PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de octubre de 2015
205º y 156º




ASUNTO N°: PP01-J-2015-001038
SOLICITANTES: TIBISAY COROMOTO ANDRADES GUEDEZ y ALFONSO JOSE CAMPOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.259.938 y V-7.114.920, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: TIBISAY COROMOTO ANDRADES GUEDEZ y ALFONSO JOSE CAMPOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.259.938 y V-7.114.920, respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de Guanare del estado Portuguesa, sobre la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.345.479.
En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, el cual es el siguiente: PRIMERO: el padre ciudadano ALFONSO JOSE CAMPOS RODRÍGUEZ, depositará quincenalmente la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) en una cuenta de ahorro Nº 0116-0019-10-0200883160 de la ciudadana TIBISAY COROMOTO ANDRADES GUEDEZ. Los mismos se harán efectivos a partir del 25/09/2015. SEGUNDO: En los casos que MARÍA ALEJANDRA requiera de vestido, calzado, uniformes y útiles escolares, medicamentos y/o asistencia médica, los padres estarán obligados a cubrir dichos gastos de forma compartida. este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Así mismo acuerdan fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda lo siguiente: Vacaciones escolares, días feriados, semana santa, carnaval, navidad y año nuevo las partes se pondrán de acuerdo para establecer la forma de disfrute con su hija, la cual debe ser igual para ambos. SEGUNDO: Debido a que el ciudadano ALFONDSO JOSE CAMPOS RODRÍGUEZ, vive en el estado Carabobo y su trabajo se lo impide, vendrá una semana al mes a la ciudad de Guanare a visitar a su hija, con quien compartirá ese fin de semana, este Régimen comienza a ser efectivo a partir del día de hoy 18/09/2015 . TERCERO: El presente acuerdo surtirá efecto inmediato aquí firmado entre las partes. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/Jesúsd.-