REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, nueve (09) de octubre de 2015.

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2014-000026.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
PARTE ACCIONANTE: Sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de mayo de 1996, bajo el N° 12, Tomo 200-A-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 45.954
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD E ACARIGUA.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 574-2014 de fecha 20 de junio de 2014.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 5 de agosto del 2014, en virtud de la acción de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por la sociedad mercantil Arrocera 4 de mayo C.A., contra la Providencia Administrativa N° 574-2014 de fecha 20 de junio del 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua y recibida previa distribución, por este Juzgado en fecha 06 de agosto del 2014.
Una vez admitida la demanda en fecha 12 de agosto del 2014, se ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía General de la República y de los terceros interesados
En fecha 13 de agosto del 2014 este Juzgado decidió la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la recurrente, la cual fue declarada procedente.
Practicadas todas las notificaciones ordenadas por este tribunal, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de mayo del 2015, oportunidad en la cual se llevó a cabo dicho acto dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia del tercero interesado y de la parte recurrida, esta ultima que tampoco cumplió con su obligación de remitir los antecedentes administrativos que le fueron solicitados.
En dicho acto la parte recurrente efectuó su exposición oral y reitero e hizo valer las pruebas aportadas conjuntamente con el escrito libelar, las cuales fueron admitidas en fecha 13 de mayo del 2015. En fecha 15 de febrero de 2012 este Tribunal procedió a admitir las pruebas y fueron rendidos por el recurrente los informes de manera oral, y estando esta juzgadora en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
La representación judicial de la recurrente aduce en su escrito libelar que su representada fue convocada a discutir conciliatoriamente el proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE REPUESTOS SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTDO LARA (SIMBOTRADISRE), concurriendo en fecha 21 de mayo del 2014 a la primera reunion procediendo a formular de conformidad con lo establecido en en el articulo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras sus excepciones, defensas y alegatos sobre la improcedencia de las negociaciones, ahora bien, observa esta sentenciadora que incurrió la recurrente que un error material en la identificación del sindicato antes mencionado, evidenciándose del escrito presentado y de las actuaciones aportadas, que el sindicato que presento el proyecto de convención colectiva fue el SINDICATO DE TRABAJADOIRES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. Y SUS EMPRESAS AFINES Y CONEXAS (SINTRATRANGAM4DMAYO).
Trascribe de manera textual el recurrente los alegatos y defensas formulados en sede administrativas, los cuales se pueden resumir del modo siguiente:
• Que la junta directiva del SINDICATO DE TRABAJADOIRES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. Y SUS EMPRESAS AFINES Y CONEXAS(SINTRATRANGAM4DMAYO) no se encuentra avalada ni aceptada pro el Consejo Nacional Electoral, por lo que carece de legitimidad para poder presentar el proyecto de convención colectiva, toda vez que no dan cumplimiento al articulo 12 de las normas para garantizar los Derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras en las elecciones sindicales, así como al articulo 46 de la Resolución N° 120119-003 de fecha 10 de enero del 2012, publicada en Gaceta Oficial N° 595 del 1 de febrero de 2012.
• En el supuesto negado que la anterior defensa sea rechazada y sin que se entienda aceptación o reconocimiento de la legitimación de la junta directiva de SINDICATO DE TRABAJADOIRES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. Y SUS EMPRESAS AFINES Y CONEXAS(SINTRATRANGAM4DMAYO), la recurrente alega la falta de validez de la asamblea de fecha 29 de marzo del 2014 que supuestamente aprobó el proyecto de convención colectiva, ya que la misma no fue convocada tal como lo prevé el articulo 12 de los Estatutos del referido sindicato, el cual establece que las asambleas extraordinarias serán convocadas por la junta directiva. Indica el recurrente que la supuesta convocatoria se establece que la misma es realizada solamente por el secretario de organización y por el secretario de acta y correspondencia, a pesar de que la junta directiva se encuentra conformada por 7 miembros , pero al momento de verificar dicha convocatorio, la misma no se encuentra debidamente firmada pro ninguno de los restantes miembros de la junta directiva.
• Por otra parte impugna la asamblea por no cumplir con lo establecido en el numeral 4 del articulo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, puesto que no establece el numero de concurrentes como tampoco los identifica, no establece ni indica extracto alguno de las deliberaciones como tampoco se encuentra el texto de las decisiones aprobadas, tal como el texto del proyecto de convención colectiva, lo que equivale a decir que no existe certeza jurídica de que el supuesto proyecto de convención colectiva aprobado en la supuesta asamblea sea el mismo que fue presentado en sede administrativa.
