REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000522.
PARTE ACTORA: Ciudadanos HENRY ARTURO CARRASCO AULAR, JOSE JUVENAL RIVERO PEREZ, DIEGO JOSE CAMACHO PARRA, LUIS ENRIQUE TERAN y MARIO JOSE CARRASCO MARIN, titulares de la cedula de identidad N° V- 14.772.316, V- 18.893.454, V- 9.044.215, V- 23.300.902 y V- 14.176.186, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS CEDEÑO y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.364 y 77.874, respectivamente.
PARTES CO- DEMANDADAS:

• SPOOLVEN, C.A: Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el número 23, tomo A, de fecha 04 de octubre de 2004.
• CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.: Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, inserta bajo el N° 64, tomo 1131ª, de fecha 01 de julio de 2005.
• PDVSA AGRICOLA, S.A: Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha de febrero de 2007, bajo el Nro. 28, tomo 22-A-Sdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: SPOOLVEN, C.A: Abogada BELKYS ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.909.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A: Abogado PRISCO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.119.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de agosto de 2012 fue interpuesta demanda por los ciudadanos Henry Arturo Carrasco Aular, José Juvenal Rivero Pérez, Diego José Camacho Parra, Luís Enrique Terán y Mario José Carrasco Marín, asistidos por el abogado Aquilio Carrasco en contra de la sociedad mercantil Spoolven, C.A. y solidariamente en contra Constructora del Alba Bolivariana, C.A., y a PDVSA AGRICOLA, S.A., conociendo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud de la distribución efectuada, demanda que fuere admitida en fecha 17 de septiembre de 2012, ordenándose las notificaciones correspondientes de las co-demandadas y al Procurador General de la Republica.
Una vez logradas las notificaciones ordenadas, se inicio la audiencia preliminar el día 06 de diciembre de 2013, acto al cual compareció únicamente la parte demandante y la co-demandada Spoolven, C.A, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar el día 01 de abril de 2014, agregándose los medios probatorios promovidos por las partes, y siendo remitida la causa a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, previa contestación por parte de la co-demandada SPOOLVEN, C.A , que hiciere en fecha 08 de abril de ese año (folios 163 al 189 IV pieza).
Recibidas las actuaciones por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se providenciaron los medios probatorios aportados por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, la cual fue reprogramada en varias oportunidades.
En fecha 11 de agosto de 2015 se celebró la audiencia oral y publica, acto al cual asistieron las representaciones de la parte actora, de la sociedad mercantil SPOOLVEN, de CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A. y de PDVSA AGRICOLA, S.A., desistiendo la parte actora de la demanda en contra de ésta ultima, lo cual fue convenido en ese mismo estadío procesal.
La parte actora esbozó seguidamente de manera oral los alegatos contenidos en el libelo de demanda, fueron evacuados los medios probatorios aportados por la parte accionante, y en tal sentido, se suspendió la audiencia de juicio, dado que a la cámara grabadora mediante la cual se efectúa la grabación audiovisual de la audiencia de juicio se le agotó la batería, fijándose oportunidad para su continuación para el día 01 de octubre de 2015, a las 02:30 p.m, acto en el cual se evacuaron las pruebas promovidas por la co-demandada: Spoolven, C.A, ot.orgándosele la oportunidad a los comparecientes de realizar las observaciones correspondientes, y efectuadas las conclusiones finales, quien decide, dada la complejidad del caso, conforme a lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 03:00 p.m., día que correspondió al 09 de octubre de los corrientes, fecha en la que esta sentenciadora haciendo una breve exposición de sus motivos declaró CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos HENRY ARTURO CARRASCO AULAR, DIEGO JOSE CAMACHO PARRA, LUIS ENRIQUE TERAN y MARIO JOSE CARRASCO MARIN, en contra de SPOOLVEN, C.A y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSE JUVENAL RIVERO PEREZ en contra de SPOOLVEN, C.A. y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.; por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II
EXAMEN DE LA DEMANDA

Alegan los accionantes Diego Camacho, Mario Carrasco, Luís Terán, Henry Carrasco y José Rivero, que comenzaron a laborar para Spoolven, C.A con el cargo de obrero el primero de ellos, ayudantes el segundo y tercero; y ayudante de soldador el cuarto y quinto de ellos, respectivamente, desde el 19 de septiembre de 2011 el primero, 18 de febrero de 2011 el segundo y tercero, y 16 de marzo de 2011 los dos últimos, en las obras de construcciones del Montaje para la caldera “A” de la planta procesadora de la caña y del montaje del Tadeo Hamilton, fase 1 para el complejo agroindustrial de derivados de la caña de azúcar “Pedro Pérez Delgado”, cumpliendo una jornada de trabajo comprendida de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a jueves y los viernes de 07:00 a.m. a 12:00m, y que para el momento de la interposición de la demanda se encontraba en curso un procedimiento de inamovilidad laboral ante la Inspectoria del Trabajo referente a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Reclaman pago de las utilidades según lo dispuesto en la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela, así como la cláusula 37 referente al bono de asistencia puntual y perfecta, y retroactivo salarial previsto en la cláusula 41 del mencionado cuerpo normativo.

III
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN CONTRA DE PDVSA AGRICOLA, S.A

