REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).


ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000300.

PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO LUIS ENRIQUEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.866.330.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EUSEBIO EMISAEL GIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 122.464.

PARTES CO DEMANDADAS:
• GRANEROS DE VENEZUELA LTD, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19-03-2002, bajo el N° 28, tomo 2158-A-VII.
• TECNOLOGIA ALEMANA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24-04-1991, bajo el N° 11, tomo411B.
• PROAGRO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07-07-1997, bajo el N° 2, tomo 1047-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS GRANEROS DE VENEZUELA LTD, C.A y PROAGRO, C.A: Abogado LUCIANO AULAR CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.831.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA TECNOLOGIA ALEMANA, C.A: Abogado LUIS CARLOS SANABRIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.617.

MOTIVO: Cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y prestaciones sociales.

I
SECUELA PROCEDIMENTAL

En fecha 14 de junio de 2011 fue interpuesta demanda por el representante judicial del ciudadano PEDRO LUIS ENRIQUEZ DIAZ, abogado EUSEBIO GIMENEZ contra las sociedades mercantiles TECNOLOGIA ALEMANA, C.A y solidariamente a GRANEROS DE VENEZUELA LTD, C.A y PROAGRO, C.A, conociendo el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud de la distribución efectuada, quien se abstuvo de admitir el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tales efectos, el accionante consignó de manera tempestiva la correspondiente subsanación del escrito libelar, que fuere admitida en fecha 01 de julio de 2011, ordenándose las notificaciones correspondientes de las codemandadas.
Una vez logradas las notificaciones ordenadas, se inicio la audiencia preliminar el día 06 de febrero de 2012, acto al cual comparecieron las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar el día 19 de junio de ese mismo año, por no haberse logrado mediación alguna, remitiéndose consecuencialmente las actuaciones contenidas en el expediente al Juez de Juicio respectivo, previa contestación de la demanda por parte de cada una de las codemandadas.
Recibidas las actuaciones por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se providenciaron los medios probatorios aportados por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, la cual fue reprogramada en varias oportunidades.
Ahora bien, en fecha 04 de mayo de 2015 se celebró la audiencia oral y publica, oportunidad en la que comparecieron las partes, las cuales esbozaron de manera oral los alegatos contenidos en el libelo de demanda y en sus respectivos escritos de contestación, fueron evacuados los medios probatorios aportados por la parte demandante y siendo que a la cámara mediante la cual se efectúa la grabación audiovisual de las audiencias en este Circuito del trabajo se le agotó la batería, se suspendió la audiencia, celebrándose la continuación de la misma el día 09 de octubre de 2015, acto al cual no comparecieron las codemandadas, no obstante se sometió al control de la parte accionante los medios probatorios promovidos por estas.
Así las cosas, quien decide, dada la complejidad del caso, conforme a lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo oral del fallo para el 16 de octubre de 2015, a las 11:00 a.m., fecha en la que esta sentenciadora haciendo una breve exposición de sus motivos declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano PEDRO LUIS ENRIQUEZ DIAZ en contra de TECNOLOGIA ALEMANA, C.A y GRANEROS DE VENEZUELA LTD, C.A; por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el apoderado judicial de la parte demandante que su representado comenzó a laborar el 04 de agosto de 2009 hasta el 17 de septiembre de 2010, fecha ésta ultima en la cual fue despedido a pesar de haber sufrido un accidente de trabajo y gozar de inamovilidad laboral, para Graneros de Venezuela LTD, C.A, en la sucursal ubicada en la zona industrial de Araure del estado Portuguesa, así como a la empresa Tecnología Alemana, C.A, por ser contratista que se dedica a la construcción en general, movimiento de tierra, construcción y mejoras de vía para el transito terrestre, construcción de montajes metalúrgicos, edificaciones, instalaciones eléctricas, industriales, proyectos agroindustriales, eléctricos, civiles y mecánicos, inspección de obras, mantenimiento, distribución de todo lo relacionado con equipos agroindustriales, instalación de fabricas agroindustriales y de mas actividades conexas a inherentes a la construcción de obras civiles en general.
Arguye que Tecnología Alemana, C.A fue contratada por Graneros de Venezuela LTD, C.A para realizar un montaje de silos y reparaciones dentro de sus instalaciones, y que el cargo desempeñado por el actor era de soldador de montaje, siendo su ultimo salario normal para el momento del accidente la cantidad de Bs. 49,00 diarios, y el integral diario de Bs. 54,17, cuya jornada de trabajo fue pactada de lunes a sábado desde las 07:00 a.m hasta las 12:00 p.m, y desde la 01:00 p.m hasta las 05:00 p.m.
Manifiesta que el día 14 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 11:20 a.m, cuando el actor se encontraba trabajando en las instalaciones de Graneros de Venezuela LTD, C.A, donde se estaba desarrollando la reparación del transportador y desempeñándose en sus labores como soldador de montaje para su empleador TEALCA, específicamente en el transportador 260 y 263, cuando al pasar de un lado a otro al pisar unas de las tapas, ésta se levantó y el trabajador cae dentro del transportador, quedando atrapado en el tronillo sinfín el miembro inferior izquierdo, lo que le ocasiona una lesión.
Bajo este mismo contexto, señala que al momento de caer recibió auxilio por parte de sus compañeros y del cuerpo de bomberos, quienes llegaron a las 11:40 a.m, y siendo las 02:55 p.m fue trasladado a un centro clínico de Acarigua, siéndole diagnosticado lo siguiente: Herida complicada en tobillo y pie izquierdo, fractura incompleta de 1/3 distal fémur izquierdo, lesión parcial del nervio ciático mayor izquierdo con signos de denervacion casi total y fractura de rodilla con desprendimiento de tendones; y que por tales lesiones ameritó tratamiento medico, quirúrgico y rehabilitación en múltiples oportunidades.
En tal sentido, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó el accidente como de trabajo, según investigación que consta en expediente POR-35-IA-10-0172 y certificación N° 208/10 de fecha 29 de octubre de 2010, determinado además que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador le causó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Así mismo, resalta que su patrono no cuenta con un programa de prevención de accidentes, no tienen constituido no registrado el comité de higiene y seguridad laboral, no tienen elaborado los análisis seguro de trabajo (AST) de los distintos puestos de trabajo y mucho menos el del trabajador; no le garantizó las condiciones de prevención y seguridad necesarias a sabiendas del riesgo que corría por laborar haciendo reparaciones entre los transportadores y estar expuestos a mayores riesgos y no fue notificado por escrito de los riesgos a que estaba sometido.
De seguidas, la parte accionante cita el contenido de la normativa prevista en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e indica que la misma señala la obligación solidaria de la empresa contratante con los intermediarios, contratistas y subcontratistas de responder económicamente, así como trae a colación los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, indicando que la empresa Graneros de Venezuela LTD, C.A es la beneficiaria y contratante de la obra y Tealca fue la empresa contratada para hacer el trabajo de montaje dentro de las instalaciones de la primera de ellas, y Tealca funge como contratante del trabajador según se desprende del informe de investigación del INPSASEL, y Proagro, C.A, la cual se fusionó con Protinal, C.A, es la empresa dominante del grupo al cual pertenece Graneros de Venezuela LTD, C.A, y que tiene el dominio y administración de conformidad con el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Continua manifestando que del informe de investigación del accidente se desprende el incumplimiento de las empresas con respecto a la normativa de seguridad y salud laboral vigentes, por lo que son responsables solidariamente con el trabajador de las indemnizaciones laborales y daño moral que le corresponden con ocasión del accidente.
Corolario de todo lo anterior, reclama el pago de la indemnización prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, así como la indemnización prevista en el articulo 130 de la LOPCYMAT sustentándolo en que, a su decir, el actor no contribuyó en el hecho y que no recibió la inducción necesaria, no teniendo el equipo de seguridad necesario para el cumplimiento de sus labores, calculando dicha indemnización en base al limite superior correspondiente a 5 años de salario integral.
De igual modo peticiona las secuelas previstas en el penúltimo aparte de tal articulo en base a 5 años de salario integral, y el daño moral conforme a los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil, aduciendo que al haber sufrido el trabajador un accidente laboral en las instalaciones de la empresa Graneros de Venezuela, LTD, C.A en su carácter de beneficiario de la obra, quien previamente había contratado a la empresa Tecnología Alemana, C.A, y a su decir, al no haber cumplido las empresas con las obligaciones legales para resguardar la salud del trabajador y las condiciones adecuadas de trabajo, demanda las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, habiéndole causado la lesión un gran dolor, sufrimiento, angustias, amargura y desconsuelo por la discapacidad para realizar su trabajo habitual, estimando el daño moral en Bs. 100.000,00.
Bajo este mismo contexto, reclama el daño material conforme a los artículos 129 de la LOPCYMAT, 1185 y 1196 del Código Civil, tomado en cuenta que el trabajador cuenta para el momento de la introducción de la demanda con 35 años de edad, y le certificaron una discapacidad total para el trabajo habitual, correspondiéndole una indemnización hasta alcanzar los 60 años, que es el promedio de la edad productiva según la doctrina y la jurisprudencia del TSJ, arrojando 25 años de indemnización por tal concepto.
Por otra parte, reclama la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, indemnizaciones por despido y preaviso previstas en el artículo 125 eiusdem, vacaciones y su fracción, bono vacacional y su fracción, beneficio de alimentación y salarios caídos.