Continua el recurrente reproduciendo íntegramente el acto administrativo impugnado, el cual declara improcedentes las excepciones opuestas y ordena dar inicio a las discusiones del proyecto de convención colectiva presentado por la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADOIRES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. Y SUS EMPRESAS AFINES Y CONEXAS(SINTRATRANGAM4DMAYO), e invoca la existencia de los siguientes vicios en los que incurrió la providencia administrativa:
DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Señala que la inspectoria del trabajo estableció en la providencia administrativa que las normas que rigen las elecciones sindicales no son de obligatorio cumplimiento por parte de las organizaciones sindicales, en el sentido que la participación al Consejo Nacional Electoral en ellas solamente se limita a dar asesoria técnica y apoyo logístico, por lo que el no cumplimiento de las normas electorales no puede acarrear sanción alguna, tal como reza la siguiente cita:
"Al adminicular las normas antes trascritas, podemos concluir que es el Consejo Nacional Electoral el órgano que brinda asesoria técnica y apoyo logístico en materia de elecciones sindicales, a las organizaciones sindicales que se encuentren debidamente inscritas ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y seguridad social, y que de manera voluntaria lo hayan solicitado, de conformidad con el articulo 8, numeral 2, de las normas para garantizar los Derechos Humanos de los trabajadores y trabajadoras en las elecciones sindicales"
En este sentido, narra el recurrente que no solamente denuncia en la oportunidad de ejercer las excepciones que, independientemente de no constar en autos la notificación que hace mención el articulo 12 de las normas para garantizar los Derechos Humanos de los trabajadores y trabajadoras en las elecciones sindicales, también se denuncio el incumplimiento del articulo 46 de la Resolución N° 120119-003 de fecha 10 de enero del 2012, el cual también es de obligatorio cumplimiento, ya que la falta de reconocimiento de los resultados de las elecciones sindicales trae como consecuencia la ilegitimidad de los supuestos representantes de la organización sindical para el momento en que se realizo la supuesta asamblea que aprobó el proyecto de convención colectiva, para el momento en el que se presento ante la inspectoria del trabajo y así como para el momento en que se instalo la junta negociadora, por lo que al no constar en el expediente administrativo la legitimidad o cualidad de los representantes del sindicato, estos no podían iniciar las discusiones, tal como lo establece el articulo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
Alega el recurrente que la providencia administrativa N° 574-2014 de fecha 20 de junio de 2014 dictada pro al inspectoria del trabajo de la ciudad de Acarigua incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al establecer que la asamblea realizada por el SINDICATO DE TRABAJADOIRES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. Y SUS EMPRESAS AFINES Y CONEXAS(SINTRATRANGAM4DMAYO), en fecha 29 de marzo del 2014 haya cumplido con los requisitos que establece el articulo 389, literales b) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en virtud de que dicha asamblea no estableció ni indica extracto alguno de las deliberaciones, como tampoco se encuentra el texto de las decisiones aprobadas, y que erró la administración en dar por satisfechos los requisitos legales que habilitaron a la organización sindical para proponer la discusión de la convención colectiva de trabajo , cuando lo cierto es que tales requisitos no fueron satisfechos , ya que la administración omitió apreciar elementos probatorios que constan en el expediente y que le hubieren permitido evidenciar la falta de cumplimiento de dichos requisitos
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR EL RECURRENTE
La recurrente consignó en copia fotostática acta de presentación efectuada por el SINDICATO DE TRABAJADOIRES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. Y SUS EMPRESAS AFINES Y CONEXAS(SINTRATRANGAM4DMAYO) a la inspectoria del trabajo del proyecto de convención colectiva, el cual contiene convocatoria efectuada por los secretarios de organización y de actas y correspondencia para una asamblea general de trabajadores a efectuarse el día 29 de marzo del 2014, en la cual se tratara la presentación y debate del proyecto de convención colectiva del sindicato (SINTRATRANGAM4DMAYO) y sus trabajadores afiliados, así como acta de asamblea general de miembros y afiliados de SINTRATRANGAM4DMAYO, para la aprobación o no del proyecto de convención colectiva, en la que se deja constancia de la asistencia de noventa y nueve (99) trabajadores, dejándose constancia de que se procedió a leer el proyecto de convención colectiva, y que una vez concluida su lectura, se sometió a consideración de los asistentes, quienes de manera unánime la aprobaron, autorizándose a los secretarios de organización y de actas y asambleas para que consignen dicho proyecto ante el organismo competente.