En el caso de autos, la representación judicial de los accionantes, al inicio de la audiencia de juicio manifestó de manera verbal ante esta instancia su propósito de desistir del procedimiento incoado en contra de PDVSA AGRICOLA, S.A., lo cual fue convenido de manera expresa en ese mismo acto por la representación judicial de ésta ultima.
En este sentido, es preciso apuntalar que el desistimiento es un acto de autocomposición procesal el cual está previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin más impedimentos que la simple voluntad de quien intente una demanda, haciendo únicamente alusión la ley procesal in comento de las costas procesales que se generaran como consecuencia de ella. En efecto, aún cuando la Ley adjetiva laboral no establezca mandamiento alguno al respecto, debe el aplicador de justicia observar el cumplimiento de los extremos que prevé el Código de Procedimiento Civil en cuanto a esta institución procesal se refiere por aplicación analógica potestativa.
Por otra parte, se debe tomar en consideración que, el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial en fecha 07/05/2012, y con vigencia desde el 08/05/2012, y 10 de su Reglamento, ha previsto, dado el carácter constitucional que poseen los derechos laborales, el principio de irrenunciabilidad de los mismos, el cual impide que el trabajador pueda renunciar a sus derechos o consentir cualquier agravio en contra de su efectivo disfrute, por tanto dada esa protección especialísima y a la tutela integral que poseen los derechos sociales, es inadmisible concebir el desistimiento de la acción, por cuanto esto constituiría una renuncia a los mismos, ya que al hacerlo no podría intentar en ninguna instancia el reclamo de sus derechos adquiridos.
Así las cosas, en cuanto al desistimiento del procedimiento, vale acotar que conforme a los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, el demandante en cualquier estado y grado de la causa puede desistir de la demanda, en este caso, al estar el procedimiento en etapa de juicio, es decir consta en autos la contestación de la demanda, el demandado debe convenir en ello, a tal efecto, revisadas las actas procesales quien suscribe constata que no existe impedimento alguno para homologar el acto del desistimiento, pudiendo el accionante disponer de los derechos laborales que le asisten en cualquier momento, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la prohibición de hacerlo según la doctrina jurisprudencial es durante el curso de la relación laboral o antes del inicio, teniendo además capacidad y cualidad para disponer de ello.
De acuerdo a lo anterior, establecidas las condiciones para la procedencia del desistimiento y constatado además el convenimiento de la parte co-demandada: PDVSA AGRICOLA, S.A, así como la facultad que posee el representante judicial de los actores de desistir del procedimiento, tal como se refleja en poderes apud acta cursantes a los folios 166, 211, 214, 217 al 222 de la I pieza del presente expediente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Laboral administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado por los ciudadanos HENRY ARTURO CARRASCO AULAR, JOSE JUVENAL RIVERO PEREZ, DIEGO JOSE CAMACHO PARRA, LUIS ENRIQUE TERAN y MARIO JOSE CARRASCO MARIN en contra de PDVSA AGRICOLA S.A., otorgándole el carácter de cosa juzgada. Y así se establece.

IV
DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LA CO-DEMANDADA: CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A:

Antes de descender al análisis de los medios probatorios y emitir el pronunciamiento de merito, es para quien suscribe significativo hacer mención a la conducta asumida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A la cual no compareció al inicio de la audiencia preliminar, por lo que forzosamente debe quien decide, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, tener como admitidos los hechos expuestos por la parte demandante.
A este respecto, es menester citar de manera parcial el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2006, en demanda nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente:

“(…) En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)”.

En consonancia con lo establecido en la norma procesal laboral, con los criterios sostenidos de manera reiterada por la Casación Social y con el criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia, se decreta la admisión de los hechos por parte de la sociedad mercantil co-demandada CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., en razón de su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, teniéndose consecuencialmente como ciertos los hechos plasmados por los actores en su escrito libelar, específicamente respecto a la existencia de un contrato celebrado entre las sociedades mercantiles SPOOLVEN, C.A. y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A.

V
DE LAS DEFENSAS ARGUIDAS POR LA CO-DEMANDADA: SPOOLVEN, C.A

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la co-demandada en referencia procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Primeramente en relación a la fecha de egreso de los accionantes, señala que si bien éstos manifiestan que al momento de la introducción de la demanda se encuentran en curso procedimientos de reenganche, no obstante, los mismos laboraron para la accionada hasta el 08 de enero de 2012, fecha ésta ultima en que a su decir, fueron retirados por un hecho ajeno, por cuanto se vió en la obligación de cesar la relación laboral con los trabajadores contratados que prestaban servicios, toda vez que en fecha 10 de enero de 2012, mediante oficio numero 0152012 fueron notificados de manera formal por parte de la empresa contratista Constructora del Alba Bolivariana, C.A., del vencimiento y cierre del contrato de servicio que mantenían con dicha empresa, en virtud de que el día 03 de enero de ese año fue notificada de manera verbal por parte de dicha empresa que había cerrado contrato con Spoolven, C.A, y por ende le participaron a todo el personal de dicha decisión, la cual fue tomada de manera unilateral, trayendo como consecuencia que no pudieran seguir manteniendo la nomina de trabajadores, ya que era una empresa subcontratista que le prestaba servicio a la constructora antes mencionada, convirtiéndose este en un hecho no imputable a la accionada.
Bajo este mismo contexto, luego de hacer referencia al articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el articulo 39 de su reglamento, esgrime que los trabajadores que laboraron en la ciudad de Ospino interpusieron recursos por ante la Inspectoria del Trabajo el 06 de marzo de 2012, mediante los cuales solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos, que fueron declarados sin lugar en fecha 29 de junio de 2012, por lo que niega categóricamente los conceptos reclamados por los actores desde sus fechas de ingreso, por cuanto los mismos fueron cancelados en su debida oportunidad, así como enfatiza en su negativa respecto a que los accionantes hayan sido objeto de despido, por cuanto la terminación de las respectivas relaciones de trabajo se debió a un hecho ajeno a la voluntad de la demandada, tal como lo decidió la Inspectoria del Trabajo de Guanare del estado Portuguesa en fecha 29 de junio de 2012.
Indica la accionada que era subcontratista de la empresa Constructora del Alba Bolivariana, C.A., en razón de que existía un contrato de prestación de servicio entre ambas empresas, sin embargo, a su decir, ésta ultima había venido incumpliendo con las obligaciones que le imponía el contrato de suministro celebrado entre las mismas, ya que existía un retardo en la realización de contratos de mano de obra, pues Constructora del Alba Bolivariana, C.A. era quien realizaba los contratos para los trabajadores y no Spoolven, C.A., así como mantiene una deuda en cuanto a la ejecución de la prestación de servicio, por lo que solicita que en caso de que llegare a existir una diferencia de pago de prestaciones sociales a favor de los trabajadores, estas le sean obligadas a cancelar a Constructora del Alba Bolivariana, C.A. en virtud de la falta de pago que mantiene con ésta.
Por otra parte, señala que la parte demandante al reclamar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no explica ni detalla de manera alguna el origen de tales conceptos, lo cual constituye una ausencia en su postulación, puesto que en el libelo se limita a agrupar todos los conceptos y a señalar de manera escrita una formula matemática, la cual en ningún momento se ve su aplicación al momento de realizar los cálculos correspondientes, razón por la cual solicita que los mismos sean declarados sin lugar.
Manifiesta que los ciudadanos Henry Carrasco, José Juvenal Rivero, Luís Enrique Terán, Mario Carrasco, recibieron pagos por semanas de trabajo del 18-12-2011 hasta el 08-01-2012, bono de alimentación de noviembre de 2012, retroactivo de los días sábados y domingos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas del 2011 y anticipos de prestaciones sociales, y aunado a ello, se consignó ante los Tribunales laborales de Acarigua la diferencia que por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales se le adeudaban a los mencionados trabajadores, mediante expedientes números: PP21-S-2012-000080, PP21-S-2012-000191, PP21-S-2012-000088, PP21-S-2012-000086, respectivamente.
De seguidas, admite las relaciones de trabajo alegadas, los cargos ocupados por cada uno de ellos, la jornada de trabajo y las fechas de ingreso, no obstante niega que se adeude a los trabajadores bonificación especial por trabajo perfecto y puntual, por cuanto todas sus semanas de trabajo le fueron canceladas de manera puntual, mas aun cuando las semanas por el reclamadas no las laboró, ya que para la referida fecha se encontraban todos los trabajadores del complejo en huelga, por lo que la cláusula que solicita que se le pague no es procedente.
Así mismo, niega la procedencia del retroactivo salarial, en razón de que todas sus semanas de trabajo le fueron canceladas de manera puntual, sin embargo, para las semanas que reclaman los trabajadores, los mismos se encontraban de huelga, no siendo laboradas, y en las reclamadas, éstos cerraron el portón de acceso al complejo y no se pudo laborar durante casi tres semanas, lo que responde a un hecho ajeno o de fuerza mayor, por lo que no es procedente la cláusula 41, en razón de que la demandada no esta obligada a pagar por convención colectiva de la construcción, ya que no esta inscrita en la misma, así como tampoco fue llamada a la reunión normativa laboral.
En este orden de ideas, niega la procedencia de las utilidades, toda vez que las mismas fueron canceladas, y el bono de asistencia, por cuanto este concepto le era pagado a los trabajadores de manera puntual y permanente, junto con los pagos de sus semanas correspondientes de trabajo.
Finalmente, niega que a los trabajadores se les adeude semanas de jornada de trabajo, por cuanto dicho concepto les fue cancelado en su debida oportunidad, y en este sentido, niega que le adeude horas extras, en virtud de que los mismos laboraban 41 horas diurnas semanales.