III
DE LA CONDUCTA PROCESAL ASUMIDA POR LAS CO-DEMANDADAS: TEALCA, GRANECA y PROAGRO, C.A

DE LA CONFESION
Antes de descender al análisis de los medios probatorios y emitir el pronunciamiento de merito, es para quien suscribe vital hacer mención a la conducta asumida por las co-demandadas TEALCA, C.A, GRANEROS DE VENEZUELA LTD, C.A y PROAGRO, C.A en el proceso, las cuales si bien comparecieron a la audiencia preliminar y dieron contestación a la demanda, no comparecieron a la prolongación de la audiencia oral y publica, en consecuencia conforme a las disposiciones contenidas en la ley procesal laboral, se debe decretar la confesión ficta de los hechos planteados por el demandante.
No obstante, tomando en consideración que la audiencia de juicio es el eje central del proceso laboral, donde cada una de las partes en forma oral y pública expresan los argumentos de sus pedimentos y alegatos de defensa, se evacuan los medios probatorios admitidos legalmente y se ejerce el control de la prueba, debe entenderse que, al no asistir las co demandadas, las mismas no pudieron hacer valer las defensas argüidas en la contestación de la demanda, así como ejercer el control de los medios probatorios evacuados por la parte contraria, más sin embargo, este hecho no significa, en primer lugar que el operador de justicia se encuentre exento de verificar la procedencia en derecho de los conceptos peticionados y por otra parte que las demandadas no pudieren tener la posibilidad de extinguir los efectos procesales o desvelar la pretensión del accionante a través de la actividad probatoria que el primero de ellos desplegó al inicio de la audiencia preliminar.
A tal efecto, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia de fecha 18-04-2006, en virtud de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que intentaron los ciudadanos Víctor Sánchez y Renato Olavaria, en cuanto a esta institución procesal, en la cual se señaló:

“(…)En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso”.

Así pues, en consonancia con el criterio citado y a las disposiciones legales que regulan la incomparecencia del demandado a los actos del proceso, se tienen como ciertos todos y cada uno de los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar, tales como: la existencia de la relación de trabajo entre éste y Tealca, el cargo desempeñado, el salario devengado, la ocurrencia del accidente de trabajo, el despido invocado y la solidaridad de las sociedades mercantiles GRANEROS DE VENEZUELA LTD, C.A y PROAGRO, C.A con TECNOLOGIA ALEMANA, C.A; no obstante en aplicación al principio de la comunidad de la prueba pasan a analizarse los elementos probatorios aportados, toda vez que debe verificarse la procedencia en derecho de las peticiones del actor.
IV
ACTIVIDAD PROBATORIA

Corresponde a esta juzgadora valorar cada uno de los medios probatorios traídos por las partes al proceso, tomando en consideración que los mismos serán valorados conforme al principio de la comunidad de la prueba, las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del modo siguiente:
La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

1.- Fue promovida marcada con la letra “A”, cursante a los folios 09 al 12 del cuaderno de medios probatorios marcado “A”, original de providencia administrativa Nº 1015-2010 emitida por la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa, de la cual se verifica que el ciudadano Pedro Luís Enríquez acudió a la sede administrativa a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caidos contra la sociedad mercantil Graneca, el cual fue declarado Con lugar dada la incomparecencia de dicha sociedad mercantil. De este medio de prueba se evidencia la solicitud que hiciere el hoy accionante en contra de la beneficiaria de la obra que ejecutaba EDIVENCA, parte empleadora de este, lo cual abona a la confesión existente en referencia a la solidaridad invocada por la parte demandante de Graneca con Tealca.

2.- A la documental marcada con la letra “B”, cursante a los folios 30 y 31 del expediente y a los folios 13 y 14 del cuaderno de medios probatorios marcado “A”, referente a certificación Nº 208/10 de fecha 29-10-2010, se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de de documento administrativo que tiene fuerza de público y adquiere presunción de legalidad, por cuanto hace plena prueba de la existencia de un dictamen administrativo mediante el cual el órgano competente determinó que se trata de un accidente de trabajo, que la patología sufrida por el trabajador obedece a una herida complicad tobillo y pie izquierdo, fractura incompleta cara interna tibia izquierda, fractura incompleta de 1/3 distal fémur izquierdo, lesión parcial del nervio ciático mayor izquierdo con signos de enervación casi total, fractura en rodilla con desprendimiento de tendones, que le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

3.- Consignó marcada con la letra “C”, cursante a los folios 15 al 23 del cuaderno de medios probatorios marcado “A”, fotos originales, con la finalidad de demostrar e ilustrar sobre las lesiones que sufrió el demandante. En tal sentido, por tratarse de un medio de prueba libre, en aplicación a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem. Dichos medios de prueba serán adminiculados con la instrumental analizada precedentemente.

