PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de octubre de 2015
205º y 156º




ASUNTO Nº PP01-J-2015-001035

PARTES: VÍCTOR RAMÓN CORTEZ VALLADARES y
YENKYS YONEYKA MATUTE GARCÍA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

“VISTOS”


En fecha 07 de octubre de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN CORTEZ VALLADARES y YENKYS YONEYKA MATUTE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.052.079 y V-11.402.457, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de éste domicilio; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Francismer Cobarrubia Valladares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.046; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio Colombia Sur, detrás de Minfra, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 08 de octubre de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 13 de octubre de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titular de la cédula de identidad Nº V-28.674.694, de 15 años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejando constancia de su comparecencia y manifestación favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 19 de octubre de 2.015.

Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de julio de 1.993, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 294, Folio 178 vlto, Tomo 2; antes de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos VICTOR JAVIER CORTEZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.161.027, quien quedó legitimado mediante matrimonio civil, y durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos DIEGO ALEJANDRO CORTEZ MATUTE y Identificación Omitida por Disposición de la Ley , el primero mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.520.671, y el segundo de 15 años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 15 años de edad, será ejercida por su padre, ciudadano VÍCTOR RAMÓN CORTEZ VALLADARES.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece para la madre un régimen de convivencia amplio, es decir, la madre podrá disfrutar y compartir todos los días al igual que los sábados y domingos de cada semana en un horario comprendido entre las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Así mismo, ambos padres podrán compartir la mitad de las vacaciones escolares de agosto y del mes de diciembre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, y el doble de la cantidad establecida para los meses de agosto, septiembre y diciembre; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges VÍCTOR RAMÓN CORTEZ VALLADARES y YENKYS YONEYKA MATUTE GARCÍA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN CORTEZ VALLADARES y YENKYS YONEYKA MATUTE GARCÍA, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 294, Folio 178 vlto, Tomo 2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría a las partes solicitantes copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, en funciones de Ejecución


El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/Ma. Alexandra.-