VI
DEL CONTROVERTIDO Y DE LA CARGA PROBATORIA

En el caso de marras, es un hecho controvertido las fechas de terminación de las relaciones de trabajo sostenidas entre los accionante y la co-demandada Spoolven, C.A; correspondiendo a esta ultima la demostración de tal hecho, conforme a lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo, es carga de la accionada demostrar que la finalización de las respectivas relaciones de trabajo tuvieron lugar por un hecho no imputable a ésta, toda vez que la misma niega que los actores hayan sido objeto de despido, al argüir que se vió en la obligación de cesar la relación laboral con los trabajadores contratados que prestaban servicios, al haber sido notificados de manera formal por parte de la empresa contratista Constructora del Alba Bolivariana, C.A., del vencimiento y cierre del contrato de servicio que mantenían con dicha empresa.
Y en lo que atañe a los conceptos demandados, los mismos al haber sido negados en base a que fueron pagados en su debida oportunidad, conforme a las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral venezolano, reposa en manos de la demandada la carga de demostrar el pago liberatorio de los mismos. ASI SE ESTIMA.-


VII
ACTIVIDAD PROBATORIA

Instaurada como ha sido la litis y la carga probatoria, corresponde a esta juzgadora ejercer la valoración de cada uno de los medios probatorios traídos al proceso tanto por los accionantes como por la co-demandada Spoolven, C.A, y que fueron objeto de control en la audiencia oral y publica, tomando en consideración que los mismos serán valorados, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del modo siguiente:

1.- Consignó la parte actora contratos de servicios celebrados entre Constructora del Alba Bolivariana, C.A y Spoolven, C.A (folios 31 al 45 de la II pieza del expediente), de las cuales se solicitó la exhibición a Spoolven, C,.A, quien exhibió en la audiencia de juicio tales instrumentales, de los que se evidencia que fue celebrado contrato en fecha 28 de febrero de 2011 y 14 de abril de 2011, los cuales merecen valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las partes a quienes se les opone lo reconocen.
Del mismo se verifica que a ambas empresas las unió un contrato mediante el cual Constructora del Alba Bolivariana, C.A. contrató a Spoolven, C.A, para que ésta ultima prestara sus servicios con su propio personal, herramientas, materiales y/o equipos, y recursos financieros en las instalaciones de la contratante, debiendo presentar antes del inicio de dicho contrato el listado del personal que laboraría en cumplimiento del servicio prestado, estando Spoolven, C.A en la obligación de situar el personal solicitado y coordinar el acceso de los empleados a las instalaciones, debiendo además informar a Constructora del Alba Bolivariana, C.A. cualquier cambio del personal a su cargo.
Ahora bien, ello es preciso adminicularlo con el acta constitutiva de Constructora del Alba Bolivariana,, C.A (folios 149 al 161 IV pieza), de la cual se evidencia que ésta tiene por objeto “ la realización de todo tipo de actividades relacionadas con proyectos y construcciones de obras en general con capacidad de contratar personas naturales y /o jurídicas para el cumplimiento de su objeto, desarrollo de complejos urbanísticos habitacionales, contentivos de viviendas unifamiliares y multifamiliares, administración y ejecución de obras de ingeniería tales como, movimientos de tierra y uso de las mismas, vialidad, urbanismo, topografía, drenaje de acueductos, obras eléctricas y sanitarias, obras exteriores, consultoría y asistencia técnica, obras industriales, obras marítimas y dragados, y en general todo acto de licito comercio conexo al objeto social señalado, siendo la enumeración de carácter enunciativo y no taxativo ni limitativo”; objeto social este que será analizado a los fines de establecer la solidaridad o no entre las codemandadas.