4.- Respecto a las documentales marcadas con las letras “D, E, F, G”, cursante a los folios 24 al 64 del cuaderno de medios probatorios marcado “A”, referentes a sentencia de fecha 10-08-2009 del Tribunal de Control Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Barquisimeto, sentencia de fecha 13-01-2005 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y acta de asamblea ordinaria Graneros de Venezuela LTD, C.A, de fecha 20-11-2008 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, municipio Valencia, en fecha 19-12-2008, inscrito bajo el Nº 2, tomo 106; así como la prueba de informe recibida del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), que cursa a los folios 230 de la II pieza, esta juzgadora las valora, toda vez que tales medios probatorios respaldan la confesión de las co-demandadas Graneros de Venezuela LTD, C.A y PROAGRO, C.A, en relación a la solidaridad invocada entre estas con Tealca.

5.- De la copia certificada del expediente de investigación de accidente POR-35-IA-10-0172 emitido en fecha 15-06-2010 por la Diresat, (folios 65 al 266 del cuaderno de medios probatorios marcado “A”) se observa la orden de trabajo de investigación del accidente N° POR-10-0307, donde se dejó constancia de los siguientes hechos:
• Se constató que el trabajador fue notificado de los riesgos por parte de la empresa Graneros de Venezuela LTD, C.A mas no por parte de la empresa Tealca, incumpliendo esta ultima con el articulo 56, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y articulo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
• Inexistencia de una descripción de cargo y un procedimiento seguro de trabajo al accionante, incumpliendo con el articulo 56, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), articulo 2 y 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
• Inexistencia de capacitación e instrucción (programa) en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo la empresa Tealca con el articulo 56, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
• Inexistencia de una constancia de entrega y recepción de implementos y equipos de protección personal, incumpliendo la empresa Tealca con el articulo 56, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
• Se constató que la empresa Graneca posee un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio y esta conformado por asesores de SHA, médicos ocupacionales y ergónomos.
• Se estableció como causas básicas del accidente la falta de capacitación e instrucción en materia de seguridad y salud en el trabajo, falta de una descripción de cargo, falta de un procedimiento seguro de trabajo y operaciones peligrosas expuestas al trabajador.

En este sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al expediente administrativo comentado a priori, conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que es demostrativo de la investigación que efectuare INPSASEL del accidente acaecido al actor, donde producto de inspecciones se levantaron informes contentivos de la verificación de numerosos incumplimientos a las normas en materia de seguridad y salud laboral, los cuales se encuentran igualmente especificados en el libelo de demanda. La misma valoración merece la prueba de informe emitida por INPSASEL cursante desde el folio 03 al 212 de la II pieza del expediente, por cuanto las actuaciones remitidas por dicho organismo coinciden con el expediente administrativo consignado por la parte accionante.

6.- Solicitó la parte accionante a las co-demandadas: Graneros de Venezuela LTD, C.A y Tecnología Alemana, C.A que exhibieran los rif que fueren consignados por la parte demandante marcados con la letra “g”. A tales efectos, el apoderado de Tecnología Alemana C.A, indicó que conjuntamente con el poder se encuentra el rif y en cuanto a Graneros de Venezuela, su apoderado reconoce la veracidad de la documental en referencia, no obstante, considera esta juzgadora inoficiosa tal exhibición, toda vez que no aporta elemento alguno que logre dilucidar los hechos ventilados en la presente causa.

7.- Por otra parte, la actora promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS APONTE y DAVID MUJICA, quienes no comparecieron a rendir declaración y por tanto se declaró desierto el acto, no pudiendo emitir pronunciamiento alguno respecto a su valoración probatoria.

8.- Requirió la parte accionante pruebas de informes, a saber:

a) Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, cuya resulta no consta en el expediente, por lo que esta juzgadora no emite pronunciamiento alguno respecto a su valoración probatoria.
b) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, la cual fue analizada con anterioridad.
c) Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, sede Valencia, siendo que no fue recibida respuesta alguna, esta juzgadora no emite pronunciamiento alguno respecto a su valoración probatoria.
d) Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), ya analizada con anterioridad.

Por su parte, la co-demandada: GRANEROS DE VENEZUELA LTD, C.A promovió los siguientes medios probatorios:

1.- Consignó marcadas “1, 2 y 3”, cursante a los folios 09 al 43 del cuaderno de medios probatorios marcado “B”, referentes a copia del documento estatutario vigente de la sociedad mercantil Proagro Compañía Anónima y copia del documento estatutario vigente de la sociedad mercantil Graneros de Venezuela LTD, C.A y modificación, las cuales al haber sido promovidas de igual modo por la parte demandante, ya fueron analizadas.

2.- A las documentales marcadas “4, 5, 6 y 7”, cursante a los folios 44 al 49 del cuaderno de medios probatorios marcado “B”, referentes a copias de las notificaciones de riesgos generales por puesto de trabajo, el adiestramiento en seguridad y salud laboral y notificación de la normativa de seguridad, las cuales merecen valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se verifica que Graneros de Venezuela LTD, C.A, notificó de los riesgos al trabajador en fecha 03-08-2009, le dictó un entrenamiento en el trabajo y adiestramiento en seguridad y salud laboral, así como le proporcionó normativas de seguridad, hecho este que fue indicado en el informe de investigación del accidente.

3.- Promovió documentales marcadas 8, 9, 10 y 11” cursantes a los folios 50 al 56 del cuaderno de medios probatorios marcado “B”, referentes a notificación de riesgos, dotación de uniformes y declaraciones de accidente ante el IVSS e INPSASEL; de las cuales las que rielan a los folios 50 al 53 son desechadas del presente proceso conforme a lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aquellas cursantes a los folios 54 al 56, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples.

5.- Respecto a la documental marcada “12”, cursante a los folios 57 al 67 del cuaderno de medios probatorios marcado “B”, referente a informe de investigación del accidente, la misma fue analizada con anterioridad, por cuanto se encuentra contenida en el expediente llevado por el Inpsasel con ocasión a la investigación del infortunio laboral y que fuere consignado por la parte demandante (folios 65 al 266 del cuaderno de medios probatorios marcado “A”.

6.- En lo que atañe a las documentales marcadas “13 y 14”, cursante a los folios 68 y 69, y 70 al 74 del cuaderno de medios probatorios marcado “B”, respectivamente, referentes a informe emanado de la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa y pagina web propiedad de la empresa Tecnología Alemana, C.A, las mismas se desechan del proceso, por cuanto no aportan elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos ventilados en el caso in comento.

