REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 3ero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintinueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: PP21-L-2015-000237
PARTE ACTORA: PAULA ROSA AMAYA GRANADO, titular de la cédula de identidad N° v-9.565.881
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. CIRA IBARRA, titular de la cédula de identidad N°. 17.796.468, inscrita en el Inpreabogado según el Nro. 133.446.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. “CENTRO MATERNO INFANTIL Dr. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BLADIMIR JOSE BRICEÑO, CARLOS STIWAR JAIMES, DAVID JOSE GUERRA CORONEL, DELIDA CONSUELO VELIZ, ERNESTO JESUS FAGUNDEZ, ERIR VILLEGAS, GLORIA LOPEZ UZCATEGUI, GREGORIO DI PASQUALE, JULIMAR MORENO, LAHOSIE SARCOS, LIVIA JOSEFINA JIMENEZ, LUIS JOSE BELLORIN, LUISA ELENA VELIS, MARIA ELISA MOLINA, MARIA GABRIELA LOYO, MERIS CAROLINA RIVAS, MIRIAN JOSEFINA RUIZ, MUNAIMA HAMDAN SANCHEZ, OMAIRA ROSA HERNANDEZ, RAFAEL MUJICA RODRIGUEZ, ROSA ANGELICA CHECA, WADIA DARWINCH VALBUENA, YOLIMAR RIBOT y ZURELY ROJAS BRITO, titulares de la cédula de identidad numeros 8.315.237, 16.779.549, 15.069.969, 5.749.083, 18.810.822, 11.200.593, 5.674.520, 11.926.079, 11.854.603, 10.376.817, 4.014.718, 8.255.897, 8.040.940, 14.270.068, 6.107.075, 12.971.812, 9.550.623, 13.114.899, 11.934.271 y 6.339.127 en su orden e inscritos en el Inpreabogado según los números 74.283, 145.715, 101.747, 217.834, 186.094, 71.040, 39.311, 76.212, 67.046, 68.081, 12.914, 47.527, 51.180, 44.343, 92.377, 37.001, 81.073, 78.618, 33.366, 80.782, 68.980, 93.146, 82.886, 109.630 y 50.620 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.


I

Inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada en fecha 13/05/2015 por la ciudadana PAULA ROSA AMAYA GRANADO contra INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. “CENTRO MATERNO INFANTIL Dr. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ”, con el objeto de cobrar diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicando en su escrito libelar, que la accionante ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de mayo de 1986 hasta el 01 de octubre de 2014, fecha en la cual fue jubilada con el cargo de Enfermera II.
Ahora bien, recibida la demanda y distribuida por el sistema juris 2000, le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, recibido el expediente el 14/05/2015 (F.16), fue admitida la demanda el día 18/05/2015 (F.16), librándose consecuencialmente los carteles de notificación y el oficio a la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, en fecha 16 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado Omar Hernández, solicita se decline la competencia en el Tribunal Contencioso Administrativo, alegando que la accionante ocupó un cargo de auxiliar de enfermería, en el Centro asistencial que representa, y que posteriormente fue ascendida al cargo de Enfermera II, cargo que le fue otorgado mediante nombramiento y por tanto es una funcionaria pública, consignando en ese mismo acto, copia simple tanto del nombramiento, como de la liquidación de prestaciones sociales.
Posteriormente, en fecha 21/10/2015 la abogada Xioleidy Colmenarez, designada Jueza temporal para cubrir la vacante del Juez titular, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, notificación que fue dejada sin efecto el día 26/10/2015, cuando quien suscribe como Juez titular se incorpora a sus funciones, luego del disfrute de su período vacacional, folios 32 y 33.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el requerimiento realizado por la demandada, este Tribunal procede a realizarlo de la siguiente forma:
II
Revisadas las actas procesales del presente asunto y visto el libelo de demanda, así como los medios probatorios consignados por el solicitante de la declinatoria de competencia, se observa que al folio 23, riela Resolución de fecha 18/10/1988, donde informan a la demandante, que han resuelto clasificarla con el cargo de auxiliar de enfermería, de igual manera se observa al folio 24 LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES de fecha 28-11-2014, donde se refleja que la accionante fue liquidada con el cargo de ENFERMERA II.
En este sentido, debe presumirse que efectivamente las funciones que ejercía la accionante en la administración pública luego de su nombramiento, la califican como una empleada o funcionaria pública de carrera, quienes tienen un régimen legal especial conforme a las premisas constitucionales establecidas en los artículos 144 y 146 de la Carta Magna.
Es notorio que la Ley Sustantiva Laboral excluye de su aplicación a los funcionarios públicos y por consiguiente de la competencia de los órganos jurisdiccionales laborales para conocer controversias suscitadas cuando se trata de un funcionario de carrera atribuyendo tal competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Al respecto, para mayor ilustración es necesario citar el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que textualmente expresa:
“Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. (Omissis)...”.

Tal normativa debe concatenarse imperiosamente con lo previsto en los artículos 01 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros: 13 de fecha 17 de febrero de 2000, 64 de fecha 14 de diciembre de 2000, 25 de fecha 05 de abril de 2001, 01 de fecha 06 de febrero de 2001 y 127 de fecha 15 de marzo de 2005, respectivamente, donde se establece en forma diáfana que las controversias suscitadas por reclamo de prestaciones sociales y otros derechos laborales de los funcionarios públicos deben ventilarse por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. Y Así se establece.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara su incompetencia por la materia para conocer de la presente causa y declina la misma en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, remítase el presente asunto a esa jurisdicción, una vez quede firma esta sentencia.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Antonio María Herrera Mora,
Abg. Naydali Jaimes Quero,