2.- Solicitó la parte accionante pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, cuyas resultas cursan a los folios 58 al 71 de la V pieza, y 98 al 99 de esa misma pieza, respectivamente, desechando del proceso la primera de ellas, por cuanto la misma es demostrativa de que los ciudadanos Henry Carrasco, José Rivero y Luís Enrique Teran fueron inscritos por parte de Spoolven, C.A, lo cual no se encuentra discutido.
Y en lo que atañe a la segunda de ellas, la misma merece valor probatorio en razón de que es demostrativa que los accionantes interpusieron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante dicho órgano administrativo, las cuales fueron declaradas sin lugar en fecha 29 de junio de 2012; es decir antes de la interposición de la presente demanda, evidenciándose la falsedad de lo alegado por los accionantes en su escrito libelar respecto al estado en el que se encontraba el procedimiento administrativo al momento de la demanda, y las fechas de terminación de las relaciones de trabajo. Este medio de prueba al ser adminiculado con las providencias administrativas dictadas por la inspectoria del trabajo de la ciudad de Guanare promovidas por la sociedad mercantil Spoolve C.A., a las cuales se les confiere pleno valor probatorio, son demostrativos de que la fecha de terminación de las relaciones de trabajo de los accionantes para Spoolven fue el 08-01-2012, tal como lo argumentó la demandada en su litis contestatio.

3.- En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionante, siendo que la misma no fue evacuada, esta juzgadora no emite pronunciamiento alguno respecto a su valoración probatoria.

4.- Finalmente la parte accionante promovió las testimóniales de los ciudadanos EDDYS CAROLINA VILLANUEVA ARANGUREN, CARLOS EDUARDO COLMENAREZ GARCIA, DAIBELYS KATIUSKA MONTOYA AULAR, ROSIANA GABRIELA ANTEQUERA PEREZ, JAIME RAMON ARANGUREN JIMENEZ, SILVA MILBEL JOSE, ALDO JOSE AZUAJE LINAREZ, WILLIAM ALBERTO COLMENAREZ, PIO JOSE YEPEZ, MARLENE COROMOTO PEREZ TORRES, HOMER ARDILLA SANCHEZ y NELLY COROMOTO MORILLO FERNANDEZ, quienes no comparecieron a rendir su declaración y por tanto, esta sentenciadora no emite pronunciamiento alguno respecto a su valoración.

Por otra parte, en lo que se refiere a los medios probatorios promovidos por Spoolven, C.A, se pasan a analizar de la manera siguiente:

1.- Respecto a las documentales insertas a los folios 65 al 75 y 230 al 246 de la II pieza, 02 al 12, 73 al 92 y 172 al 225 de la III pieza, y 02 al 110 de la IV pieza, las mismas son desechadas del proceso conforme a lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que fueron impugnadas por tratarse de copias simples.
En lo que atañe a las que cursan a los folios 139, 140, 142, 143, 156, 157, 188, 189, 190, 191, 193, 194, 203, 204, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 214, 216 y 218 de la II pieza, 26, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 39, 40, 66, 71, 129, 130, 131, 133, 134, 143 y 144 de la III pieza, al ser impugnadas por la parte a quien es opuesta por no estar firmadas, son desechadas del proceso.
En lo atinente a aquellas insertas a los folios 217 II pieza, 65 y 70 III pieza, siendo que las mismas fueron desconocidas en su firma, y no habiendo promovido la parte accionada medio probatorio alguno a los fines de probar su autenticidad, se desechan del proceso.

2.- A las documentales insertas a los folios 248 al 256 II pieza, del 126 al 128, 132, 135 al 142, del 145 al 170 de la III pieza, y 25, 27, 32, 35, 36, 37, 38, del 41 al 64, del 67 al 69, 71 de la III pieza, 138, 141, 144 al 155, 158 al 187, 192, 195 al 206, 213 y 215, se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto de las mismas se verifica el pago del bono de asistencia puntual y perfecta a los accionantes en determinados periodos. En este sentido, siendo que fue peticionado su pago desde las fechas de ingreso de los trabajadores, y establecido como ha sido que las mismas finalizaron en fecha 08 de enero del 2012, resta para quien decide deducir de lo requerido, los pagos demostrados por la demandada para así establecer si existe o no diferencia a favor de cada trabajador.

3.- En relación a las instrumentales cursantes a los folios 108 y 109 de la II pieza del expediente, se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien se le oponen, y de las que se verifica el pago de las utilidades del ejercicio económico del año 2011 por parte de Spoolven, C.A, al ciudadano José Juvenal Rivero Pérez.

4.- Las documentales insertas a los folios 76 al 85, 127 al 136 de la II pieza, 13 al 22, 93 al 102 de la III pieza, fueron valoradas precedentemente.

5.- En relación a la oferta real de pago consignada por Spoolven, C.A a favor de los ciudadanos Henry Carrasco, José Rivero Pérez, Luís Teran y Mario Carrasco, sustanciadas en los expedientes números: PP21-S-2012-000080, PP21-S-2012-000191, PP21-S-2012-000088 y PP21-S-2012-000086, e insertas a los folios 86 al 97, 113 al 126 de II pieza del expediente, 23 de la III pieza y 103 al 124 de esa misma pieza, respectivamente, a estas se les otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las referidas instrumentales en concordancia con la prueba de informe solicitada a la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo (folios 11 y 12 V pieza) son demostrativas del ofrecimiento de pago que efectuó la co-demandada a tales ciudadanos, sin embargo, de tales medios probatorios, se verifica que los ciudadanos Henry Carrasco y José Rivero no retiraron el pago efectuado a su favor ya que el cheque consignado por la parte oferente caduco. En cuanto a los ciudadanos Mario Carrasco y Luís Teran, si bien los mismos recibieron el monto oferido, no se evidencia del contenido de la oferta real de pago el anticipo de utilidades que presuntamente recibieron estos.

6.- La demandada promovió documentales insertas a los folios 177 al 180 de la III pieza del expediente, a las que esta juzgadora les otorga valor probatorio, las que al ser adminiculadas con las providencias administrativas consignadas por la demandada y la prueba de informe requerida a la inspectoria del trabajo se corrobora que la fecha de egreso de los trabajadores es 08-01-2012, dado el cierre definitivo del contrato que unió a Spoolven, C.A con Constructora del Alba Bolivariana, C.A.

7.- A las documentales insertas a los folios 181 al 225 de la III pieza, 02 al 53 y 79 al 110 de la IV pieza del expediente, no se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no aportan elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el caso in comento.