7.- Promovió pruebas de informes a saber:
a) Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, sede Valencia, cuya resulta fue recibida por esta instancia y riela a los folios 107 al 207 de la III pieza del expediente, a la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, al abonar a la confesión existente de las co-demandadas Graneros de Venezuela LTD, C.A y PROAGRO, C.A, en relación a la solidaridad invocada de éstas con Tealca.
b) Registro Mercantil VII del Distrito Capital y estado Miranda y Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que esta juzgadora no emite pronunciamiento alguno respecto a su valoración probatoria.
d) Unidad de Medicina Física y Rehabilitación “San José”, C.A de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, recibida la información remitida a este Despacho en fecha 18 de octubre de 2012 (folios 236 y 237 II pieza), la cual merece valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano Pedro Enríquez acudió a consulta medica en el mencionado centro clínico y se practicó terapias, las cuales fueron sufragadas por Graneca y Tealca, lo que tomará en cuenta esta juzgadora para cuantificar el daño moral en caso de que resulte procedente.
e) Clínica Santa María, C.A de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cuya resulta fue recibida por esta instancia en fecha 07 de agosto de 2012 (folios 214 al 228 II pieza), a la cual se le otorga valor probatorio, toda vez que la misma es demostrativa de que Graneros de Venezuela LTD, C.A, cubrió los gastos a favor del trabajador el día del accidente de trabajo que se generaron en el referido centro clínico, con ocasión al accidente de trabajo suscitado, recibiendo el mismo tratamiento legal que la anterior.
f) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, recibida su resulta que rielan a los folios 14 al 15 y 90 de la III pieza del expediente, la cual merece pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se verifica que el trabajador fue inscrito por ante el IVSS por la empresa Tealca.

Finalmente, respecto a las pruebas promovidas por la co-demandada: TECNOLOGIA ALEMANA, C.A (TEALCA), se pasan a analizar así:

1.- Promovió documental marcada “A”, cursante en el folio 90 del cuaderno de medios probatorios marcado “B”, referente a contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano Pedro Henríquez Díaz y Tealca, la cual se desecha del proceso, por cuanto los hechos que se verifican de la referida instrumental se encuentran convenidos por las partes.

2.- De las documentales marcadas “B, B1, B2, B3 y B4”, cursante a los folios 91 al 95 del cuaderno de medios probatorios marcado “B”, referentes a constancia de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de trabajo para el IVSS y cuenta individual, a las cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al verificarse que el actor fue inscrito en la seguridad social por parte de TEALCA, como ya fue indicado con anterioridad.

3.- A la documental marcada “C”, cursante en el folio 96 del cuaderno de medios probatorios marcado “B”, referente a declaración de accidente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue impugnada por el actor por no estar sellada por el IVSS, esta juzgadora la desecha conforme al principio de alteridad de la prueba.

4.- En lo que atañe a la instrumental marcada “D”, cursante a los folios 97 y 98 del cuaderno de medios probatorios marcado “B”, referente a declaración de accidente ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cagua, estado Aragua, si bien el accionante impugnó la misma, por cuanto a su decir esta fuera del lapso, esta juzgadora verifica que fue consignada de manera tempestiva, por lo que se otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- Consignó documental marcada “E”, cursante a los folios 99 al 110 del cuaderno de medios probatorios marcado “B”, referente a copia simple del expediente del levantamiento del accidente por parte del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral, la cual al haber sido aportada por la parte demandante, ya fue analizada con anterioridad.

6.- Respecto a las documentales marcadas “F, F1, G, H”, cursante a los folios 111 al 114 del cuaderno de medios probatorios marcado “B”, referentes a notificación de riesgos, análisis se seguridad en el trabajo y constancia de dotación de uniformes, a las mismas se les otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se desprende que TEALCA notificó de los riesgos al trabajador, le practicó el análisis de seguridad en el trabajo y le dotó de un uniforme, elementos que serán tomados en consideración por quien decide, a los fines de determinar la conducta asumida por el empleador en relación al infortunio laboral.

7.- Respecto a las documentales marcadas “I1 e I2”, cursante a los folios 115 y 116 del cuaderno de medios probatorios marcado “B”, referentes a original de certificado de incapacidad temporal emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta juzgadora no les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas son demostrativas de reposos disfrutados por el trabajador, lo cual se encuentra admitido.

8.- En lo atinente a las documentales marcadas “J, J1, J2, J3”, cursante a los folios 117 al 120 del cuaderno de medios probatorios marcado “B”, referentes a copias simples de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las mismas carecen de valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de copias simples que fueron impugnadas.

9.- A las documentales marcadas “K hasta K37 y L hasta L23”, cursante a los folios 121 al 152 del cuaderno de medios probatorios marcado “B”, referentes a gastos médicos, los mismos carecen de valor probatorio, por cuanto primeramente los insertos a los folios 121 al 134 son depósitos efectuados a favor de una persona distinta al accionante que no guarda relación con el caso de autos, y en lo que atañe a los insertos a los folios 135 al 152, si bien se observa que fueron efectuados a nombre del actor, no se evidencia que el depositante haya sido alguna de las co-demandadas, por lo que no aportan elemento alguno para esta juzgadora.

10.- La documental marcada “M”, cursante a los folios 153 al 209 del cuaderno de medios probatorios marcado “B”, referente a copia simple del expediente llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) con sede en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, siendo que la misma fue aportada con anterioridad, fue ya analizada por esta sentenciadora.

11.- Con respecto a las instrumentales marcadas “N, O, P, Q, R, R1 hasta R6, T, U y U1 hasta U9”, cursantes a los folios 210 al 226 del cuaderno de medios probatorios marcado “B”, referentes a informe medico emitido por la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación San José, presupuesto emitido por la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación San José, factura emitida por la Unidad de Electromiografía/Electrodiagnóstico C.A, facturas emitidas por la Unidad de Medicina y Rehabilitación San José C.A, factura signada con el Nº 000951 de fecha 05-02-2010, y distintas facturas emitidas por distintos establecimientos y expendios de medicamentos, no se les otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.

12.- Requirió pruebas de informes, a saber:

a) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, Clínica Santa María, C.A de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa e Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, las mismas no fueron recibidas por este Despacho, por lo que no emite pronunciamiento alguno respecto a su valoración probatoria.
b) Banco Occidental de Descuento de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cuya resulta fue recibida en fecha 18-02-2013 (folios 03 al 12 de la III pieza del expediente), la misma al no aportar nada al proceso, se desecha.

