REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


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ASUNTO Nº KP02-L-2010-477

PARTE ACTORA: JORGE EDUARDO LARA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.842.909

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: KAREN CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.229

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIP EJECUTIVOS C.A, N° de RIF J-31543839-9

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Por auto de fecha 04 de mayo del 2015, se admite la presente demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano JORGE EDUARDO LARA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.842.909, representado por las abogadas KAREN CAMARGO Y MARIA DE LOS ANGELES SANGRONIS, inscritas en el IPSA bajo los Nos: 86.2290y 161.593; quien manifestó que desde el 18 de junio del 2007, comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil VIP EJECUTIVOS C.A, identificada bajo el N° de RIF J-31543839-9; ejerciendo funciones de CHOFER, sin horario de trabajo fijo dado a que sus servicios consistía en hacer viajes, saliendo a veces en horas de la madrugada y regresando a altas horas de la noche y otras veces pernoctaba hasta el día siguiente, laborando de lunes a domingo, sin días de descansos. Indica que su salario era variable, compuesto por el 25% del monto de los viajes que realizaba, más los viáticos que le pagaban principalmente cuando debía salir de la ciudad de Barquisimeto.

Señala que la relación laboral se inicia en fecha 18 de junio del 2007 y finalizo el 21 de enero del 2015, mediante despido. Así mismo expone, que su trabajo consistía en conducir vehículos ejecutivos, trasladando en ellos a trabajadores a nivel ejecutivo, a diversas ciudades del país, así como efectuar diversos servicios de encomienda. Por lo que no tenia horario fijo ni días de descanso. Ahora bien, señala que en virtud de que durante la relación de trabajo no le fueron pagados sus beneficios laborales, es por lo que procede a demandar a la empresa para que le proceda a efectuar su pago.

Cumplidas las formalidades correspondientes a la notificación de la demandada, en fecha 21 de julio del 2015, se certifica la notificación de la demandada. (Folio 32)

El 28 de septiembre del 2015, siendo las 09:30 AM; día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció solamente la parte accionante, y no así la accionada, ni por sí ni por medio de apoderado legal alguno. En consecuencia la juez como directora del proceso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, reservándose la juez, el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el dispositivo de la sentencia.

Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos, en que se encuentra incursa la demandada, quedo reconocido la existencia de la relación de trabajo, y el tiempo de duración de la misma.

En consecuencia corresponde a quien juzga, pasar a resolver el derecho invocado.

Procedencia de los conceptos demandados:

Expone la parte actora, que devengaba un salario VARIABLE, el cual estaba constituido por el 25% del monto del viaje que efectuaba, más los viáticos que le pagaban principalmente cuando debía salir de la ciudad de Barquisimeto, al pernoctar uno o más días, fuera de la cuidad.
Al respecto se observa:
Consideraciones previas sobre el concepto de viáticos:
El viático es el dinero que se facilita a un trabajador para cubrir los gastos en los que incurre por desplazamientos realizados en la consecución de su trabajo, faena, o labores.
Conforme a ello la de Casación Social en sentencias reiteradas, entre ellas señalo: Nº 417 del 10/04/2008; Nº 633 del 13/05/2008, y la Nº 635 del 13/05/2008; ha establecido que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, han señalado que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido, es para la realización de la labor de trabajo necesario, no puede calificarse como salario; ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador

Acorde al criterio expuesto, compartido por esta juzgadora, en el caso de autos, se evidencia que los viáticos NO FORMAN PARTE DEL SALARIO, esto debido a lo expuesto por el demandante en su libelo. Este indica, que los viáticos eran percibidos cuando debía pernoctar uno o más días fuera del a ciudad, es decir, que los viáticos le eran entregados para la realización de su trabajo, no generándose provecho o enriquecimiento para el trabajador.
Pues bien, resulta forzoso para quien decide declarar, en el presente caso, el carácter NO SALARIAL de los viáticos demandados, al ser entregados con motivo y ocasión al servicio que el trabajador prestaba, es decir, como herramienta de trabajo y no como provecho o ventaja para este. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras se pasa a efectuar el cálculo de los conceptos demandados por el reclamante.

