PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de octubre de 2015
205º y 156º



ASUNTO: PP01-J-2015-000818
SOLICITANTE: NOHEMI DEL CARMEN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.728.616.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 04 de junio de 2015, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: NOHEMI DEL CARMEN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.728.616, domiciliada en el sector La Enriquera calle 5 casa Nº 129 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en nombre y en representación de su hija, la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.272.505, asistida en este acto por el Abogado JESUS MANUEL GOMEZ BASTIDAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 218.364, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: AMERICO MEJIAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.727.697 quien falleció AB INTESTATO en fecha 19-06-2015 a consecuencia de INSUFICIENCIA CARDIACA AGUDA, INFARTO EN EL MIOCARDIO según acta de defunción Nº 710 folio 05 del expediente, expedida por Registro Civil Municipio Guanare estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 08 de junio de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 09 de junio de 2015 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 21 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 13 de octubre de 2015, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, Este Tribunal acuerda escuchará la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-31.272.505, de conformidad a lo previsto en el artículo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, se dejó constancia de la incomparecencia personal de la parte solicitante: NOHEMI DEL CARMEN NOGUERA, identificada en autos, sin embargo, compareció a dicha audiencia el Defensor Pública Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado JESUS MANUEL GOMEZ BASTIDAS, en defensa de los intereses de la niña en cuestión y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: YARELIS JOSEFINA REINOSO FIGUEREDO y JAIME ANTONIO MOIZAN TOVAR, identificados en auto, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas por la parte solicitante, para asegurarle a la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.728.616, a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 09 años de edad, y a los ciudadanos MARIA ESTILITA MEJIAS AZUAJE, AMERICO MEJIAS CANELON, HERSON ANTONIO MEJIAS CANELON titulares de la cedula de identidad Nº V-10.725.119, V-15.349.422, V-16.072.839, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante AMERICO MEJIAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.727.697 quien falleció AB INTESTATO en fecha 19-06-2015 a consecuencia de INSUFICIENCIA CARDIACA AGUDA, INFARTO EN EL MIOCARDIO según acta de defunción Nº 710, cursante al folio 05 del expediente, expedida por Registro Civil Municipio Guanare estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: YARELIS JOSEFINA REINOSO FIGUEREDO y JAIME ANTONIO MOIZAN TOVAR, identificados en auto, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 23 al 25, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para asegurarle a la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.728.616, a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 09 años de edad, y a los ciudadanos MARIA ESTILITA MEJIAS AZUAJE, AMERICO MEJIAS CANELON, HERSON ANTONIO MEJIAS CANELON, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.725.119, V-15.349.422, V-16.072.839, respectivamente, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante AMERICO MEJIAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.727.697 quien falleció AB INTESTATO en fecha 19-06-2015 a consecuencia de INSUFICIENCIA CARDIACA AGUDA, INFARTO EN EL MIOCARDIO según acta de defunción Nº 710 folio 05 del expediente, expedida por Registro Civil Municipio Guanare estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, para asegurarle a la ciudadana NOHEMI DEL CARMEN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.728.616, a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 09 años de edad, y a los ciudadanos MARIA ESTILITA MEJIAS AZUAJE, AMERICO MEJIAS CANELON, HERSON ANTONIO MEJIAS CANELON, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.725.119, V-15.349.422, V-16.072.839, respectivamente, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante AMERICO MEJIAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.727.697 quien falleció AB INTESTATO en fecha 19-06-2015 a consecuencia de INSUFICIENCIA CARDIACA AGUDA, INFARTO EN EL MIOCARDIO según acta de defunción Nº 710, cursante al folio 05 del expediente, expedida por Registro Civil Municipio Guanare estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y en funciones de Ejecución

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/Jesúsd.-