V
CONCLUSIONES PROBATORIAS

Admitidos como se encuentran los hechos planteados por el ciudadano Pedro Luís Enríquez Díaz, resta para quien decide establecer la procedencia o no de cada una de las indemnizaciones reclamadas por el demandante en su escrito libelar, partiendo de la premisa que el accidente ocurrido al trabajador en fecha 14 de octubre de 2009, es de naturaleza laboral conforme a la certificación número 208/10 de fecha 29-10-2010 emitida por INPSASEL, hecho que generó una discapacidad TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
En este sentido, tomando en consideración que el accionante invoca el incumplimiento por parte de las demandadas de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y por tanto la procedencia de las indemnizaciones previstas por responsabilidad subjetiva, debe indicarse que para que éste tipo de reclamos dinerarios tarifados proceda, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio, el hecho ilícito civil por parte del empleador, es decir, la negligencia, impericia, culpa, dolo ó inobservancia a las normas en la materia y que evidentemente exista un nexo causal entre esta acción u omisión y la ocurrencia del accidente, a saber que exista una repercusión directa en el infortunio.
Ahora bien, aunado a la admisión por parte de las demandadas del hecho ilícito que invoca el actor, del desgaje de las actas procesales se puede advertir, que específicamente de la copia certificada del expediente de investigación de accidente POR-35-IA-10-0172 emitido en fecha 15-06-2010 por la Diresat, donde se observa la orden de trabajo de investigación del accidente N° POR-10-0307, se constató que el trabajador fue notificado de los riesgos por parte de la empresa Graneros de Venezuela LTD, C.A y a las empresas contratitas, la inexistencia de una descripción de cargo y un procedimiento seguro de trabajo al accionante, incumpliendo con el articulo 56, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), articulo 2 y 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, inexistencia de capacitación e instrucción (programa) en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo la empresa Tealca con el articulo 56, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, inexistencia de una constancia de entrega y recepción de implementos y equipos de protección personal, incumpliendo la empresa Tealca con el articulo 56, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, así como se constató que la empresa Graneca posee un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio y esta conformado por asesores de SHA, médicos ocupacionales y ergónomos y se estableció como causas básicas del accidente la falta de capacitación e instrucción en materia de seguridad y salud en el trabajo, falta de una descripción de cargo, falta de un procedimiento seguro de trabajo y operaciones peligrosas expuestas al trabajador, hechos que además se patentizan en la prueba informativa otorgada por INPSASEL.
En este sentido, siendo la investigación del accidente y su consecuencial certificación de la naturaleza laboral del infortunio un acto administrativo recurrible por la parte contra quien obra, a saber las co-demandadas, donde se dejó constancia de diversos incumplimientos por parte de tales entidades de trabajo de deberes propios a la seguridad y salud de sus trabajadores, hechos constatados que no fueron objeto de ataque o contradicción por TEALCA, GRANEROS DE VENEZUELA LTD, C.A y/o PROAGRO, C.A, debe este Juzgadora valorar cada uno de las declaraciones efectuadas por el órgano investigador, que concatenado con las notificaciones de riesgos efectuadas al trabajador por parte de TELACA Y GRANEROS DE VENEZUELA LTD, C.A, y el análisis de riesgos al cargo, atendiendo además a lo genérico del análisis del cargo en cuanto a las condiciones riesgosas a que puede estar expuesto al trabajador, así como a la dotación únicamente de un uniforme, hechos que constan en las documentales administrativas no tachadas ni recurridas, debe concluirse que existe un evidente nexo causal entre los incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo con el infortunio ocurrido al ciudadano actor y las lesiones ocasionadas en el mismo.
Por las razones expuestas, se establece que efectivamente el ciudadano actor cumplió con la carga procesal de demostrar que su empleador incumplió con sus deberes en materia de seguridad y salud en el trabajo, obligaciones que se relacionan en forma directa con el infortunio laboral ocurrido, por tanto se configura el hecho ilícito civil, institución que evidentemente conlleva a la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Realizadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia o no de cada uno de los conceptos:
Solicita el demandante la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la indemnización por secuelas provenientes al accidente de trabajo conforme con el artículo 71 y penúltimo aparte del artículo 130 de la norma in comento. Al respecto en vista que se demostró el hecho ilícito del patrono por el incumplimiento a las normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, considera quien juzga que en el presente caso además de las lesiones físicas constatadas por el médico ocupacional existe una alteración de la integridad emocional y psíquica del trabajador más allá del aspecto estético, que evidentemente tienen implicaciones a nivel emocional, el cual no requiere de un conocimiento o pericia científica para determinarlo sino por la propia naturaleza humana emocional y las máximas experiencias que posee quien suscribe.
Ahora bien, vista que el actor solicita el pago tanto de la indemnización prevista en el numeral 3 como de la indemnización por secuelas o deformaciones, es significativo señalar lo siguiente:
El artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, corresponde al Titulo VI, Capítulo I referente a la “Definición de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales” y es del contenido siguiente:


“Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.”


Por su parte, el artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, esta contenido en el Titulo VIII Capítulo IV referente a “Las Responsabilidades e Indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional” establece:


“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1- El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2.- El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3.- El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4.- El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5- El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6.- El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
(Subrayado de este tribunal)


De las disposiciones antes transcritas, observa quien suscribe que el artículo 71 de la LOPCYMAT no establece una indemnización por secuelas, sino que efectúa una definición de secuelas o deformidades derivadas de enfermedades ocupacionales o accidente de trabajo, indicando que las mismas son equiparables a la incapacidad permanente en el grado que señale la ley y el Reglamento, observándose de su contenido que en modo alguno instituye una indemnización adicional, por el contrario, remite a la Ley y al Reglamento, de manera que, a criterio de quien decide, el juez debe aplicar la indemnización que corresponda por responsabilidad subjetiva, ya que dicha disposición regula el modo de efectuarse el pago de la indemnización de acuerdo al tipo de discapacidad que resulte de la lesión producida por el infortunio y considerar si existen secuelas, por tanto; lo que tarifa la ley es la indemnización por responsabilidad subjetiva, más no establece en forma expresa una indemnización adicional, lo que hace al respecto es definirla y equipararla a la responsabilidad subjetiva. En este orden de ideas, al evidenciar esta sentenciadora la existencia de secuelas que vulneran las facultades humanas que consecuencialmente alteran la integridad emocional y psíquica del trabajador, como es el caso, las mismas son equiparables a la discapacidad permanente, por tanto al ser procedente en las condiciones contempladas en el artículo 71 de la LOPCYMAT, la misma excluye la procedencia del cualquier otra indemnización dispuesta en el artículo 130 eiusdem , por cuanto no debe enmarcarse en el tipo de discapacidad decretada, en consecuencia, esta Juzgadora condena al pago únicamente del segundo aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, correspondiente a las secuelas, a razón de 5 años, lo cual corresponde a la cantidad de 1.825 días por un salario integral de cincuenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 54,17), para un total de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 98.860,25), declarándose improcedente la indemnización prevista en el numeral 3ero eiusdem. . Y así se decide.