GARANTIA DE PRESTACION SOCIAL
De conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores literal a) y b) vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral, se condena el pago de la cantidad de Bs: 90.141,32, más los intereses sobre prestaciones generados durante la relación laboral de Bs 34.186,26; ello conforme se detalla a continuación:



AÑO Fecha del Abono Salario Mensual Salario Diario Alíc Utilidades Alic. Bono Vacac Diario Integral Días Abon. Monto abonado Saldo de prestaciones Tasa de interés Intereses Mensuales Intereses Acu6
mulados Saldo sobre Interés
2007 - - - - - - 0,1253 -
Julio - - - - - - 0,1351 - - -
Agosto - - - - - - 0,1386 - - -
Septiembre 1.234,28 41,14 1,71 0,80 43,66 5 218,28 218,28 0,1379 2,51 2,51 2,51
Octubre 1.548,86 51,63 2,15 1,00 54,78 5 273,92 492,20 0,1400 5,74 8,25 8,25
Noviembre 1.596,95 53,23 2,22 1,04 56,48 5 282,42 774,63 0,1575 10,17 18,42 18,42
Diciembre 1.317,30 43,91 1,83 0,85 46,59 5 232,97 1.007,59 0,1644 13,80 32,22 32,22
Enero 1.501,86 50,06 2,09 0,97 53,12 5 265,61 1.273,20 0,1853 19,66 51,88 51,88
Febrero 1.353,84 45,13 1,88 0,88 47,89 5 239,43 1.512,63 0,1756 22,13 74,02 74,02
Marzo 2.123,16 70,77 2,95 1,38 75,10 5 375,48 1.888,11 0,1817 28,59 102,61 102,61
Abril 2.314,31 77,14 3,21 1,50 81,86 5 409,29 2.297,40 0,1835 35,13 137,74 137,74
Mayo 1.600,83 53,36 2,22 1,04 56,62 5 283,11 2.580,51 0,2085 44,84 182,57 182,57
2008 18/06/2008 1.902,95 63,43 2,64 1,41 67,48 7 472,39 3.052,90 0,2009 51,11 233,68 233,68
Julio 2.259,30 75,31 3,14 1,67 80,12 5 400,61 3.453,51 0,2030 58,42 292,11 292,11
Agosto 1.618,20 53,94 2,25 1,20 57,39 5 286,93 3.740,44 0,2009 62,62 354,73 354,73
Septiembre 2.343,41 78,11 3,25 1,74 83,10 5 415,52 4.155,96 0,1968 68,16 422,89 422,89
Octubre 2.376,07 79,20 3,30 1,76 84,26 5 421,31 4.577,28 0,1982 75,60 498,49 498,49
Noviembre 2.208,73 73,62 3,07 1,64 78,33 5 391,64 4.968,92 0,2024 83,81 582,30 582,30
Diciembre 1.403,77 46,79 1,95 1,04 49,78 5 248,91 5.217,83 0,1965 85,44 667,74 667,74
Enero 1.252,19 41,74 1,74 0,93 44,41 5 222,03 5.439,86 0,1976 89,58 757,31 757,31
Febrero 2.002,70 66,76 2,78 1,48 71,02 5 355,11 5.794,97 0,1998 96,49 853,80 853,80
Marzo 2.004,47 66,82 2,78 1,48 71,08 5 355,42 6.150,39 0,1974 101,17 954,97 954,97
Abril 2.706,30 90,21 3,76 2,00 95,97 5 479,87 6.630,26 0,1877 103,71 1.058,68 1.058,68
Mayo 2.598,13 86,60 3,61 1,92 92,14 5 460,69 7.090,94 0,1877 110,91 1.169,60 1.169,60
2009 18/06/2009 2.775,14 92,50 3,85 2,31 98,67 9 888,04 7.978,99 0,1756 116,76 1.286,36 1.286,36
Julio 2.185,05 72,84 3,03 1,82 77,69 5 388,45 8.367,44 0,1726 120,35 1.406,71 1.406,71
Agosto 2.172,67 72,42 3,02 1,81 77,25 5 386,25 8.753,69 0,1704 124,30 1.531,01 1.531,01
Septiembre 3.144,27 104,81 4,37 2,62 111,80 5 558,98 9.312,67 0,1658 128,67 1.659,68 1.659,68
Octubre 2.222,77 74,09 3,09 1,85 79,03 5 395,16 9.707,83 0,1762 142,54 1.802,22 1.802,22