Asimismo aporto al recurrente consignación que hiciere en fecha 30 de enero del 2014 el ciudadano Alexander Escorche, en su carácter de secretario general de SINTRATRANGAM4DMAYO, el acta de totalización, adjudicación y proclamación emitida por el C.N.E. del resultado de las elecciones del sindicato SINTRATRANGAM4DMAYO realizadas el 24 de enero del 2014, así como copia simple del proyecto de convención colectiva.
Aporto al accionante escrito mediante el cual la organización sindical SINTRATRANGAM4DMAYO consigno proyecto de convención colectiva, con correcciones ordenadas por la inspectoria del trabajo, evidenciándose una nueva convocatoria para la presentación y debate del proyecto de convención colectiva a llevarse a cabo el día 27 de abril del mismo ano, así como el acta de asamblea general del miembros afiliados de fecha 27 de abril del 2014, a la que asisten noventa y nueve (99) trabajadores afiliados a SINTRATRANGAM4DMAYO, quienes aprueban por unanimidad la explosión de la organización sindical SINTRATRANGAM4DMAYO
Consigno el recurrente acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de mayo del 2014, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de que la representación patronal consignó escrito de oposición de excepciones y defensas sobre la improcedencia de las negociaciones, el cual fue igualmente presentado por la hoy recurrente, del cual se desprende las excepciones reseñadas por esta juzgadora precedentemente, siendo promovido de igual manera el acto administrativo que se impugna y la notificación del mismo a la sociedad mercantil Arrocera 4 de mayo C.A.
En este orden de ideas, siendo que los instrumentos producidos por el recurrente forman parte integrante del expediente administrativo mediante el cual se tramita la solicitud efectuada por la organización sindical SINTRATRANGAM4DMAYO del proyecto de convención colectiva del trabajo, los mismos son estimados por esta juzgadora en todo su valor probatorio.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 574-2014 de fecha 20 de junio de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua en el expediente administrativo N° 001-2014-04-00004, en la cual se declararon improcedentes las excepciones opuestas por la sociedad mercantil Arrocera 4 de mayo C.A., y se ordeno dar inicio a la discusión del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADOIRES DE LA EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. Y SUS EMPRESAS AFINES Y CONEXAS(SINTRATRANGAM4DMAYO).
Ahora bien, pasa esta juzgadora a analizar los vicios delatados por la parte recurrente, emitiendo pronunciamiento primeramente respecto al vicio de falso supuesto de derecho, y este respecto se trae a colación la conclusión a la que arribo el órgano administrativo contenida en la providencia administrativa que se impugna, una vez efectuado por su parte el análisis de las normas sobre asesoria técnica y apoyo logístico en materia de elecciones sindicales y de las normas para garantizar los Derechos Humanos de los trabajadores y trabajadoras en las elecciones sindicales, del Consejo Nacional Electoral
"Al adminicular las normas antes trascritas, podemos concluir que es el Consejo Nacional Electoral el órgano que brinda asesoria técnica y apoyo logístico en materia de elecciones sindicales, a las organizaciones sindicales que se encuentren debidamente inscritas ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y seguridad social, y que de manera voluntaria lo hayan solicitado, de conformidad con el articulo 8, numeral 2, de las normas para garantizar los Derechos Humanos de los trabajadores y trabajadoras en las elecciones sindicales"

De la cita precedentemente trascrita, se pone en evidencia que, tal como lo ha señalado la parte recurrente, a criterio del órgano administrativo del trabajo, la notificación de la convocatoria del proceso de elecciones sindicales al Consejo Nacional Electoral es potestativa, es decir, que infiere del contenido de las normas para garantizar los Derechos Humanos de los trabajadores y trabajadoras en las elecciones sindicales y de las normas sobre asesoria técnica y apoyo logístico en materia de elecciones sindicales, que el Consejo Nacional Electoral brindara la asesoria técnica y el apoyo logístico en los procesos electorales en caso de que las organizaciones sindicales lo soliciten.
En este orden de ideas, es ineludible para quien suscribe, destacar que artículos 292 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 33 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, atribuyen al Consejo Nacional Electoral, la competencia para organizar los procesos electorales de los sindicatos, en los términos siguientes:

Artículo 292 CRBV. El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, son organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva-

Artículo 293.CRBV. El Poder Electoral tiene por funciones: /
(…Omissis…) / 6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las
corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.