Por otra parte, en lo que atañe a la indemnización solicitada por la parte actora prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tenemos pues que, de conformidad con lo previsto en el Titulo VIII eiusdem, el patrono debe responder al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de el, aun cuando no hay existido imprudencia, negligencia o impericia por parte de la empresa. Siendo así las cosas, el artículo 577 establece que las victimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales tendrán además derecho a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria como consecuencia de tales accidentes o enfermedades.
Por otra parte dispone el articulo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la victima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente, c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de trabajadores a domicilio y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo. Entonces, siempre que no concurra alguna de las eximentes previstas en el articulo in comento, el patrono debe responder por la ocurrencia del accidente.
Ahora bien, en interpretación a lo previsto en el articulo 585 eiusdem, las disposiciones relativas a indemnizaciones y asistencia previstas en el Capitulo VIII son únicamente supletorias, es decir que de encontrarse debidamente inscrito el trabajador en el Seguro Social Obligatorio, se aplicara la Ley del Seguro Social, de lo contrario son aplicables las disposiciones contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, y a tal efecto, al haber demostrado la empresa co-demandada TEALCA haber inscrito oportunamente al trabajador en la seguridad social, resulta improcedente en derecho tal reclamación. Así se estima.-

En cuanto al daño moral es preciso señalar que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente de naturaleza laboral, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder objetivamente, es decir, con independencia de la culpa, tanto por el daño material, como por el daño moral. Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional. En este sentido, demostrada como ha sido la relación causal entre la prestación del servicio y el daño sufrido, corresponde al demandante una indemnización por daño moral, en aplicación a la teoría de responsabilidad objetiva, la cual será cuantificada de manera discrecional, razonada y motivada por esta sentenciadora, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello y el hecho ilícito en que incurrió el empleador.
En lo atinente a la motivación que implica la cuantificación del daño moral, la Sala ha señalado en reiteradas sentencias, tales como en la N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, que “… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”.
De tal manera, si bien es cierto que dicha indemnización es acordada a discreción del juez, es decir, desciende de la apreciación soberana de éste, sin embargo, ha sido clara la Sala en sostener que, partiendo de la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, debe el Juez analizar y razonar, los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borrar el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión.
En este sentido, antes de establecer cada uno de los parámetros que discrecionalmente el juez debe tomar en cuenta para tasar el daño moral, es imperioso para este Tribunal aclarar que no existen dos daños morales como lo pretende invocar el accionante, puesto que el sufrimiento ocasionado emocionalmente a la persona que fue victima de un accidente o padece una enfermedad no puede ser dividido, lo que se ha establecido jurisprudencial y doctrinariamente es que el aplicador de justicia debe considerar una serie de ítems capaces de guiar o ilustrar al juez sobre lo significativo del daño causado y en una posible retribución que evidentemente varía dependiendo de la participación o no del empleador por acciones u omisiones en el daño causado, es decir, debe ser distinto el enfoque en cuanto a la determinación del monto a pagar por ese concepto, cuando el empleador no tuvo participación directa o indirectamente en el hecho ocurrido a cuando se demuestra el hecho ilícito, dado que en este último medio la imprudencia, negligencia e inobservancia del empleador a sus obligaciones con sus trabajadores, aclaratoria que debe ser realizada porque a continuación se condenará un solo monto por el daño moral generado.
Expuesto lo anterior, para fijar el monto a indemnizar correspondiente por daño moral por responsabilidad objetiva con fundamento en la doctrina establecida por la Sala en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2002 en el caso de Hilados Flexilón, que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, se analizará lo siguiente:

-De la entidad del daño sufrido: Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante sufrió una herida complicada de tobillo y pie izquierdo, fractura incompleta cara interna tibia izquierda, fractura incompleta de 1/3 distal fémur izquierdo, lesión parcial del nervio ciático mayor izquierdo con signos de enervación casi total, fractura en rodilla con desprendimiento de tendones, que le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
-La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Señala en su escrito libelar que posee estudios básicos del ciclo diversificado.
-Grado de participación de la víctima. Esta Juzgadora observa que las actuaciones que realizó el actor al momento de reparar el transportador que generó la lesión y las circunstancias ocurridas no se debieron de modo alguno al trabajador.
-Grado de culpabilidad de la accionada. En el presente caso tal como se estableció, se evidenció el incumplimiento de las co-demandadas a ciertas obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, las cuales se relacionan en forma directa con la ocurrencia del infortunio laboral y la lesión.
-Atenuantes a favor de la empresa demandada: Puede observarse de autos que las co-demandadas poseen ciertas atenuantes que deben insoslayablemente ser tomados en cuenta por esta aplicadora de justicia, en primer lugar Graneca le sufragó los gastos de la asistencia medica inmediata luego del accidente en un centro clínico privado, así como Tealca le pagó algunos gastos de terapias, hechos que se evidencian de las pruebas de informe requeridas a la Clínica Santa Maria y a la Unidad Física de Rehabilitación.
- Capacidad económica de la empresa. Indica el demandante en su libelo de demanda que las co-demandadas son empresas económicamente estables, con gran capacidad de ingresos y percepción de ganancias.
Ahora bien, a criterio de quien juzga, la retribución satisfactoria para el accionante por el daño moral, tomando además en consideración el valor actual de la moneda oficial Nacional, la cual es disminuida por la inflación y los elementos establecidos anteriormente, este Tribunal, considera procedente la pretensión de la es la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00). Y así se decide.
Por otra parte, dentro del petitum de la demanda el actor solicita la indemnización por daño material conforme al artículo 129 de la LOPCYMAT, 1185 y 1196 del Código Civil, tomando en consideración que el trabajador cuenta con 35 años de edad y certificada una discapacidad total permanente, reclamando tal indemnización hasta alcanzar los 60 años de edad.
Ahora bien, entiende esta juzgadora que el daño material reclamado obedece al lucro cesante, el cual es la ausencia de crecimiento patrimonial que se habría verificado verosímilmente de no producirse el acto antijurídico generador del deber de resarcir.
Al respecto, establece nuestro máximo tribunal, en Sala de Casación Social, sentencia Nº 388 de fecha 04 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Omar Alfredo Mora Diaz, caso: JOSE VICENTE DIAZ LISCANO contra MOLINOS NACIONALES, C.A., (MONACA), lo siguiente:


“A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.”

En tal sentido, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado, para la procedencia de tal indemnización, es necesario observar la conducta negligente o bien la impericia por parte de la empresa demandada y por ende el incumplimiento de la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, hechos éstos que fueron patentizados, lo que conlleva a esta juzgadora a declarar PROCEDENTE la indemnización reclamada por concepto de Lucro Cesante, el cual se cuantifica tomando en cuenta 25 años de vida util que restan al accionante y deducir a esto, lo condenado por secuelas o deformidades de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 98.860,25)
Salario mensual: Bs. 1.407,37 * 12 meses que contiene un año= 16.888,44
16. 888,44 salario anual * 25 años= Bs. 422.211,00 - 98.860,25= Bs. 323.350,75
Se condena al pago de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 323.350,75) por Lucro cesante al ciudadano Pedro Luís Enrique Díaz
Además de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo mencionadas anteriormente, la parte accionante reclama el pago de los conceptos laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo, a saber:
Primeramente, en cuanto a la prestación de antigüedad e intereses que reclama conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la misma resulta procedente en derecho, y se pasa a calcular tomando en consideración para el referido calculo el salario básico devengado por la actora, mas las incidencias del bono vacacional y de utilidades, del modo siguiente:

Se condena a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses, la cantidad de CINCO MIL DISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 5.252,68).
Así mismo, reclama las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, las cuales resultan procedentes en derecho dado que en el caso de marras ha quedado admitida la ocurrencia del mismo, debiendo condenarse conforme a la normativa referida, toda vez que la finalización de la respectiva relación de trabajo se suscitó bajo el imperio de tal cuerpo normativo, condenándose así:
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. No. 2 30 92,04 2.761,08
INDEMNIZACION ART. 125 LIT. c 45 92,04 4.141,61
TOTAL A PAGAR INDEMNIZACION BS. 6.902,69

Se condena a pagar por concepto de indemnizaciones por despido injustificado, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 6.902,69).
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional y sus correspondientes fracciones, que fueren peticionados por el actor, resulta procedente en derecho y se condena a su pago conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, a saber:
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES 09-10 ART. 219 L.O.T 15 49,00 735,00
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 7 49,00 343,00
VACACIONES FRANCCIONADO 2010 1,33 49,00 65,33
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 1 49,00 32,67
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 1.176,00
Se condena a pagar por conceptote vacaciones y bono vacacional, la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.176,00).
En lo que atañe al beneficio de alimentación, reclamado desde enero de 2010 hasta mayo de 2011, resulta procedente en derecho, toda vez que el articulo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, dispone lo siguiente:
Articulo 19: Obligatoriedad del cumplimiento.
“Cuando le beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”.

Nótese como la norma in comento establece de manera expresa la obligación que tiene el empleador de otorgar tal beneficio al trabajador aun cuando no preste el servicio, solo en el caso de que la causa de ello no sea imputable a él, y siendo que en el presente caso, no es responsabilidad atribuible al ciudadano Pedro Luís Enríquez Díaz el reposo del cual estuvo disfrutando desde la ocurrencia del accidente de trabajo, por cuanto, como se estableció anteriormente, el infortunio laboral no se debió a la conducta asumida por el trabajador, resulta procedente en derecho el beneficio de alimentación peticionado, el cual se pasa a calcular así:

Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 01/01/2010 hasta el 31/05/2011

Desde Hasta N° días valor de la El 0,25de una Argumento Total
unidad tributaria unidad tributaria Legal
01/01/2010 31/01/2010 21 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 787,50
01/02/2010 28/02/2010 20 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 750,00
01/03/2010 31/03/2010 23 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 862,50
01/04/2010 30/04/2010 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 825,00
01/05/2010 31/05/2010 21 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 787,50
01/06/2010 30/06/2010 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 825,00
01/07/2010 31/07/2010 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 825,00
21/08/2010 31/08/2010 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 825,00
01/09/2010 30/09/2010 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 825,00
01/10/2010 31/10/2010 21 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 787,50
01/11/2010 30/11/2010 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 825,00
01/12/2010 31/12/2010 23 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 862,50
01/01/2011 31/01/2011 21 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 787,50
01/02/2011 28/02/2011 20 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 750,00
01/03/2011 31/03/2011 23 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 862,50
01/04/2011 30/04/2011 21 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 787,50
01/05/2011 31/05/2011 22 150,00 37,50 Gaceta oficial N° 40.106 825,00

Total: 13.800,00

Se condena a pagar por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 13.800,00).
Finalmente, en cuanto a los salarios caídos reclamados por el actor desde el 16-09-2010 hasta el 04-06-2011, consta a los autos original de providencia administrativa Nº 1015-2010 emitida por la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa en fecha 15-12-2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual tiene firmeza dado que no fue anulada, resultando procedente en derecho los salarios caídos, a partir de la emisión del referido acto administrativo hasta el 04-06-2011, tal como lo peticiona la parte actora en su libelo de demanda, calculándose así:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Dias a Pagar Total De Salarios Caidos
19-Feb-10 1.470,00 49,00 10 490,00
31-Mar-10 1.470,00 49,00 31 1.470,00
30-Abr-10 1.470,00 49,00 28 1.470,00
31-May-10 1.470,00 49,00 31 1.470,00
30-Jun-10 1.470,00 49,00 30 1.470,00
31-Jul-10 1.470,00 49,00 31 1.470,00
31-Ago-10 1.470,00 49,00 30 1.470,00
30-Sep-10 1.470,00 49,00 31 1.470,00
31-Oct-10 1.470,00 49,00 31 1.470,00
30-Nov-10 1.470,00 49,00 30 1.470,00
31-Dic-10 1.470,00 49,00 31 1.470,00
31-Ene-11 1.470,00 49,00 30 1.470,00
28-Feb-11 1.470,00 49,00 31 1.470,00
31-Mar-11 1.470,00 49,00 31 1.470,00
30-Abr-11 1.470,00 49,00 29 1.470,00
31-May-11 1.470,00 49,00 31 1.470,00
04-Jun-11 1.470,00 49,00 4 196,00

Total Salarios Caidos 22.736,00

Se condena a pagar por concepto de salarios caídos, la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 22.736,00).
Continuando con el curso del petitorio, en lo atinente a la solidaridad que invoca la parte demandante que a su decir existe por parte de Graneca y Proagro, C.A para con Tealca, siendo que en el caso de autos ha quedado admitida la misma dada la confesión en que incurrieron las demandadas, aunado a que consta a los autos elementos probatorios que abonan a dicha confesión, específicamente sentencia de fecha 10-08-2009 del Tribunal de Control Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Barquisimeto, sentencia de fecha 13-01-2005 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y acta de asamblea ordinaria Graneros de Venezuela LTD, C.A, de fecha 20-11-2008 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, municipio Valencia, en fecha 19-12-2008, inscrito bajo el Nº 2, tomo 106; así como la prueba de informe recibida del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), que cursa a los folios 230 de la II pieza; así como documentales marcadas “1, 2 y 3”, cursante a los folios 09 al 43 del cuaderno de medios probatorios marcado “B”, referentes a copia del documento estatutario vigente de la sociedad mercantil Proagro Compañía Anónima y copia del documento estatutario vigente de la sociedad mercantil Graneros de Venezuela LTD, C.A y modificación; se declara la solidaridad alegada UNICAMENTE respecto a las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, conforme a lo estatuido en el articulo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que reza:

Artículo 127. De las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas. La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.
Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley. (Negrillas de este Tribunal).
Nótese como dicho cuerpo normativo, establece de manera expresa la obligación solidaria de la empresa contratante con la contratista, sin que se exija requisito legal adicional alguno para la misma, por lo que siendo que en el caso de autos, GRANEROS DE VENEZUELA LTD, C.A, funge como contratante de TEALCA, y fue en sus instalaciones que se suscitó el accidente de trabajo, se declara la solidaridad de la primera para con la segunda.
Ahora bien, distinto es el escenario legal en cuanto a las indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, en virtud de que para que opere la referida solidaridad, debemos tener en cuenta que si bien, fruto de la confesión recaída en el proceso ha quedado reconocido por las codemandadas Graneros de Venezuela LTD, C.A y TEALCA que estas suscribieron un contrato de servicios, en el cual la primera de ellas fungió como contratante y la segunda como contratada, resulta preciso citar el contenido de las normativas previstas en los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuerpo normativo aplicable al caso de autos; dado que las mismas definen en nuestra ley sustantiva la figura del intermediario, así como los requisitos para que proceda la responsabilidad solidaria del contratante frente a los derechos adquiridos por los trabajadores del contratista, supuesto éste ultimo que nos ocupa dado los alegatos expuestos por la parte actora.