Noviembre 2.584,99 86,17 3,59 2,15 91,91 5 459,55 10.167,39 0,1705 144,46 1.946,68 1.946,68
Diciembre 1.770,41 59,0 2,46 1,48 62,95 5 314,74 10.482,13 0,1697 148,23 2.094,92 2.094,92
Enero 2.778,96 92,63 3,86 2,32 98,81 5 494,04 10.976,16 0,1674 153,12 2.248,04 2.248,04
Febrero 2.902,09 96,74 4,03 2,42 103,19 5 515,93 11.492,09 0,1665 159,45 2.407,49 2.407,49
Marzo 3.359,79 111,99 4,67 2,80 119,46 5 597,30 12.089,39 0,1644 165,62 2.573,11 2.573,11
Abril 3.258,26 108,61 4,53 2,72 115,85 5 579,25 12.668,63 0,1623 171,34 2.744,46 2.744,46
Mayo 2.699,04 89,97 3,75 2,25 95,97 5 479,83 13.148,46 0,1640 179,70 2.924,15 2.924,15
2010 18/06/2010 2.704,82 90,16 3,76 2,50 96,42 11 1.060,64 14.209,10 0,1610 190,64 3.114,79 3.114,79
Julio 4.114,09 137,14 5,71 3,81 146,66 5 733,30 14.942,40 0,1634 203,47 3.318,26 3.318,26
Agosto 4.875,96 162,53 6,77 4,51 173,82 5 869,09 15.811,50 0,1628 214,51 3.532,77 3.532,77
Septiembre 3.223,60 107,45 4,48 2,98 114,92 5 574,58 16.386,07 0,1610 219,85 3.752,61 3.752,61
Octubre 2.064,69 68,82 2,87 1,91 73,60 5 368,01 16.754,08 0,1638 228,69 3.981,31 3.981,31
Noviembre 3.282,81 109,43 4,56 3,04 117,03 5 585,13 17.339,22 0,1625 234,80 4.216,11 4.216,11
Diciembre 2.580,83 86,03 3,58 2,39 92,00 5 460,01 17.799,22 0,1645 244,00 4.460,11 4.460,11
Enero 2.856,47 95,22 3,97 2,64 101,83 5 509,14 18.308,36 0,1629 248,54 4.708,64 4.708,64
Febrero 3.840,00 128,00 5,33 3,56 136,89 5 684,44 18.992,81 0,1637 259,09 4.967,74 4.967,74
Marzo 2.685,13 89,50 3,73 2,49 95,72 5 478,60 19.471,41 0,1600 259,62 5.227,35 5.227,35
Abril 3.739,35 124,65 5,19 3,46 133,30 5 666,50 20.137,91 0,1637 274,71 5.502,07 5.502,07
Mayo 4.564,37 152,15 6,34 4,23 162,71 5 813,56 20.951,47 0,1664 290,53 5.792,60 5.792,60
2011 18/06/2011 4.564,25 152,14 6,34 4,65 163,13 13 2.120,69 23.072,15 0,1609 309,36 6.101,96 6.101,96
Julio 7.139,27 237,98 9,92 7,27 255,16 5 1.275,81 24.347,97 0,1652 335,19 6.437,15 6.437,15
Agosto 4.193,10 139,77 5,82 4,27 149,86 5 749,32 25.097,29 0,1594 333,38 6.770,52 6.770,52
Septiembre 4.406,31 146,88 6,12 4,49 157,48 5 787,42 25.884,71 0,1600 345,13 7.115,65 7.115,65
Octubre 4.945,06 164,84 6,87 5,04 176,74 5 883,70 26.768,42 0,1639 365,61 7.481,26 7.481,26
Noviembre 3.828,09 127,60 5,32 3,90 136,82 5 684,09 27.452,51 0,1543 352,99 7.834,26 7.834,26
Diciembre 3.827,07 127,57 5,32 3,90 136,78 5 683,91 28.136,42 0,1503 352,41 8.186,67 8.186,67
Enero 3.152,62 105,09 4,38 3,21 112,68 5 563,38 28.699,81 0,1570 375,49 8.562,15 8.562,15
Febrero 3.395,44 113,18 4,72 3,46 121,36 5 606,78 29.306,58 0,1518 370,73 8.932,88 8.932,88
Marzo 4.522,31 150,74 6,28 4,61 161,63 5 808,15 30.114,74 0,1497 375,68 9.308,56 9.308,56
Abril 3.194,98 106,50 4,44 3,25 114,19 5 570,95 30.685,69 0,1541 394,06 9.702,62 9.702,62
Mayo 5.371,97 179,07 14,92 5,47 199,46 15 2.991,89 33.677,58 0,1563 438,65 10.141,27 10.141,27
2012 18/06/2012 4.472,03 149,07 12,42 8,28 169,77 10 1.697,72 35.375,30 0,1538 453,39 10.594,66 10.594,66
