PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 16 de octubre de 2015
205º y 156º




ASUNTO Nº PH06-J-2015-000056
PARTES: ARELIS JOSEFINA PEREZ
OSCAR ANTONIO ACEVEDO SUAREZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 05 de mayo de 2.015, la ciudadana ARELIS JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.957.472, con domicilio en el Caserío Santa Rosa de Lima Parte Alta La Montaña casa s/n Chabasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, asistido por el Abogado en ejercicio JHOAN JAVIER CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.122, presentó solicitud con motivo de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-a del Código Civil venezolano, y la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano OSCAR ANTONIO ACEVEDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.587.058, domiciliado en el Caserío Santa Rosa de Lima Parte Alta La Montaña casa s/n, Chabasquen del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa; indicando como último domicilio conyugal en la “n el Caserío Santa Rosa de Lima Parte Alta La Montaña casa s/n Chabasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 22 de Julio de 2.015 se le da entrada y se admite en fecha 27 de Julio de 2.015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose librar boleta de notificación al ciudadano OSCAR ANTONIO ACEVEDO SUAREZ, antes identificado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, para que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberán comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud en compañía de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente a los fines de oír su opinión a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignada la notificación con resultado positivo, procede la Secretaria adscrita a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la fecha 09 de Octubre de 2.015, a las 11:00 de la mañana, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud y a los fines de que expongan lo que a bien tengan, así mismo, escuchar la opinión de los adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, compareció al acto: la parte solicitante y la parte notificada quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, dejando constancia así mismo, de la comparecencia y manifestación favorable de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente, según lo establecido en el artículo 80 íbidem; procediendo a dictar la Jueza del Tribunal en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la cónyuge ARELIS JOSEFINA PEREZ y ratificada por el cónyuge OSCAR ANTONIO ACEVEDO SUAREZ.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Julio de 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 42; y durante su unión matrimonial procrearon seis (06) hijos que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de veintiuno (21), de veinte (20), de dieciocho (18), de dieciséis (16), doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de seis (06) años, desde el mes de marzo del año 2.009, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley .
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, La madre ARELIS JOSEFINA PEREZ, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, quien podrá visitarlos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no entorpezca el desarrollo y desenvolvimiento de las actividades de sus hijos, tales como alimentación, descanso, merienda, reposo entre otras, con lo establecido en los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, La madre ARELIS JOSEFINA PEREZ, se compromete a fijar una obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, más el 50% de los gastos necesarios de medicinas, consultas médica, vestuario, calzado, recreación y todo lo que ellos necesitan para su mejor desarrollo integral; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble, el cual consta de una vivienda de habitación familiar, la cual cedo completamente al padre de mis hijos. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la cónyuge ARELIS JOSEFINA PEREZ y ratificada por el cónyuge OSCAR ANTONIO ACEVEDO SUAREZ, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges JOSEFINA PEREZ y OSCAR ANTONIO ACEVEDO SUAREZ, plenamente identificados en autos, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 42, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firma la misma, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría a la parte solicitante cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlo. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.



El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Jesúsd.-