Artículo 54 L.O.T. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 56 L.O.T. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.


En este contexto, la parte accionante invoca la solidaridad entre contratista y beneficiario de una obra contenida en el artículo 55 eiusdem la cual establece los requisitos de procedencia para tal solidaridad, como son la inherencia y conexidad o la presunción de inherencia y conexidad por servicios prestados a empresas mineras y de hidrocarburos.
A los fines expuestos, precisa el articulo 56 ibidem, se entiende por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante (beneficiario); y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
Como podemos observar, dichos conceptos de inherencia y conexidad pueden presentar, como de hecho sucede, una gran amplitud en su enunciación. En este sentido el prof. Rafael Alfonzo Guzmán señala lo siguiente:

“(…) Pocos quehaceres se ejercen que no guarden, directa o indirectamente, alguna conexidad: la fundición de hierro, con la fuerza eléctrica o motriz, la labor del abogado en su bufete, con la de quien ejecuta las labores de limpieza del local; la venta de repuestos y maquinaria pesada, con la del ingeniero civil o industrial (…)
Las consecuencias prácticas de no entender en un sentido restrictivo la inherencia o la conexidad serian verdaderamente insospechadas y con seguridad ajenas, muy ajenas, a las que el legislador quiso aludir con el uso, aparentemente feliz, de los mencionados adjetivos”.

En razón a lo expuesto, el citado autor propone-acertadamente- que para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad debe atenderse a la vinculación que pudiere existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que a la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados.
En cuanto a la conexidad, toda vez que la LOT la fundamenta en un nexo de causalidad entre la actividad a que se dedica el contratante y la obra o servicio ejecutada por el contratista, debe definirse a partir de la necesitad del contratista de acomodar la totalidad o mayor parte de sus recursos técnicos o económicos para la satisfacción de la necesidad e interés del beneficiario de la obra.
El carácter restrictivo que debe imprimírsele al alcance de los conceptos de inherencia y conexidad, y que fuere descrito con particular precisión por el maestro Rafael Alfonzo Guzmán, fue también hecho suyo por la jurisprudencia patria:

(…) Ambos conceptos- inherencia y conexidad- deben estudiarse con base a un criterio restrictivo, de manera que no se convierta en la generalidad de las actuaciones el calificativo de inherente o conexo, sino que más bien tal calificativo solo se otorgue en los casos en que se está claramente evidenciada esa inherencia o conexidad, para lo cual, debe exigirse la coexistencia de algunos elementos con la permanencia, la ejecución del trabajo concurriendo trabajadores del contratante y del contratista, que la actividad del contratista represente una parte importante de la actividad del contratante, sin llegar a sustituirlo, pero que tampoco el volumen de ingresos que representa para el contratista sea tan ínfimo e inapreciable, que no constituya una fuente de lucro considerable (Sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 13 de mayo de 1996, en el juicio de Rafael Antonio D’ Elia Silva contra Diamco Herramientas de Diamante, C.A).

Como reflejo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes indicados, el RLOT en su artículo 22 precisó los elementos definitorios de la inherencia y conexidad:

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados, b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistiere carácter permanente.

Como se destaca de la cita que antecede, el RLOT incorporó a la definición de inherencia y conexidad el carácter permanente de la obra o servicio ejecutado por el contratista, respecto de las actividades que constituyen el objeto jurídico del contratante (beneficiario). De este modo, se pretendió preservar al alcance limitado o restringido de los conceptos que se analizan ya que, en caso contrario, se asistiría al disloque de las relaciones laborales y mercantiles pues, prácticamente, toda obra o servicio ejecutado mediante contratista comprometería la responsabilidad solidaria del beneficiario.
En este orden de ideas, debemos apuntalar que si bien el legislador estableció como requisito para la solidaridad entre contratante y contratista la presencia de los elementos de conexidad e inherencia, definidos éstos tanto en la ley sustantiva como en su reglamento, también estableció ciertas condiciones que hacen presumir la coexistencia de éstas como son cuando la obra o servicio se preste a una empresa minera o de hidrocarburos - entendiéndose en todo caso inherente o conexa el servicio prestado por la contratista, y en consecuencia solidariamente responsable la contratante- o cuando el servicio sea prestado de manera habitual y comporte la mayor fuente de ganancia de la contratista.
A este respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: Luís Alexander Mastrofilippo Bastardo contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.” (Fin de la cita).


Interpretando el criterio diseminado, debemos entender que para que opere esta presunción deben estar llenos los siguientes extremos:

- La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
- La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
- En cuanto a la mayor fuente de lucro, ésta debe ser regular y en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Del análisis que precede es importante concluir que la responsabilidad solidaria del contratante o beneficiario de la obra, frente a los derechos de los trabajadores opera si y solo si la obra o servicio prestado es per se INHERENTE O CONEXA con la actividad de esta última, o por operar las presunciones previstas en los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

Ahora bien, al revisar los documentos estatutarios de las co-demandadas, atendiendo al objeto social de las mismas, se puede colegir que no existe inherencia ni conexidad entre las mismas, por lo que, no existe solidaridad alguna al respecto, debiendo condenarse únicamente a TECNOLOGIA ALEMANA, C.A al pago de las indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo que fueren peticionadas por el actor y mencionadas anteriormente, referentes a: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio de alimentación y salarios caídos.
ASI SE ESTABLECE.-

INTERESES DE MORA: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados - a excepción del monto correspondiente al beneficio de alimentación y daño moral- desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación sobre los montos condenados - a excepción del monto correspondiente al beneficio de alimentación- conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios y la indexación ordenada por este Tribunal.


VI
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano PEDRO LUIS ENRIQUEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.866.330, en contra de TECNOLOGIA ALEMANA, C.A, GRANEROS DE VENEZUELA LTD, C.A y PROAGRO, C.A.
En consecuencia se condena a pagar a las co-demandadas: TEALCA, GRANECA y PROAGRO, C.A, los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO: Por concepto de indemnización prevista en el segundo aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 98.860,25).

SEGUNDO: Por concepto de daño moral, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350.000,00).

TERCERO: Por concepto de daño material, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 323.350,75)
Además de ello, se condena a pagar a la co-demandada: TEALCA, los siguientes conceptos laborales:
PRIMERO: Por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, la cantidad de CINCO MIL DISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 5.252,68)
SEGUNDO: Por concepto de indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 6.902,69).
TERCERO: Por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.176,00).
CUARTO: Por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 13.800,00.
QUINTO: Por concepto de salarios caídos, la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 22.736,00)

SEXTO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo la indexación ordenada por este Tribunal.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2015.


LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. GISELA GRUBER ABG. JOSEFINA ESCALONA



GEGM/Gabriela I.