REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Acarigua, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº PP21-O-2015-000014.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JONATHAN FABIAN GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V- 17.276.450
APODERADAS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogadas Dahisbel Peña Ojeda y Mónica del Carmen López Morey, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 92.421 y 170.854, en su orden.
PRESUNTO AGRAVIANTE: COMERCIALIZADORA EL LIMON AZUL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, inserto bajo el N° 39, tomo 204-A, en fecha 26 de octubre del año 2009.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Es recibida por este Tribunal la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano JONATHAN FABIAN GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V- 17.276.450, en contra de Comercializadora El Limón Azul, C.A., admitiendo este tribunal la misma, y ordenando consecuencialmente la notificación del Ministerio Publico y del presunto agraviante.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Sostiene la parte accionante que en fecha 04 de abril de 2014 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dado que laboró para Comercializadora El Limón Azul, C.A con el cargo de vendedor desde el 20 de mayo de 2013, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 3.270,30, cumpliendo una jornada de trabajo de martes a sábados desde las 09:00 a.m. hasta la 01:00 p.m. y de las 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., hasta el día 12 de marzo de 2014, cuando fue despedido injustificadamente.
Manifiesta que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 639 de fecha 03 de diciembre de 2013, Gaceta Oficial N° 40.310 por lo que interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el órgano administrativo del trabajo, quien la admitió en fecha 07 de abril de 2014, y en tal sentido, el día 15 de mayo de 1se año, siendo la oportunidad para ejecutar el reenganche de conformidad con lo previsto en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se efectuó el acto de contestación de dicha solicitud, en el que la demandada se hizo presente y de acuerdo al interrogatorio de ley, expuso que la trabajadora renunció voluntariamente, por lo que resultando controvertido, se abrió el procedimiento a pruebas.
Sostiene que en fecha 20 de mayo de 2014, consigna los medios probatorios, que a su decir demuestran el despido injustificado que invoca, tales como: el procedimiento por cierre ilegal instaurado por los trabajadores afectados, denuncia por acoso laboral ante el Inpsasel, entre otras; y a su vez la accionada en esa misma fecha consigna sus pruebas referentes a renuncia (bajo engaño), liquidación, todo lo cual impugnó.
Indica que consta a las actas providencia administrativa N° 866-2014 declarada con lugar en fecha 24 de octubre de 2014, de la cual la parte accionante se dio por notificada, constituyéndose la Inspectoria del Trabajo en la sede de la entidad de trabajo en aras de notificar y ejecutar la misma, manifestando la parte accionada que rechaza la orden de cumplimiento y de ejercer las acciones legales correspondientes que al efecto prevé el ordenamiento jurídico, dado que a su decir, le fueron lesionados sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la jurisdicción natural.
Continua señalando el accionante que en fecha 13 de noviembre de 2014 se dio apertura al procedimiento de multa iniciando con el informe de propuesta de sanción en virtud del no acatamiento de la orden de reenganche, y levantamiento de las actas de ejecución de providencia administrativa, por lo que al haberse trasladado el funcionario del trabajo, se constató que la solicitante no fue reenganchada a su puesto de trabajo, dando inicio al procedimiento sancionatorio.
Posteriormente, se dicto auto de admisión, librándose orden de comparecencia mediante cartel de notificación, otorgándosele derecho a la defensa por las infracciones, y en su oportunidad presentan los descargos, una vez admitidos, se procede a esperar prueba del Tribunal Primero del Circuito Laboral, el cual manifiesta e informa a la Inspectoria que la causa de amparo con suspensión de los efectos fue declarada inadmisible en fecha 09 de diciembre de 2014.
Señala que fue notificada la parte patronal de la providencia administrativa que fuere dictada en fecha 25 de febrero de 2015, signada con el numero 0080-2015, mediante la cual ordeno el pago de la multa en los términos y las cantidades contenidas en dicha providencia, y en consecuencia, agotada la vía administrativa y ante la negativa de la accionada en acatar la misma, se evidencia la flagrante violación de los derechos previstos en el articulo 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Corolario de todo lo anterior, solicita que se de cumplimiento a la decisión administrativa aludida, valga decir, al reenganche y pago de salarios caídos desde su irrito despido, esto es, desde el 12 de marzo de 2014 hasta la oportunidad en que se haga efectiva tal decisión administrativa, así cono los que se causen durante el curso del presente procedimiento.


IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

La parte actora consignó conjuntamente con la solicitud de Amparo Constitucional copia certificada del expediente N° 001-2014-01-00417, contentivo de procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JONATHAN GOMEZ en contra de COMERCIALIZADORA EL LIMON AZUL, C.A., conformado por escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, acta de visita de inspección, acta de fecha 31-03-2014, denuncia por violencia laboral, auto de admisión, cartel de notificación, acta del procedimiento de ejecución de reenganche, escritos de pruebas de amas partes, auto de admisión de pruebas, providencia administrativa N° 866-2014 de fecha 24 de octubre de 2014 mediante la cual se declaró Con Lugar dicha solicitud, boleta de notificación, acta de procedimiento de ejecución de providencia, informe de propuesta de sanción, providencia administrativa Nº 080-2015 de fecha 25 de febrero de 2015 contentivo de imposición de multa y cartel de notificación de dicha multa, los cuales son plenamente valorados por esta juzgadora, evidenciándose de los mismos que tanto los hechos que dieron origen al procedimiento en sede administrativa del trabajo, como la tramitación del mismo ocurrieron bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, situación ésta no reparada anteriormente por esta juzgadora, por lo que resulta pertinente traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia, en el Expediente. Nº: 00-2432 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual se trascribe de manera parcial de seguidas:

(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, en el presente caso, el juez constitucional admitió la acción de amparo propuesta y procedió a estudiar el expediente en relación con la supuesta violación proveniente de la ausencia de la declaratoria de perención por parte del tribunal de primera instancia, pero al realizar dicho estudio, el mencionado Juez Superior Quinto constató que tal violación no existió ya que según expuso en su decisión: “...el Juez de la primera instancia no podía declarar un perecimiento que no había operado”, en consecuencia, la sentencia había sido dictada por el juez competente, y al habérseles notificado a las partes que el proceso continuaría, se encontraban a derecho, y podían recurrir del fallo por los medios procesales idóneos para ese fin, como es el caso de la apelación. Es en ese momento (de dictar sentencia) en el cual el juez constitucional observó que la acción de amparo propuesta no podía ser admitida, ya que existe jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia donde se establece la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador; por lo tanto, el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debía declarar inadmisible la acción de amparo propuesta por existir una vía judicial ordinaria idónea, como en efecto lo hizo, y al ser declarada inadmisible la acción, el juez constitucional no tiene porque revisar el contenido de las demás denuncias presentadas por medio de esa acción de amparo(...)

En el caso que nos ocupa, este Tribunal actuando en sede constitucional procedió a admitir la presente acción de amparo constitucional, no obstante, dicha admisión, no prejuzga sobre el fondo del asunto, pudiendo esta Juez constitucional tramitar dicha acción y emitir su pronunciamiento al respecto en el fallo definitivo.
Ahora bien, como se señalo presentemente, revisados los medios probatorios aportados por la parte presuntamente agraviada referidos a actas administrativas correspondientes al procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo, con ocasión a la solicitud efectuada por el ciudadano Jonathan Gomez, ha quedado constatado que el caso que nos ocupa se suscito bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada e Gaceta Oficial Nº 6076 de fecha 07 de mayo del 2012, por lo que se hace necesario revisar los criterios que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al tema y es así como esa Sala consideró en sentencias Nos. 2122 de fecha 02 de Noviembre de 2001 y la 2569 de fecha 11 de Diciembre de 2001 (Caso Regalos Coccienelle C.A.), lo siguiente:

(…) Que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…omisis…
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …omisis…
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad y agregó que los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene. …omisis…
En este sentido hizo referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
““La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”…omisis…(…)

Estableció la Sala Constitucional, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la providencia administrativa antes mencionada, razón por la cual declaró ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esa Sala, se anuló la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declaró inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, dicho criterio fue posteriormente profundizado en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que se señaló que, de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en todo caso si procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche, pues el poder de ejecución de los órganos administrativos es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren ineficacia.
Como podemos ver el criterio sostenido vigentemente por la Sala Constitucional, es que aún, respetando su criterio anterior relativo a que la propia administración debe hacer ejecutar sus actos en razón del principio de ejecutoriedad de que gozan una vez agotado los mismos, el beneficiario de una providencia administrativa emanada de las Inspectorías del trabajo le queda abierta la posibilidad de intentar el amparo cuando en situación excepcional, el incumplimiento afecte un derecho constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
La comentada sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia expresa lo siguiente:

“(...) la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Conforme al criterio in comento, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa. La naturaleza del amparo constitucional, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
Ahora bien, es importante destacar el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (sentencia N.º 428 de fecha 30 de abril de 2013, Magistrado Ponente: JUAN JOSE MENDOZA JOVER) la cual preciso lo siguiente:

Omisis…..: “En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.
Nótese como el criterio jurisprudencial mediante el cual se implanta la posibilidad de intentar el amparo cuando en situación excepcional, el incumplimiento afecte un derecho constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativas se mantuvo bajo la égida de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por cuanto la nueva Ley sustantiva laboral establece de manera expresa que es la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución, a la que corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte, a través de los mecanismos que la norma ha dispuesto para tal fin.
En este orden de ideas, es preciso invocar el contenido de los artículos 508 y 512 de la L.O.T.T,T. :

Artículo 508.- Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.
Artículo 512.- Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Con base en el artículo precedentemente trascrito se evidencia que es a la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución, a la que corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que dicte, a través de los mecanismos que la norma ha dispuesto para tal fin.
Adicionalmente, debe aludirse al contenido del artículo 538 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo al régimen sancionatorio por incumplimiento u obstrucción de la ejecución de los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, el cual prevé pena de arresto policial de seis a quince meses”
Así las cosas, la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativo han establecido el procedimiento a seguir en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, aplicando la referida Ley para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, esto es, que las mismas deben ser ejecutadas por el órgano que las dicta.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, en correspondencia a los medios de prueba aportados al proceso, y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales los cuales comparte esta juzgadora, considera quien suscribe que la Acción de Amparo Constitucional esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma para hacer ejecutar los actos administrativos emanados de las inspectorias del trabajo, por cuanto estos deben ser ejecutados por la autoridad que los dicta, la cual tiene las mas amplias facultades procuradas mediante dicho texto sustantivo, vigente para el momento en el cual se suscitaron los hechos denunciados por la parte presuntamente agraviada, no siendo la acción de amparo constitucional la vía aplicable para exigir la ejecución de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoria del Trabajo.
En este orden de ideas, al observar esta juzgadora la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención del fin que pretende la presunta agraviada, respecto del cual, existen otras vías para lograr su obtención, debe necesariamente declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. ASI SE DECIDE.-
V
DECISION

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JONATHAN FABIAN GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V- 17.276.450
en contra de COMERCIALIZADORA EL LIMON AZUL, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En la ciudad de Acarigua, a los cinco (05) días del mes de octubre del 2015.



LA JUEZ CONSTITUCIONAL LA SECRETARIA
ABG. GISELA GRUBER ABG. JOSEFINA ESCALONA