P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2014-000617


PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO ANTONIO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 445.504.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA RONDON, CAROLINA AREVALO y PEDRO CALLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.467, 75.567 y 92.344, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGRICOLA BASTIAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el Nº 3, tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FABIANA ZUBILLAGA, LUIS MELENDEZ, JOSÉ BALLESTEROS, LIGIA GARAVITO, ANTONIO LOSSIO, MARIANA MELENDEZ, LUISA AGUILAR y ARIADNA PANTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.029, 16.176,21.026, 80.533, 90.368, 99.335, 119.317 y 118.330, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD CIVIL, en fecha 22 de mayo de 2014, correspondiéndole por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 19, pieza 1), que lo recibió en fecha 27/05/2014, ordena su subsanación y finalmente se admitió en fecha 04/06/2014, librando la correspondiente notificación, (folios 20 al 25, pieza 1).

Cumplida la notificación de la demandada (folio 28, pieza 1) y vencidos los lapsos procesales otorgados, se instaló la audiencia preliminar el 04 de diciembre de 2014 (folios 29, pieza 1), prolongándose en varias oportunidades hasta 14 de mayo de 2015, fecha en que se declaró terminada la fase de mediacion de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 39, pieza 1).

El día 21 de mayo de 2015, se recibió la contestación de la demanda y se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente (folio 58, pieza 2), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 21 de julio de 2015 (folio 67, pieza 2).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 06 de octubre de 2015, (folios 68 al 70, pieza 2).

Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio ambas partes comparecieron, dándose inicio al debate probatorio; por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez difirió el dispositivo oral para el 13/10/2015, (folios 71 al 74, pieza 2), fecha en la cual se procedió a dictar el dispositivo oral, (folios 75 al 77, pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
MOTIVA

Sostiene la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada desde el 10 de marzo de 1951, para la empresa AGRICOLA BASTIAN, C.A., ejecutando su trabajo en la finca denominada BASTIAN propiedad de la empresa, como conductor de tractor, preparando la tierra para el cultivo, construyendo bucos y canales de agua para riego mecanizado, construcción de varias lagunas artificiales, mantenimiento de los tractores, laborando de domingo a domingo, devengando un sueldo inferior a lo que debería devengar por las labores ejecutadas hasta el año 1997 cuando fue nombrado vigilante nocturno de la empresa AGRICOLA BASTIAN C.A., teniendo que vigilar la hacienda en horas de la noche y utilizando como transporte un caballo, haciendo esta nueva labor por espacio de 16 años, con un salario mínimo sin otro beneficio hasta el 07 de mayo de 2013, fecha de culminación de la relación laboral, alega además el trabajador que durante el tiempo que duró la relación laboral nunca le cancelaron los beneficios laborales, tales como vacaciones, utilidades, beneficio de alimentación, días de descanso laborados, bono nocturno y que una vez terminada la relación laboral ha realizado las gestiones necesarias para obtener el pago de sus prestaciones sociales por vía extrajudicial no ha logrado el pago total, solo logró que la empresa le abonara la suma de Bs. 52.000,00. Por tal motivo acude a esta vía judicial, a los fines de solicitar el pago por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demandó lo siguiente:

1. Transferencia por Prestación de Antigüedad…….Bs. 6.900,00
2. Intereses por Indemnización por Transferencia…Bs. 168.985,02
3. Antigüedad…..…………………………………………..Bs. 48.026,33
4. Intereses sobre prestaciones…………………………Bs. 96.313,42
5. Vacaciones………………………………………………..Bs.134.809,66
6. Bono Vacacional…………………………………………Bs. 72.287,40
7. Utilidades.…………………..…………………………….Bs.119.844,90
8. Indemnización por despido……………………………Bs. 48.026,33
9. Bono Nocturno……………………………………………Bs. 31.316,77
10. Horas Extras Diurnas…………………………………..Bs. 17.277,65
11. Horas Extras Nocturnas………………………………..Bs. 66.047,45
TOTAL………………….………………………………….Bs. 809.834,92

En la audiencia de juicio oral el apoderado judicial de la actora entre otras cosas manifestó que demandan la prestación de servicios de más de 61 años, al principio cumplía las labores de tractorista, al final de la jornada era el encargado para lo referente a la luz de la finca, luego paso a trabajar como vigilante en horas nocturnas, hasta las horas de la mañana. La relación continúo hasta mayo del 2013 puesto que la empresa decidió prescindir de la relación de trabajo, alegando que hasta estos momentos el hoy demandante no sabe leer ni escribir. Reclamando el pago de las prestaciones sociales que no ha realizado la empresa.

