y 9.841.519, Inpreabogado N° 142.999, 75.802 y 60.914.
PARTE DEMANDADA: MARIO DE ANGELIS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.635.786
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos
SENTENCIA: REPOSITORIA
Secuela procedimental.
Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada en fecha 21/05/2015 por el ciudadano JOSE EDUVIN PAVON contra el ciudadano MARIO DE ANGELIS la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a admitirla en fecha 25/05/2015 (F. 20), librando el cartel de notificación correspondiente a la parte demandada indicando, cito: “Al ciudadano MARIO DE ANGELIS, titular de la cédula de identidad Nº 10.635.786, como persona natural, con domicilio en la vía a Pimpinela, frente a Caño Luca, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano JOSE PABON, por cobro de prestaciones sociales y otros concepto…” (Fin de la cita textual).
Subsiguientemente dimana del expediente que en fecha 05/08/2015 (F. 22) fue estampada diligencia por parte del Alguacil adscrito al Circuito mediante la cual manifestó lo siguiente:
“En fecha 05-08-2015, Fije el cartel de Notificación del ciudadano: MARIO DE ANGELIS en la dirección: Vía a Pimpinela, frente a Caño Luca, San Rafael de Onoto estado Portuguesa, en una finca propiedad del ciudadano antes mencionado, se hizo entrega de copia del cartel en la misma dirección señalada al ciudadano RAFAEL DUQUE quien se identificó con su cedula de identidad N° 10.328.598, y dijo ser empleado, encargado de la finca del ciudadano, Mario Angelis, la cual recibe dicho cartel y manifiesta estar autorizado a recibir pero no a firmar dicha copia del cartel, en vista que no había secretaria ni oficina receptora…” (Fin de la cita textual, negritas de origen)
Posterior a tal actuación procesal, en fecha 13/08/2015 fue realizada la certificación por parte de la Secretaria adscrita al Circuito (F. 24) comenzando a computarse el lapso para la comparecencia de las partes para el inicio de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden procesal se constata que en fecha 06/10/2015 a las 9:30ª.m fue anunciado el inicio de la audiencia preliminar dejándose constancia únicamente de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora abogado AMAIRANIS NADAL LOPEZ y de la incomparecencia del demandado MARIO DE ANGELIS, ni por si ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno, dejándose sentada tal situación en acta inserta al folio 25. Así mismo, este Tribunal acogiéndose a lo pautado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haberse percatado de imprecisiones con respecto a la notificación del demandado, difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo por un lapso de cinco días hábiles.
Así las cosas, estando dentro del lapso legal correspondiente quien suscribe, se pasa a dictar sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
De la detección de vicios.
Siendo que la parte demandada, ciudadano MARIO DE ANGELIS incompareció a la audiencia preliminar, luce a primera vista aplicable la estipulación normativa contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual estatuye las consecuencias devenidas con ocasión a tal inasistencia al acto primigenio del proceso, vale decir, la presunción de admisión de los hechos.
No obstante, al efectuar esta Juzgadora una revisión exhaustiva de las actas procesales se percata de lo siguientes hechos:
De la notificación de la parte demandada:
Observa esta juzgadora del escrito libelar que la parte actora al momento de solicitar la notificación del demandado indicó textualmente como domicilio: “Finca AGROPECUARIA SAN GABRIEL, ubicada en la vía a Pimpinela, frente a Caño Luca, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, siendo así admitida la demanda por este Juzgado, no obstante, al momento de ser librado el cartel de notificación (F.21), se omitió por error humano involuntario, especificar que dicha notificación debía practicarse en la Finca AGROPECUARIA SAN GABRIEL - tal como fue requerido por la parte accionante - si no que se plasmó de forma genérica como domicilio “vía a Pimpinela, frente a Caño Luca, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa”.
Como consecuencia de lo anterior, el Alguacil adscrito a este Circuito realizó la consignación en el expediente manifestando igualmente de forma genérica haber fijado el cartel de notificación en una finca propiedad del demandado pero sin señalar su adecuada identificación, generándose una ambigüedad al respecto.
Ante tal panorama, a criterio de quien juzga dicha imprecisión afecta la certeza de la notificación y por ende el orden público laboral, toda vez, que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento y de esta forma observar la garantía contenida en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Visto que este Tribunal se ha percatado de la omisión de formalidades esenciales que quebrantan normas de orden público tal como las inmersas en la notificación comentada supra, todo ello en atención al contenido de los artículos 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración la facultad que tiene el Juzgador como rector del proceso de corregir cualquier error, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, tal como lo establecen los artículos 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente se REPONE LA CAUSA, al estado en que este Tribunal proceda a librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada ciudadano MARIO DE ANGELIS titular de la cedula de identidad N° V-10.635.786, en la siguiente dirección: “Finca AGROPECUARIA SAN GABRIEL, ubicada en la vía a Pimpinela, frente a Caño Luca, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa”.
Como consecuencia de lo anterior se anulan las siguientes actuaciones procesales:
• El cartel de notificación librado en fecha 25/05/2015, cursante al folio 21.
• La consignación del cartel efectuada por Alguacilazgo en fecha 05/08/2015, inserta al folio 22.
• La certificación estampada por la secretaria en fecha 13/08/2015 (F.24).
Siendo así las cosas, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar el cartel de notificación en los términos ordenados, el cual se entregará a la Unidad de Alguacilazgo para que proceda a su practica, continuándose con el iter procesal de rigor.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA, al estado en que este Tribunal proceda a librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada ciudadano MARIO DE ANGELIS titular de la cedula de identidad N° V-10.635.786, en la siguiente dirección: “Finca AGROPECUARIA SAN GABRIEL, ubicada en la vía a Pimpinela, frente a Caño Luca, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa”.
SEGUNDO: se anulan las siguientes actuaciones procesales: Cartel de notificación librado en fecha 25/05/2015, cursante al folio 21; consignación del cartel efectuada por Alguacilazgo en fecha 05/08/2015, inserta al folio 22; certificación estampada por la secretaria en fecha 13/08/2015 (F.24).
La Juez Temporal
Abg. Xioleidy Colmenarez,
La Secretaria,
Abg. Marlene Rodríguez,
Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 14 días del mes de octubre del año dos mil doce Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En igual fecha y siendo las 9:00a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Marlene Rodríguez,
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