REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2015.
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-001376
ASUNTO: KP01-S-2015-001376

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa KP01-S-2015-001376, acordada al imputado BAUDILIO ANTONIO PEREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- [...], por la comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y [...], previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS AUXORENA ESCALONA MENDOZA. A los fines de decidir, observa:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, RATIFICA acusación presentada el 13 de mayo de 2015, acusación interpuesta en contra del ciudadano BAUDILIO ANTONIO PEREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- [...], por la comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y [...], previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS AUXORENA ESCALONA MENDOZA. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio. Solicita se ratifique las medidas de protección y seguridad establecidas en los artículos 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se otorga el derecho a intervenir a la víctima quien realiza la siguiente exposición: “si, de hecho cuando se me preguntas estuve de acuerdo, son mis hijos y no quiero exponerlos a tantas cosas, para no sembrarle esa discordia porque él es su papa, la ruptura fue conmigo y no con sus hijos él se separo con sus hijos, la ruptura es conmigo y no con sus hijos, y quiero que él sea mejor persona para sus hijos, esto me da dolor y sentimiento, mis hijos necesitan ayudan psicológica al igual que yo, fueron 26 años, de maltrato diario, y espere que mis hijos crecieron y me hicieron salir, porque yo estaba mal, había rebajado mucho y no podía ni caminar, el me amenazo con un revolver ese fue el detonante, y salí a denunciarlo y allí el aprovecho y se metió en la casa, el me pidió tiempo para hacer un cuarto, yo no quiero los bienes, lo único que le pedí fue la casa para mis hijos, no quiero que él se meta con mis hijos, mi parte laboral se ha afectado, porque todo el caserío forma una familia y yo no formo parte de esa familia, no permite que nadie de su familia me hable, cuando acepto la suspensión es para que el cambie, y me ayude y el varón me dijo que no iba a estudiar para darle los estudios a su hermana menor, el se sacrifico, yo necesito ayuda psicológica, pero para pasar la página y finalizar esto quiero que este señor nos deje tranquilo que no pierda el afecto con sus hijos y no les hable mal de mí y deje el maltrato, y si a lo mejor yo fui culpable por ser sumisa y uno como mujer pierde y tiene mucho miedo, y es triste que sean más importantes sus bienes que la relación que tuvimos y sus hijos”. La representación Fiscal toma la palabra y expone: “oído lo manifestado por la victima, solicito al tribunal que se le practique una valoración psicológica a la víctima y a su familia en el equipo interdisciplinario a los fines de que pueda canalizar esa perturbación psicológica que manifiesta la víctima y la cual presenta su núcleo familiar”.
La ciudadana Jueza informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensor privado, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta su deseo de no declarar.
La Defensa realiza la siguiente exposición: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, me acojo a los medios de pruebas ofrecidos conforme al principio de la comunidad de la prueba, en cuento al trabajo que se está haciendo en los tribunales de violencia de género cada uno, en este caso a la importancia del proceso y cuidarse la forma y el método en cómo se garantiza la aplicación de la justicia, y me refiero con esto al informe psicológico que lo que refleja es incertidumbre habla de posibles episodios de estrés, la víctima, vino y narra los hechos, y como es el caso de la victima que no vienen a dar su declaración, y mi consejo es que se cuiden mas en cuando la práctica del informe psicológico practicado a la víctima, es un informe escrito que deja vacios, y por eso quería dejarlo saber y estar de acuerdo con el acompañamiento psicológico de las dos partes y hay un vinculo que se encuentra fracturado y hay de repáralo, y solicito copias simples del acta”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, considerando esta juzgadora que los elementos de convicción que fundamentan la imputación son suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y [...], previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en consecuencia este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas de testimoniales, experticia, experto. En consecuencia se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 312 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
La ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado BAUDILIO ANTONIO PEREZ LEON, quien expone: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público. Ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal”. La ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
La víctima manifiesta no tener objeción en el otorgamiento de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el [...], previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece una pena que no supera los ocho (08) años, el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se halla sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, en contra del imputado BAUDILIO ANTONIO PEREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- [...], por la comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y [...], previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS AUXORENA ESCALONA MENDOZA.
SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.
TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano BAUDILIO ANTONIO PEREZ LEON, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Paramo de Cubiro, Calle Principal, vivienda al frente de la escuela Paramo Arriba, Municipio Jiménez estado Lara, teléfono: 0414-5172969 y 0253-5145422 (CASA DE SU PAPA). Asimismo se impone la obligación de informar a este Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia; igualmente si realiza cambio de la línea telefónica tiene la obligación de informar el nuevo número.
2.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, específicamente el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a objeto que charlas dirigidas a modificar los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Por lo que deberá recibir doce (12) charlas.
3.- Se le impone someterse a un tratamiento psicológico de conformidad con el artículo 45, numeral 7 del COPP.
4.- Se impone la obligación de acudir ante el Delegado de Prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Barquisimeto.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se impone la medida de protección y seguridad, prevista en el artículo 90, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en referir a la víctima al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines que reciba orientación y atención. Asimismo se acuerda sea referida al Psicólogo del mencionado equipo a objeto que reciba tratamiento.
QUINTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio.
Se deja constancia que se le dieron entrega en Audiencia Preliminar los oficios correspondientes al ciudadano BAUDILIO ANTONIO PEREZ LEON, titular de la cédula de Identidad Nº V- [...]
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ.

LA SECRETARIA,

ABG. GRACE HEREDIA