La demandada por su parte expuso entre otras cosas, que en efecto el inicio de la relación de trabajo es en el año expresado en el libelo de demanda. Alegando que se puede demostrar con el acervo probatorio los días de descanso que tuvo el trabajador. Y que no tuvo un horario nocturno, y que la demandada siempre ha cancelado los beneficios y conceptos señalados en el libelo de demanda desde el inicio de la relación de trabajo, así como también las vacaciones y bono vacacional. En cuanto a la indemnización demandada la relación finaliza por haber llegado un informe de la situación actual de salud del demandante lo que le hacía difícil la realización de las tareas a la cual fue encomendado. Por tales razones en el escrito de contestación a la demanda rechaza el horario de trabajo de 12 horas diarias de domingo a domingo y todos y cada uno de los conceptos pretendidos por el actor, ya que estos le fueron cancelados en su oportunidad e igualmente niega que la relación laboral haya terminado por despido injustificado, ya que la misma finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR
Documentales:

• Marcadas “A” (folio 43, pieza 1): Original y copia de carnet de identificación, emanado de la empresa AGRICOLA BASTIAN C.A. Al respecto se observa que la existencia de la relación laboral, ni la fecha de ingreso es un punto controvertido, por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece.-

• Marcadas “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P”, (folios 44 al 204, pieza 1), originales de recibos de pagos de sueldo, desde el 08/08/1999 hasta 11/06/2013. Documentales privadas reconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y serán adminiculados con el resto del material probatorio; de los mismos se evidencian todos los conceptos que le eran cancelados al actor durante la existencia de la relación laboral. Así se establece.-

• Marcada “Q”, (folio 205, pieza 1), copia de Informe Medico de fecha 08/11/2012, emitido por la Dra. Norys Oria, Medico del Trabajo, documental privada que no fue impugnada por la contraparte, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio; de la misma se evidencia que emana de un medico privado. Documental que también fue consignada por la contraparte, por lo que será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.-

• Marcada “R”, (folio 206, pieza 1), copia de evaluación de riesgo en el puesto del trabajador, de fecha 05/11/2012, emanado del el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa AGRICOLA BASTIAN C.A. Documental privada que no fue impugnada por la contraparte, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio; de la misma se verifica todas las funciones que ejecutaba el trabajador para la empresa demandada. Así se establece.-

Exhibición:

En relación a la prueba de exhibición acordada por este Tribunal, solicitada por la parte actora. La parte demandada manifiesta que no poseen libros de control de entradas y salidas y mucho menos desde el año 1951, en cuanto a las declaraciones trimestrales poseen desde el 2007 hasta el 2012 y en 2015 existe una Gaceta donde las mismas se van a realizar vía on line. Con relación al Informe Medico el original cursa en el folio 49 de la pieza 2 del presente expediente y de la evaluación de riesgo manifiesta no tener el original en su poder tienen una copia la cual consigna.

Como se puede observar la demandada incumplió parcialmente con la exhibición acordada por este Tribunal, documentales que constituyen una carga legal para la demandada, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testigos:
En cuanto a la prueba testimonial solo comparecieron el ciudadano EMIRO RAFAEL MENDOZA, quien una vez juramentado declaró lo siguiente:

“Pregunta el demandante a lo que respondió el testigo: Manifiesta que si conoce al demandante y a la demandada. Señala que si prestó servicio como vigilante para la finca, el horario de trabajo era de 6am a 6pm. Las obligaciones eran de vigilante en la finca eran de noche. No sabe porque se retiro de la finca. Después de las 3 de la tarde se riega la caña y el vigilante se queda allí en la noche.

Pregunta el demandado a lo que respondió el testigo: No tiene un nexo de amistad con el demandante, no tiene algún interés con el presente juicio, laboro un tiempo con la demandada, laboro desde 1994 hasta el 2010. Ocupaba el cargo de regador de 6:00am a 6:00pm, Si coincidía el horario de trabajo con el demandante.”

Al respecto de la valoración de la citada declaración, se observa que la misma no fue impugnada en la oportunidad de la audiencia de juicio, y el testigo coincide en que el demandante laboraba en horario nocturno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, los cuales serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.

En la audiencia de juicio el Juez procedió a hacer uso de la declaración de partes, declarando el demandante SANTIAGO OROPEZA lo siguiente:

“Comenzó desde muchacho a trabajar en la empresa no tenía hijos, cuando comenzó era maquinista de tractor, al finalizar lo pusieron de vigilante. Le cancelaban semanalmente. El horario de tractorista comenzaba de 6:00am a 3:00pm, de vigilante entraba de 03:00pm a 06:00am, le cancelaban solo la semana, a los mucho años le cancelaron el sobre tiempo. El adelanto fue de 2 millones y los intereses le fueron aumentando. Disfrutaba las vacaciones y muchas veces también las trabajaban las mismas si se las cancelaban. Cuando lo sacaron dijeron que le iban a cancelar la pensión y le cancelaron 52 mil bolívares. Lo sacaron de la empresa porque el caballo donde andaba le manifestaron que lo iba a tumbar.”