ARTÍCULO 33 LOPE.- El Consejo Nacional Electoral tiene la siguiente competencia:
(…Omissis…) / 2. Organizar las elecciones de sindicatos, respetando su autonomía e independencia,
con observancia de los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela sobre la materia,
suministrándoles el apoyo técnico y logístico correspondiente. Igualmente las elecciones de gremios profesionales, y organizaciones con fines políticos; y de la sociedad civil, en este último caso, cuando así lo soliciten o cuando se ordene por sentencia firme de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.


Ahora bien, con el objeto de desarrollar dicha competencia, el Consejo Nacional Electoral ha dictado la Resolución N° 091113-0510 del 13 de noviembre de 2009, contentiva las “Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales”, y la Resolución N° 091113-0511 del 13 de noviembre de 2009, contentiva de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en materia de Elecciones Sindicales, y de acuerdo con las normas mencionadas, sin perjuicio de la autonomía estatutaria de las organizaciones sindicales, éstas se encuentran obligadas a notificar formalmente al Consejo Nacional Electoral, la convocatoria al proceso de elecciones, y el incumplimiento de dicha formalidad impedirá dar inicio al proceso electoral, tal como lo establece el artículo 12 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, el cual trascribimos de seguidas:

Artículo 12. Las organizaciones sindicales deberán notificar formalmente la convocatoria del proceso de elecciones sindicales al Consejo Nacional Electoral, a los fines de garantizar los derechos e intereses de los trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas.
Esta notificación deberá ser escrita y contener:
1. La indicación de los y las representantes de la organización sindical a elegir.
2. La fecha prevista para celebrar la asamblea de trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas de la organización sindical para elegir a la Comisión Electoral.
3. La fecha prevista para realizar la elección de los y las representantes de la organización sindical.
Parágrafo Primero: En la oportunidad de presentar la notificación formal prevista en la presente disposición, la organización sindical consignará ante el Consejo Nacional Electoral constancia de haberla inscrito ante el Registro Público de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, podrá solicitar al Consejo Nacional Electoral la asesoría técnica y el apoyo logístico para la realización del proceso de elecciones sindicales.
Parágrafo Segundo: La notificación formal de convocatoria al proceso de elecciones sindicales deberá ser publicada por el Consejo Nacional Electoral, y por las organilas carteleras sindicales y centros de trabajo.
Parágrafo Tercero: Los trabajadores afiliados y trabajadoras afiliadas a la organización sindical podrán presentar recursos electorales ante el Consejo Nacional Electoral contra la decisión de convocar a elecciones sindicales, dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación de la notificación formal por el Consejo Nacional Electoral.
Parágrafo Cuarto: No podrá darse inicio al proceso electoral de las organizaciones sindicales si no se ha cumplido con la formalidad establecida en este artículo. (subrayado de este tribunal)



Al respecto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado reiteradamente, lo siguiente:

"…esta Sala considera necesario precisar que de conformidad con los artículos 292 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Consejo Nacional Electoral es el órgano rector del Poder Electoral y dentro de sus atribuciones se encuentra la organización de las elecciones de Sindicatos, por lo que, en ejercicio de esta atribución constitucional el órgano electoral dictó las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, contenidas en la Resolución número 041220-1710 del 20 de diciembre de 2004, publicadas en Gaceta Electoral número 229 del 19 de enero de 2005 (aplicables ratio temporis al caso de autos de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, publicadas en Gaceta Electoral número 488, de fecha 29/05/2009, y cuya reforma fue publicada en Gaceta Electoral número 514, de fecha 21/01/2010), las cuales contemplan en el artículo 1 que el Consejo Nacional Electoral es el órgano encargado de la organización de los procesos electorales celebrados en las organizaciones sindicales. Por su parte, esta Sala Electoral mediante decisión número 160 de fecha 7 de diciembre de 2000, se pronunció con ocasión de la impugnación de comicios sindicales celebrados contraviniendo las normas emanadas del Consejo Nacional Electoral, en la cual declaró lo siguiente:

‘De lo expuesto esta Sala debe concluir que la potestad eleccionaria de las organizaciones sindicales solo puede ser ejercida conforme a la Constitución y a las leyes de la República, en total congruencia con el derecho de los trabajadores. No pueden las organizaciones sindicales desconocer la competencia directa que la Constitución le ha atribuido al Consejo Nacional Electoral de organizar los procesos comiciales y por tanto la normativa dictada por éste a tal fin, por lo que en el presente caso, el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Aseo Urbano Domiciliario y Similares del Estado Carabobo (SUTRAALAUDOSEC) debió acatar la orden de suspensión del referido órgano comicial,
impartida con fundamento en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución, que dejó en manos del mismo Consejo Nacional Electoral la convocatoria, organización, dirección y supervisión de los procesos electorales, hasta tanto se dictara la respectiva ley.