8.- El contrato celebrado entre Constructora del Alba Bolivariana, C.A y Spoolven, C.A, (folios 54 al 78 de la IV pieza del expediente) fue analizado anteriormente

9.- Solicitó la demandada pruebas de informes a Constructora Bolivariana del Alba, C.A, a la Cámara Venezolana de la Construcción, a la Cámara Bolivariana de la Construcción y a la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo. A tales efectos, en lo que atañe a la prueba de informe solicitada a la Cámara Venezolana de la Construcción (folios 76 al 83 V pieza), si bien se verifica que Spoolven, C.A no se encuentra afiliada a la misma, tal como lo señaló en su litis contestatio, se evidencia del cúmulo probatorio referente a las ofertas reales de pago y recibos de pago que fueren analizados con anterioridad y a los que le fue otorgado valor probatorio, que la referida sociedad mercantil le pagaba a sus trabajadores los conceptos laborales conforme a lo dispuesto en el contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción.
Por ultimo, en cuanto a la prueba de informe requerida a la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, la misma fue analizada con anterioridad.

10.- Finalmente, en cuanto a la inspección judicial solicitada por la parte demandada, siendo que la misma no se practicó, esta juzgadora no emite pronunciamiento respecto a su valoración probatoria.


VIII
CONCLUSIONES

Convenida como se encuentra la existencia de una relación de trabajo entre los actores y Spoolven, C.A, así como sus fechas de ingreso, los cargos ocupados y la jornada de trabajo, resta para quien decide analizar primeramente la procedencia o no de la solidaridad que invoca la parte demandante entre la referida sociedad mercantil y Constructora del Alba Bolivariana, C.A, a saber:
Nótese como en atención a la admisión de los hechos en que incurrió Constructora del Alba Bolivariana, C.A., así como de los contratos de servicio consignados tanto por parte del accionante como por la codemandada Spoolven C.A., ha quedado probado que entre tales sociedades mercantiles fueron celebrados de manera consecutiva contrato de servicios en las instalaciones del complejo agroindustrial de derivados de la caño de azúcar Pedro Pérez Delgado, por lo que desciende esta juzgadora a pronunciarse respecto a la solidaridad que a decir de los actores existe entre Spoolven, C.A. y Constructora del Alba Bolivariana, C.A.:

De la solidaridad invocada.

Señalan en su libelo de demanda que la solidaridad entre ellas deviene de que Constructora del Alba Bolivariana, C.A. suscribió unos contratos de obras de construcciones del montaje para la caldera “A” de la planta procesadora de la caña y del montaje del tadem Hamilton, fase 1, para el complejo agroindustrial de derivados de la caña de azúcar “Pedro Pérez Delgado” con la empresa PDVSA AGRICOLA, S.A., en el cual la primera de ellas sub contrata a la empresa SPOOLVEN, C.A para la ejecución de la obra, y en consecuencia indica que la contratista Constructora del Alba Bolivariana, C.A. y PDVSA AGRICOLA, S.A. son solidariamente responsables conforme a la cláusula 4 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela, año 2010-2012 que establece la solidaridad de la empresa con sus subcontratistas, y por tal circunstancia si bien indican haber laborado para SPOOLVEN, C.A., demandan solidariamente a la empresa Constructora del Alba Bolivariana, C.A., por ser la contratante de la obra.
En este orden, en primer lugar si bien, fruto de la admisión de los hechos recaída en el proceso, ha quedado reconocido por la co-demandada Constructora del Alba Bolivariana, C.A. que ésta suscribió un contrato como contratada, este hecho ha sido abonado o afianzado del contrato de servicio que riela a los folios 54 al 78 de la IV pieza, mediante el cual Spoolven, C.A prestaría sus servicios con su propio personal, herramientas, materiales y/o equipos, y recursos financieros en las instalaciones del complejo agroindustrial de derivados de la caña de azúcar Pedro Pérez Delgado.

La cláusula 4 del contrato colectivo de trabajo de la industria de la construcción estatuye lo siguiente:

Cláusula 4: SOLIDARIDAD DE LA EMPRESA CON SUS SUBCONTRATISTAS.
“El Empleador o Empleadora se compromete y se hace responsable de las obligaciones que le impone la presente Convención, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales correspondientes a los contratistas y subcontratistas que se utilicen en la ejecución de una obra, y se compromete igualmente a dar cumplimiento a los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el Empleador o Empleadora se compromete a cumplir todas las obligaciones que le imponen la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y demás normas que resulten aplicables.”

En sintonía con lo anterior, resulta preciso citar el contenido de las normativas previstas en los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; a las cuales hace remisión la norma contractual antes citada, dado que las mismas definen en nuestra ley sustantiva la figura del intermediario, así como los requisitos para que proceda la responsabilidad solidaria del contratante frente a los derechos adquiridos por los trabajadores del contratista, supuesto éste ultimo que nos ocupa dado los alegatos expuestos por la parte actora.
Artículo 54 L.O.T. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 56 L.O.T. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

En este contexto, la parte accionante invoca la solidaridad entre contratista y beneficiario de una obra contenida en el artículo 55 eiusdem, la cual establece los requisitos de procedencia para tal solidaridad, como son la inherencia y conexidad o la presunción de inherencia y conexidad por servicios prestados a empresas mineras y de hidrocarburos.
A los fines expuestos, precisa el articulo 56 ibidem, se entiende por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante (beneficiario); y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Como podemos observar, dichos conceptos de inherencia y conexidad pueden presentar, como de hecho sucede, una gran amplitud en su enunciación. En este sentido el prof. Rafael Alfonzo Guzmán señala lo siguiente:

“(…) Pocos quehaceres se ejercen que no guarden, directa o indirectamente, alguna conexidad: la fundición de hierro, con la fuerza eléctrica o motriz, la labor del abogado en su bufete, con la de quien ejecuta las labores de limpieza del local; la venta de repuestos y maquinaria pesada, con la del ingeniero civil o industrial (…)
Las consecuencias prácticas de no entender en un sentido restrictivo la inherencia o la conexidad serian verdaderamente insospechadas y con seguridad ajenas, muy ajenas, a las que el legislador quiso aludir con el uso, aparentemente feliz, de los mencionados adjetivos”.

En razón a lo expuesto, el citado autor propone-acertadamente- que para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad debe atenderse a la vinculación que pudiere existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que a la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados.

En cuanto a la conexidad, toda vez que la LOT la fundamenta en un nexo de causalidad entre la actividad a que se dedica el contratante y la obra o servicio ejecutada por el contratista, debe definirse a partir de la necesitad del contratista de acomodar la totalidad o mayor parte de sus recursos técnicos o económicos para la satisfacción de la necesidad e interés del beneficiario de la obra.