Como se puede observar en la declaración de parte realizada conforme el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandante con relación a la prestación de servicios señaló que su último cargo fue de vigilante con un horario de 3:00p.m. a 6:00a.m. y siendo que la declaración resulta conteste con lo expuesto en el libelo debe tenerse como una ratificación sobre las condiciones de la prestación de sus servicios, motivo por el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales:

• Folios 210 y 211, pieza 1. Tarjeta de registro de Vacaciones, la cual fue impugnada por la parte demandante, por cuanto no emana de él, observándose que la misma tampoco se encuentra suscrita ni sellada por la empresa demandada, por lo que este Juzgador establece que la misma carece de valor probatorio, conforme al principio de alteridad de la prueba, razones estas por cuales se desecha del material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Folios 212 al 251, pieza 1 y 2 al 46 y 48, pieza 2. Legajos de Recibos de pagos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, Intereses sobre prestaciones, días adicionales, anticipos de prestaciones sociales, salario semanal, Recibo de pago de liquidación del periodo del 1951 al 1997. Al respecto se observa que dichas documentales fueron impugnadas por la contraparte porque no están suscritas por el trabajador, otras porque están firmadas por otra persona y el trabajador no sabe firmar, igualmente tacha por falsas las huellas dactilares que aparecen porque no le corresponden al trabajador. Este Juzgador a tenor de la sana crítica y dado que se tratan de copias impugnadas, de documentales sin huellas dactilares del trabajador y las que se encuentran en originales se encuentran con firmas ilegibles desconocidas por el actor por no saber firmar, tachando igualmente el actor por falsas la mayoría de las pruebas, ya que señala que las huellas dactilares no son suyas. Observando al respecto quien juzga que tenia la demandada conforme a la carga de la prueba la obligación de solicitar en la audiencia de juicio la apertura de las incidencias legales correspondientes a objeto de demostrar la veracidad de las mismas, lo cual no efectuó, resulta forzoso para este Juzgador desechar las referidas documentales. Así se establece.-

• Folio 47, pieza 2, documental reconocida por el actor, en la que se demuestra que éste recibió la cantidad de Bs. 52.133.63, la cual será adminiculada con el resto de las probanzas. Así se establece.-

• Folios 49, pieza 2, Notificación Formal de la terminación laboral, la misma no fue impugnada por la parte actora, consignando copia de ésta, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Folios 50 y 51, pieza 2, Informe médico y Evaluación de riesgo de puesto de trabajo. Al respecto se observa que tales documentales fueron promovidas por ambas partes, en razón de lo cual se les reconocen pleno valor probatorio y serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.

• Folio 52, pieza 2: Acuse de recibo de entrega de tarjeta de alimentación de fecha 13/11/2011 y renuncia de la bolsas de comida de fecha 11/08/2006. Al respecto se observa que no fue impugnada por la parte actora, la misma no aporta nada al proceso por no referirse a ninguno de los conceptos pretendidos, por lo que resulta impertinente debiendo desecharse. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente controversia se observa que el actor señala haber iniciado su relación laboral en fecha 10 de marzo de 1951, en principio como operador de tractor y luego a partir del año 1997 como vigilante nocturno devengando siempre salario mínimo, además de lo correspondiente al bono nocturno desde que ocupa el cargo de vigilante, sin haberle pagado la demandada todos los derechos y beneficios laborales que le corresponden por los años de prestación de servicios ininterrumpidos, reconociendo haber recibido un pago por prestaciones sociales de Bs. 52.133,63 al momento de su despido.

Por su parte la demandada aunque reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso y los cargos desempeñados, rechaza el despido injustificado, el salario y el horario alegado por el actor, señalando que éste recibió pagos por anticipos de prestaciones en el año 1997 por el corte de régimen de prestaciones y bonificación por transferencia, así como el pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses a lo largo de la relación laboral, además del pago de prestaciones sociales al momento de la finalización de ésta en el año 2013. Rechazando los conceptos pretendidos y la solicitud de indemnización por despido injustificado, alegando que la relación finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes.