El criterio contenido en el extracto citado fue ratificado en sentencia número 91 del 19 de julio de 2001, del cual se infiere que es obligatoria la participación del Consejo Nacional Electoral en la organización y dirección de los procesos electorales celebrados en las organizaciones sindicales, así como el acatamiento a las normas que dicho órgano dicte al respecto.

Igualmente, en sentencia número 145 del 3 de septiembre del año 2003, con ocasión del proceso electoral para la renovación de las autoridades del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), la Sala electoral declaró lo siguiente:

Se ratifican las facultades que han sido otorgadas al Consejo Nacional Electoral con ocasión del proceso electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en el ejercicio de su atribución constitucional de organizar y supervisar los procesos electorales sindicales. Con base en estas premisas, se observa que los numerales 2 y 3 del artículo 12 de las referidas Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales establecen que el Consejo Nacional Electoral autoriza la convocatoria a elecciones en los Sindicatos, revisa y aprueba el proyecto electoral. /No obstante, del contenido del presente expediente no se desprende que la Junta Directiva haya cumplido con estos pasos, lo que sí se observa en el folio cincuenta y seis (56) del expediente es la copia fotostática del Acta de fecha 28 de enero de 2009, consignada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy el 3 de febrero de 2009, en la que se hizo constar que el 28 de enero de 2009 se efectuó una Asamblea de Afiliados en la que fue designada una Comisión Electoral que se encargaría de regir las elecciones. Igualmente, en el folio sesenta y siete (67) del expediente riela la copia fotostática del auto dictado por la aludida Inspectoría, mediante el cual deja constancia que la Junta Directiva del SINTRACABV informó ante ese órgano que se iba a desarrollar un proceso electoral para la elección de los miembros de la Junta Directiva. / Estos documentos sólo demuestran que la Junta Directiva de SINTRACABV tuvo la iniciativa de notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, que se disponía a celebrar un proceso electoral y que para tal fin se había designado una Comisión Electoral, sin embargo, reitera esta Sala, no consta en el expediente prueba alguna que demuestre que se le haya notificado al Consejo Nacional Electoral, tal y como lo exige el artículo 25 de las aludidas normas. / Adicionalmente, en el folio setenta y dos (72) de los autos cursa copia fotostática de un cronograma electoral manuscrito, el cual supuestamente fue avalado con las firmas de los afiliados, pero tampoco se evidencia que haya sido aprobado por el Consejo Nacional Electoral. Visto que los sujetos pasivos de la pretensión no cumplieron con la carga de probar la falsedad del hecho negativo denunciado por la parte accionante, y en el expediente no constan las pruebas que le permitan al Juzgador estimar lo contrario, esta Sala debe concluir que la Junta Directiva del SINTRACABV no aplicó al proceso electoral convocado el 15 de enero de 2009, las disposiciones contenidas en las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, vigentes para ese momento, lo que significa que dicho proceso no estuvo apegado a la normativa pertinente y, como consecuencia esta Sala debe declararlo nulo por razones de ilegalidad. Así se decide. (Sentencia N° 81 del 31 de mayo de 2010, en el expediente N° 09-000030).


De acuerdo con los criterios antes esbozados, así como del contenido de las normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, y la Resolución N° 091113-0511 del 13 de noviembre de 2009, contentiva de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en materia de Elecciones Sindicales debe concluir esta juzgadora que incurrió el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar de manera errada las normas que regulan los procesos de elecciones de las organizaciones sindicales, y siendo que en efecto, no consta en autos, que la organización sindical (SINTRATRANGAM4DMAYO) haya notificado la convocatoria del proceso de elecciones sindicales al Consejo Nacional Electoral, ha debido el órgano administrativo declarar procedente la excepción de falta de legitimación de la junta directiva para presentar el proyecto de convención colectiva de trabajo opuesta por la representación judicial de la empresa mercantil Arrocera 4 de mayo C.A., en sede administrativa.
Corolario con lo anterior, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, resulta forzoso para esta juzgadora declararlo, por lo que es inoficioso pasar a analizar los restantes vicios denunciados, y así se determina.-
IV
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Arrocera 4 de mayo C.A., anteriormente identificada, contra la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua.
Segundo: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo N° 574-2014 de fecha 20 de junio de 2014.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa , a los 09 dias del mes de octubre del 2015.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG GISELA GRUBER ABG JOSEFINA ESCALONA