El carácter restrictivo que debe imprimírsele al alcance de los conceptos de inherencia y conexidad, y que fuere descrito con particular precisión por el maestro Rafael Alfonzo Guzmán, fue también hecho suyo por la jurisprudencia patria:

(…) Ambos conceptos- inherencia y conexidad- deben estudiarse con base a un criterio restrictivo, de manera que no se convierta en la generalidad de las actuaciones el calificativo de inherente o conexo, sino que más bien tal calificativo solo se otorgue en los casos en que se está claramente evidenciada esa inherencia o conexidad, para lo cual, debe exigirse la coexistencia de algunos elementos con la permanencia, la ejecución del trabajo concurriendo trabajadores del contratante y del contratista, que la actividad del contratista represente una parte importante de la actividad del contratante, sin llegar a sustituirlo, pero que tampoco el volumen de ingresos que representa para el contratista sea tan ínfimo e inapreciable, que no constituya una fuente de lucro considerable (Sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 13 de mayo de 1996, en el juicio de Rafael Antonio D’ Elia Silva contra Diamco Herramientas de Diamante, C.A).

Como reflejo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes indicados, el RLOT en su artículo 22 precisó los elementos definitorios de la inherencia y conexidad:

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados, b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistiere carácter permanente.

Como se destaca de la cita que antecede, el RLOT incorporó a la definición de inherencia y conexidad el carácter permanente de la obra o servicio ejecutado por el contratista, respecto de las actividades que constituyen el objeto jurídico del contratante (beneficiario). De este modo, se pretendió preservar al alcance limitado o restringido de los conceptos que se analizan ya que, en caso contrario, se asistiría al disloque de las relaciones laborales y mercantiles pues, prácticamente, toda obra o servicio ejecutado mediante contratista comprometería la responsabilidad solidaria del beneficiario.
En este orden de ideas, debemos apuntalar que si bien el legislador estableció como requisito para la solidaridad entre contratante y contratista la presencia de los elementos de conexidad e inherencia, definidos éstos tanto en la ley sustantiva como en su reglamento, también estableció ciertas condiciones que hacen presumir la coexistencia de éstas como son cuando la obra o servicio se preste a una empresa minera o de hidrocarburos - entendiéndose en todo caso inherente o conexa el servicio prestado por la contratista, y en consecuencia solidariamente responsable la contratante- o cuando el servicio sea prestado de manera habitual y comporte la mayor fuente de ganancia de la contratista.
A este respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: Luís Alexander Mastrofilippo Bastardo contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.” (Fin de la cita).


Interpretando el criterio diseminado, debemos entender que para que opere esta presunción deben estar llenos los siguientes extremos:

- La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
- La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
- En cuanto a la mayor fuente de lucro, ésta debe ser regular y en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Del análisis que precede es importante concluir que la responsabilidad solidaria del contratante o beneficiario de la obra, frente a los derechos de los trabajadores opera si y solo si la obra o servicio prestado es per se INHERENTE O CONEXA con la actividad de esta última, o por operar las presunciones previstas en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

Ahora bien, al revisar los términos en los que fue postulada la pretensión de los actores, observa quien decide que los mismos se limitaron a demandar solidariamente a Constructora del Alba Bolivariana, C.A., por ser la contratista de la obra, no obstante, si bien no basaron dicha solidaridad en la inherencia o conexidad que requiere la norma, debe inexorablemente esta juzgadora determinar si en el caso de autos, existieron tales supuestos de ley antes enunciados para determinar así la procedencia de la solidaridad invocada.
Al adminicular los contratos celebrados entre las codemandadas con el acta constitutiva de Constructora del Alba Bolivariana, se denota que esta ultima tiene por objeto “ la realización de todo tipo de actividades relacionadas con proyectos y construcciones de obras en general con capacidad de contratar personas naturales y /o jurídicas para el cumplimiento de su objeto, desarrollo de complejos urbanísticos habitacionales, contentivos de viviendas unifamiliares y multifamiliares, administración y ejecución de obras de ingeniería tales como, movimientos de tierra y uso de las mismas, vialidad, urbanismo, topografía, drenaje de acueductos, obras eléctricas y sanitarias, obras exteriores, consultoría y asistencia técnica, obras industriales, obras marítimas y dragados, y en general todo acto de licito comercio conexo al objeto social señalado, siendo la enumeración de carácter enunciativo y no taxativo ni limitativo”.

De acuerdo al objeto social de la empresa contratante, se puede colegir que el servicio prestado por Spoolven, C.A. es CONEXO con la actividad de Constructora del Alba Bolivariana, C.A., determinándose que ciertamente ésta ultima es solidariamente responsable con la contratada, debiendo consecuencialmente asumir las responsabilidades que contrajo Spoolven, C.A con sus trabajadores en la misma proporción y medida. ASI SE ESTABLECE.-

Determinado lo anterior, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia o no en derecho de la pretensión de los accionantes.

De la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados.

Antes de descender a analizar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, vale acotar que la fecha de egreso que indican cada uno de los demandantes fue negada de manera categórica por Spoolven, C.A, quien arguyó que todas las relaciones de trabajo respectivas que la unió con los actores finalizaron en fecha 08-01-2012, lo cual logró demostrar mediante las documentales insertas a los folios 76 al 85, 127 al 136 de la II pieza, 13 al 22, 93 al 102 de la III pieza, referentes a notificación de fecha 29 de junio de 2012, y de aquellas que constan a los autos (folios 177 al 180 de la III pieza del expediente), referentes a comunicación del cierre definitivo del contrato que unió a Spoolven, C.A con Constructora del Alba Bolivariana, C.A.
Ahora bien, aunado a ello, ha quedado demostrada la aplicación de la Convención Colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos, y la responsabilidad solidaria de Constructora del Alba con Spoolven, C.A, por tanto, le concierne a ambas codemandadas responder por los beneficios laborales generados a consecuencia de las vinculaciones sostenidas con los demandantes que a éstos correspondan, y las cuales se pasan a determinar seguidamente:
Primeramente, en cuanto a las utilidades previstas en la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo tantas veces aludida, siendo que fueron reclamadas aquellas correspondientes al periodo 2011 por parte de los ciudadanos Diego Camacho, Mario Carrasco, Luís Terán y Henry Carrasco, y no consta a los autos pago liberatorio de las mismas, se condenan a pagar conforme a tal normativa, la cual reza:

Cláusula 44: “Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y siguiente, aun cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de salarios por las utilidades que se causen en el año 2010, cien (100) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2011”. (Subrayado del tribunal)

De acuerdo a lo anterior, se calculan las utilidades de la forma siguiente:

1) DIEGO CAMACHO:

UTILIDADES
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDADES FRACCION AÑO 2011 25,00 77,56 1.939,00
TOTAL A PAGAR UTILIDADES AÑO BS. 1.939,00

Se condena a las sociedades mercantiles SPOOLVEN, C.A. y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., al pago de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 1.939,00) por utilidades fraccionadas al ciudadano Diego Camacho.