Luego de la valoración de los medios de pruebas cursantes a los autos, constata quien juzga que la parte actora demostró que desde el año 1997 cuando comenzó a ejercer el cargo de vigilante se desempeñó siempre en horario nocturno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., lo cual no fue desvirtuado por la demandada, generándose en su favor de manera continua el bono nocturno, así como una (01) hora extra nocturna durante su jornada de trabajo, resultando en consecuencia improcedentes las horas extras diurnas pretendidas, ello de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose que dichos conceptos no fueron tomados en consideración por la demandada en el salario para el pago de las prestaciones sociales al momento de la finalización de la relación, reconociendo el actor haber recibido Bs. 52.133,63. Concluyendo quien juzga que existe a favor del actor una deuda por conceptos de horas extras y una diferencia consecuencia del error en el salario utilizado para el pago de las prestaciones sociales. Así se establece.-

Por otro lado con respecto a la causa de la finalización de la relación de trabajo, observa quien juzga que los entes involucrados en la emisión de los informes que sirven de fundamento para dar por terminada la relación laboral por parte de la demandada relacionados con la situación de salud del actor no son los competentes por la ley para autorizar la modificación de las condiciones de trabajo del actor o el cambio de cargo o funciones por razones medicas o para autorizar la finalización de la relación laboral por razones medicas o por causa ajena a la voluntad de las partes y dado que no existe en autos la manifestación expresa del actor de dar por terminada voluntariamente la relación laboral y considerando que éste goza de inamovilidad laboral de conformidad con el decreto presidencial, debe entender quien juzga que la relación finalizó por voluntad unilateral de la parte demandada, constituyendo un despido injustificado, resultando consecuentemente procedente la indemnización pretendida. Así se establece.-

Este juzgador observa que la controversia trata de un trabajador sin ninguna clase de formación educativa quien carece de conocimiento de lectura y escritura; sin embargo al momento del control de los medios de pruebas aportadas por la demandada impugnó y desconoció en su contenido y firma la mayoría de las documentales, rechazando las no suscritas y sin huellas, asimismo desconoció las huellas impresas existentes como suyas, tachando como falsas la mayoría de estas, alegando además que algunas emanan de terceros quienes no la ratificaron. Documentales éstas respecto de las cuales solo la demandada ratificó su pleno valor probatorio sin solicitar en la audiencia de juicio la apertura de las incidencias legales correspondientes a objeto de demostrar la veracidad de las mismas; en consecuencia de ello y dado que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, estándole prohibido sacar elementos de convicción y suplir excepciones, argumentos o defensas no alegadas, razón por la cual deben desecharse las pruebas impugnadas, en consecuencia de ello y en base a la valoración de los medios de pruebas se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Así se establece.-

Así las cosas, resultan procedentes los siguientes derechos y beneficios pretendidos por el actor: Transferencia por Prestación de Antigüedad, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido, Bono Nocturno, Horas Extras Nocturnas, tal y como fueron determinados en el libelo de la demanda a excepción de las Horas extras diurnas, respecto de las cuales no constan en autos pruebas que demuestren el trabajo del actor en horario extraordinario diurno, en consecuencia se especifican los montos de la siguiente manera:

1. Transferencia por Prestación de Antigüedad: Se ordena cancelar el monto de Bs. 6.900,00. Así se establece.-

2. Antigüedad: En cuanto a la Antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se ordena cancelar el monto de Bs. 48.026,33. Así se establece.

3. Vacaciones: Serán canceladas las vacaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 134.809,66. Así se establece.

4. Bono Vacacional: Serán canceladas las vacaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs.72.287,40. Así se establece.

5. Utilidades: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 119.844,90. Así se establece.

6. Indemnización por despido: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 48.026,33. Así se establece.

7. Bono Nocturno: Procede su reclamo tal como lo calcula el actor en el libelo de demanda, resultando la cantidad de Bs. 31.316,77. Así se establece.

8. Horas Extras Nocturna: Procede su reclamo tal como lo calcula el actor en el libelo de demanda, resultando la cantidad de Bs. 66.047,45. Así se establece.

Ahora bien, con relación a los conceptos: Intereses por Indemnización por Transferencia, se declara procedente y será calculado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base al salario mínimo correspondiente para la fecha de dicho corte. Así se establece.

Con respecto al concepto: Intereses sobre prestación de antigüedad se declara procedente y será calculado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en base al salario mínimo correspondiente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.-

A la cantidad total de los conceptos y cantidades anteriormente condenados, se le deberá descontar la cantidad de Bs. 52.133,63, por adelanto de prestaciones sociales suma ya recibida por el actor. Así se establece.-

Indexación e intereses moratorios: Se condena el pago de indexación e intereses moratorios, que se calcularán, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. A los fines de cuantificar los conceptos condenados, se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo condenado. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

La suma que resulte de la experticia a efectuarse para determinar el monto de los conceptos condenados a pagar arriba descritos, deberá ser cancelada por la empresa demandada AGRICOLA BASTIAN, C.A. al ciudadano SANTIAGO ANTONIO OROPEZA. Así se decide.

V
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente Con lugar las pretensiones de la parte actora ciudadano SANTIAGO ANTONIO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 445.504 contra la empresa AGRICOLA BASTIAN, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de octubre de 2015.-

EL JUEZ


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

EL SECRETARIO

Abg. José Martínez

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:45 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

Abg. José Martínez



WSRH/jgf.-