Julio 5.017,84 167,26 13,94 9,29 190,49 - 35.375,30 0,1535 452,51 11.047,17 11.047,17
Agosto 4.517,69 150,59 12,55 8,37 171,50 15 2.572,57 37.947,87 0,1557 492,37 11.539,55 11.539,55
Septiembre 3.229,59 107,65 8,97 5,98 122,60 - 37.947,87 0,1565 494,90 12.034,45 12.034,45
Octubre 4.170,76 139,03 11,59 7,72 158,33 - 37.947,87 0,1550 490,16 12.524,61 12.524,61
Noviembre 4.573,01 152,43 12,70 8,47 173,61 15 2.604,08 40.551,94 0,1529 516,70 13.041,31 13.041,31
Diciembre 5.015,64 167,19 13,93 9,29 190,41 - 40.551,94 0,1506 508,93 13.550,24 13.550,24
Enero 3.815,68 127,19 10,60 7,07 144,85 - 40.551,94 0,1466 495,41 14.045,65 14.045,65
Febrero 3.976,28 132,54 11,05 7,36 150,95 15 2.264,27 42.816,21 0,1547 551,97 14.597,62 14.597,62
Marzo 2.974,76 99,16 8,26 5,51 112,93 - 42.816,21 0,1489 531,28 15.128,90 15.128,90
Abril 7.570,82 252,36 21,03 14,02 287,41 - 42.816,21 0,1509 538,41 15.667,31 15.667,31
Mayo 9.204,48 306,82 25,57 17,05 349,43 15 5.241,44 48.057,65 0,1507 603,52 16.270,83 16.270,83
2013 18/06/2013 11.335,20 377,84 31,49 22,04 431,37 12 5.176,41 53.234,06 0,1488 660,10 16.930,94 16.930,94
Julio 7.531,92 251,06 20,92 14,65 286,63 - 53.234,06 0,1497 664,09 17.595,03 17.595,03
Agosto 8.998,49 299,95 25,00 17,50 342,44 15 5.136,64 58.370,70 0,1553 755,41 18.350,44 18.350,44
Septiembre 8.632,97 287,77 23,98 16,79 328,53 - 58.370,70 0,1513 735,96 19.086,40 19.086,40
Octubre 7.614,15 253,81 21,15 14,81 289,76 - 58.370,70 0,1499 729,15 19.815,55 19.815,55
Noviembre 7.690,73 256,36 21,36 14,95 292,68 15 4.390,13 62.760,83 0,1493 780,85 20.596,40 20.596,40
Diciembre 3.610,35 120,35 10,03 7,02 137,39 - 62.760,83 0,1515 792,36 21.388,75 21.388,75
Enero 6.139,61 204,65 17,05 11,94 233,65 - 62.760,83 0,1512 790,79 22.179,54 22.179,54
Febrero 3.485,76 116,19 9,68 6,78 132,65 15 1.989,79 64.750,61 0,1554 838,52 23.018,06 23.018,06
Marzo 3.572,68 119,09 9,92 6,95 135,96 - 64.750,61 0,1505 812,08 23.830,14 23.830,14
Abril 5.195,27 173,18 14,43 10,10 197,71 - 64.750,61 0,1544 833,12 24.663,27 24.663,27
Mayo 7.210,54 240,35 20,03 14,02 274,40 15 4.116,02 68.866,63 0,1554 891,82 25.555,09 25.555,09
2014 18/06/2014 7.653,03 255,10 21,26 15,59 291,95 14 4.087,28 72.953,92 0,1556 945,97 26.501,06 26.501,06
Julio 10.804,59 360,15 30,01 22,01 412,18 - 72.953,92 0,1586 964,21 27.465,27 27.465,27
Agosto 4.367,14 145,57 12,13 8,90 166,60 15 2.498,97 75.452,89 0,1623 1.020,50 28.485,77 28.485,77
Septiembre 6.690,46 223,02 18,58 13,63 255,23 - 75.452,89 0,1616 1.016,10 29.501,87 29.501,87
Octubre 8.350,48 278,35 23,20 17,01 318,56 - 75.452,89 0,1665 1.046,91 30.548,77 30.548,77
Noviembre 15.669,10 522,30 43,53 31,92 597,75 15 8.966,21 84.419,10 0,1696 1.193,12 31.741,90 31.741,90
Diciembre 9.662,33 322,08 26,84 19,68 368,60 - 84.419,10 0,1685 1.185,38 32.927,28 32.927,28
21/01/2015 10.000,00 333,33 27,78 20,37 381,48 15 5.722,22 90.141,32 0,1676 1.258,97 34.186,26 34.186,26



VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Conforme a lo establecido en artículos 190, 192 Y 196 LOTTT y por la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada, se condena el pago del monto demandado; es decir, se condenan todos los periodos vacacionales acaecidos durante la vigencia de la relación laboral que totalizan la cantidad de 292.75 DIAS X Bs 333.33 último salario normal devengado. Lo cual arroja la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.97.582.35).


UTILIDADES

Conforme a lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT y por la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada, se condena el pago del monto demandado; es decir, se condenan por este concepto el pago de los años fracción año 2007, 2008, 2009,2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y fracción del 2015. En tal sentido por este concepto se condena el pago DE BOLIVARES VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 24.885,79)


DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS Y DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO

Conforme a lo indicado por el actor, su jornada de trabajo era de lunes a domingo, sin disfrutar de sus días de descanso ni otorgarle el descanso compensatorio correspondiente. En tal sentido se condena el pago de los días de descanso, así como los descansos compensatorios, conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente durante un periodo de la relación laboral y de conformidad a lo contenido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para el último periodo de vigencia de la relación laboral.
Para la cuantificación de dichos conceptos se ordena la elaboración de experticia complementaria del fallo, cuya elaboración estará a cargo de experto contable designado por este Juzgado una vez firme la presente decisión.

Para la elaboración de la misma, el experto contable deberá tomar como base salarial, los salarios discriminados por esta juzgadora y que se desprenden del cuadro de garantía de prestación social.



DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JORGE EDUARDO LARA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.842.909, contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil VIP EJECUTIVOS C.A, N° de RIF J-31543839-9. En consecuencia se condena a las demandadas, a pagar los conceptos señalados en la motiva y que se dan acá por reproducidos, más la cantidad que arroje la experticia complementaria, que a tal efecto se ordenó.

SEGUNDA: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, y hasta la fecha del pago definitivo. Y para los conceptos condenados de vacaciones y bono vacacional, utilidades se concede la indexación; la cual se calculara desde la fecha de la fecha de practicada la última de las notificaciones libradas, hasta su efectivo pago; excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.

TERCERO: Se condena en costas, a las demandadas al resultar totalmente vencidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada firmada y sellada a las 3:15 PM, en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 05 de días del mes de octubre del 2015. Años 205° de la independencia y 156° de la federación.

LA JUEZ

ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS SANTELIZ