2) MARIO CARRASCO:

UTILIDADES
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDADES FRACCION AÑO 2011 83,33 83,05 6.920,83
TOTAL A PAGAR UTILIDADES AÑO BS. 6.920,83

Se condena a las sociedades mercantiles SPOOLVEN, C.A. y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., al pago de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 6.920,83) por utilidades fraccionadas al ciudadano Mario Carrasco.

3) LUIS TERAN:

UTILIDADES
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDADES FRACCION AÑO 2011 83,33 83,05 6.920,83
TOTAL A PAGAR UTILIDADES AÑO BS. 6.920,83

Se condena a las sociedades mercantiles SPOOLVEN, C.A. y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., al pago de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 6.920,83) por utilidades fraccionadas al ciudadano Luis Teran.


4) HENRY CARRASCO:

UTILIDADES
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDADES FRACCION AÑO 2011 75,00 91,92 6.894,00
TOTAL A PAGAR UTILIDADES AÑO BS. 6.894,00

Se condena a las sociedades mercantiles SPOOLVEN, C.A. y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., al pago de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 6.894,00) por utilidades fraccionadas al ciudadano Henry Carrasco.

Ahora bien, respecto al ciudadano JOSÉ JUVENAL RIVERO, siendo que consta a los folios 108 y 109 II pieza, recibo de pago de utilidades del periodo 2011 en base a 100 días, por la cantidad de Bs. 7.513,30, las mismas no resultan procedentes en derecho, y por ende no se condenan a pagar.-

Por otra parte, en cuanto al bono de asistencia puntual y perfecta que reclaman los accionantes conforme a la cláusula 37, la misma dispone lo siguiente:

Cláusula 37: “ El empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de Un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a sus trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una Bonificación equivalente a SEIS (6) DIAS DE SALARIO BASICO ”.

Nótese como Spoolven, C.A en su escrito de contestación niega su procedencia arguyendo que no adeuda tal concepto en razón de haber sido pagado en su oportunidad, por lo que – tal como fue señalado con anterioridad- le corresponde a la accionada demostrar su pago liberatorio, y a tales efectos, se evidencia de los recibos de pago que fueren consignados por ésta y no impugnados por la parte demandante, el pago de tal beneficio contractual, a excepción de los siguientes periodos, a saber: 1) Diego Camacho: Se le adeuda únicamente el mes de diciembre de 2011; 2) Mario Carrasco: Se le adeuda los meses de agosto, octubre y diciembre de 2011; 3) Luís Terán: Se le adeuda los meses de marzo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; 4) Henry Carrasco: Se le adeuda los meses de octubre y diciembre de 2011; y 5) José Juvenal Rivero: Se le adeuda los meses de abril, julio, noviembre y diciembre de 2011.
Corolario de lo anterior, se pasa a efectuar los correspondientes cálculos así:

1) DIEGO CAMACHO:


MES / AÑO SALARIO DIARIO N° Dias Post Vacacional TOTAL


dic-11 77,56 6 465,36
Total Bono Asistencia Puntual y Perfecta 6 465,36

Se condena a las sociedades mercantiles SPOOLVEN, C.A. y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., al pago de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 465,36) por asistencia puntual y perfecta a Diego Camacho.


2) MARIO CARRASCO:

MES / AÑO SALARIO DIARIO N° Dias Post Vacacional TOTAL



ago-11 83,05 6 498,30
oct-11 83,05 6 498,30
dic-11 83,05 6 498,30
Total Bono Asistencia Puntual y Perfecta 18 1.494,90

Se condena a las sociedades mercantiles SPOOLVEN, C.A. y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., al pago de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 1.494,90) por asistencia puntual y perfecta a Mario Carrasco.


3) LUIS TERAN:

MES / AÑO SALARIO DIARIO N° Dias Post Vacacional TOTAL



mar-11 83,05 6 498,30
sep-11 83,05 6 498,30
oct-11 83,05 6 498,30
nov-11 83,05 6 498,30
dic-11 83,05 6 498,30
Total Bono Asistencia Puntual y Perfecta 30 2.491,50

Se condena a las sociedades mercantiles SPOOLVEN, C.A. y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., al pago de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 2.491,50) por asistencia puntual y perfecta a Luis Teran.


4) HENRY CARRASCO:

MES / AÑO SALARIO DIARIO N° Dias Post Vacacional TOTAL



oct-11 91,92 6 551,52
dic-11 91,92 6 551,52
Total Bono Asistencia Puntual y Perfecta 12 1.103,04

Se condena a las sociedades mercantiles SPOOLVEN, C.A. y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., al pago de UN MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 1.103,04) por asistencia puntual y perfecta a Henry Carrasco.


5) JOSE JUVENAL RIVERO:

abr-11 91,92 6 551,52
jul-11 91,92 6 551,52
nov-11 91,92 6 551,52
dic-11 91,92 6 551,52
Total Bono Asistencia Puntual y Perfecta 24 2.206,08

Se condena a las sociedades mercantiles SPOOLVEN, C.A. y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., al pago de DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 2.206,08) por asistencia puntual y perfecta a Jose Juvenal Rivero.

Finalmente, en lo que concierne al retroactivo salarial previsto en la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, es preciso traer a colación su contenido:

Cláusula 41: PAGO SEMANAL DE LA JORNADA. “El empleador conviene que el pago del salario deberá efectuarse en día laborable, durante la jornada ordinaria y en el lugar donde los Trabajadores presten sus servicios, circunstancias que deberán conocer previamente los Trabajadores interesados. Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará el día hábil inmediatamente anterior. El pago del salario también podrá hacerse a través de cheque o deposito en una institución financiera, de acuerdo con la Ley. Parágrafo primero: Cuando el Empleador no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor. Este parágrafo aplica también cuando el Empleador o Empleadora cancele el salario semanal mediante los instrumentos bancarios ‘previstos en esta cláusula y el trabajador no logre hacer efectivo dicho pago por causas imputables al Empleador o Empleadora (…). ”.

Del contenido de la referida normativa contractual, se desprende que en caso de no ser pagado el salario al trabajador en la oportunidad que corresponde, la parte patronal debe pagar horas extraordinarias hasta el pago del mismo. En este sentido es importante destacar que se entiende como trabajo extraordinario, aquel que se efectúa fuera del limite establecido para la jornada ordinaria de trabajo, es decir, que específicamente en el caso que nos ocupa, se debe considerar como horas extraordinarias de trabajo, aquellas que puedan generarse fuera de la jornada ordinaria de trabajo, de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los días viernes de 7 a.m. a 12 m.
Así las cosas, a juicio de quien decide, el pago que corresponde a los trabajadores por horas extraordinarias, a razón de no haberse pagado el salario en la fecha que correspondía (16-12-2011) debe calcularse tomando como horas extraordinarias, las que se encuentren fuera de la jornada ordinaria del trabajo, esto es, que durante un día calendario, el cual se inicia a las 12:01 a.m., debe tenerse como horas extraordinarias de lunes a jueves, las transcurridas desde esa hora hasta las 7:00 a.m., hora en la que se inicia la jornada ordinaria de trabajo, conformada por 5 horas extraordinarias nocturnas ( de 12:01 a.m. a 5:00 a.m.) y de 2 horas extraordinarias diurnas ( de 5:00 a.m. a 7:00 a.m.) y las transcurridas desde las 5:00 p.m., hora en la que finaliza la jornada ordinaria de trabajo, conformada por 2 horas extraordinarias diurnas ( de 5:00 p.m. a 7:00 p.m.); y 5 horas extraordinarias nocturnas ( de 7:00 p.m. a 12:00 m.)
El día viernes, visto que la jornada ordinaria es de 7:00 a.m. a 12 m, son horas extraordinarias las transcurridas desde las 12:01 a.m. hasta las 7:00 a.m., hora en la que se inicia la jornada ordinaria de trabajo, conformada por 5 horas extraordinarias nocturnas ( de 12:01 a.m. a 5:00 a.m.) y de 2 horas extraordinarias diurnas ( de 5:00 a.m. a 7:00 a.m.) y las transcurridas desde las 12:00 p.m., hora en la que finaliza la jornada ordinaria de trabajo, conformada por 7 horas extraordinarias diurnas ( de 12:00 p.m. a 7:00 p.m.); y 5 horas extraordinarias nocturnas ( de 7:00 p.m. a 12:00 m.).
En concordancia con lo que antecede, en la semana de lunes a vienes, deben tenerse como horas extraordinarias diurnas 25 horas y 50 horas extraordinarias nocturnas, por lo que habiendo existido un retraso de tres (3) semanas en el pago del salario de la semana de trabajo del 12-12-2011 al 16-12-2011, se generaron setenta y cinco (75) horas extraordinarias diurnas y ciento cincuenta (150) horas extraordinarias nocturnas, las cuales se condenan a pagar a la demandada:

75 horas extraordinarias diurnas * Bs. 14,53 (valor hora jornada diurna)= Bs. 1089,75

150 horas extraordinarias nocturnas * Bs. 18,88 (valor hora jornada nocturna)= Bs. 2.832
Se condena a la demandada a pagar a cada uno de los accionantes, ciudadanos HENRY ARTURO CARRASCO AULAR, JOSE JUVENAL RIVERO PEREZ, DIEGO JOSE CAMACHO PARRA, LUIS ENRIQUE TERAN y MARIO JOSE CARRASCO MARIN, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( BS. 3921,71) por las horas extraordinarias previstas en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos.

INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, desde la fecha de la notificación de la demandada del presente procedimiento, hasta que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IX
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento incoado por los ciudadanos HENRY ARTURO CARRASCO AULAR, JOSE JUVENAL RIVERO PEREZ, DIEGO JOSE CAMACHO PARRA, LUIS ENRIQUE TERAN y MARIO JOSE CARRASCO MARIN en contra de PDVSA AGRICOLA, S.A.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSE JUVENAL RIVERO PEREZ en contra de SPOOLVEN, C.A y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.

TERCERO: CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos HENRY ARTURO CARRASCO AULAR, DIEGO JOSE CAMACHO PARRA, LUIS ENRIQUE TERAN y MARIO JOSE CARRASCO MARIN, en contra de SPOOLVEN, C.A y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A,.

CUARTO: Se condena a SPOOLVEN, C.A y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A, al pago de la cantidad UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 1.939,00) por utilidades fraccionadas; CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 465,36) por asistencia puntual y perfecta; y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( BS. 3921,71) por las horas extraordinarias previstas en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos al ciudadano Diego Camacho.

QUINTO: Se condena a SPOOLVEN, C.A. y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A, al pago de la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 6.920,83) por utilidades fraccionadas; UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 1.494,90) por asistencia puntual y perfecta y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( BS. 3921,71) por las horas extraordinarias previstas en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos al ciudadano Mario Carrasco.

SEXTO: Se condena a SPOOLVEN, C.A. y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A, al pago de la cantidad SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 6.920,83) por utilidades fraccionadas; al pago de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 2.491,50) por asistencia puntual y perfecta; y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( BS. 3921,71) por las horas extraordinarias previstas en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos al ciudadano Luís Terán.

SEPTIMO: Se condena a SPOOLVEN, C.A y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., al pago de la cantidad de SEIS MIL OCHOCIE.NTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 6.894,00) por utilidades fraccionadas; al pago de UN MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 1.103,04) por asistencia puntual y perfecta y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( BS. 3921,71) por las horas extraordinarias previstas en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos al ciudadano Henry Carrasco.

OCTAVO: Se condena a las sociedades mercantiles SPOOLVEN, C.A. y CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., al pago de DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 2.206,08) por asistencia puntual y perfecta y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( BS. 3921,71) por las horas extraordinarias previstas en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos al ciudadano José Juvenal Rivero.

NOVENO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo la indexación ordenada por este Tribunal.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2015.


LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. GISELA GRUBER ABG. JOSEFINA ESCALONA



GEGM/Gabriela I.