PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de octubre de 2015
205º y 156º




ASUNTO N°: PP01-J-2015-001069
SOLICITANTES: HECTOR LUIS SUAREZ NEMER y OSMARY KATHERINE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.198.335 y V- 20.318.225, respectivamente.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. CON SEDE EN GUANARE.
MOTIVO: FIJACIÓN DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: HECTOR LUIS SUAREZ NEMER y OSMARY KATHERINE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.198.335 y V-20.318.225, respectivamente, por ante Circuito de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Sede en Guanare, sobre la fijación de la FIJACIÓN DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hijo que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de un (01) años de edad, insta a las partes a la REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecida en el asunto Civil Nº PP01-J-2.014-001225, en fecha 02-10-2014, quienes luego de ser entrevistados por la ciudadana Jueza convinieron en el siguiente acuerdo.
En consecuencia, este tribunal en aras de garantizar el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento entre ambos progenitores en relación al monto y forma de la FIJACIÓN DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quincenales, por concepto de Obligación de Manutención. SEGUNDO: Se fijar dos (02) bonos especiales anuales en los meses de Agosto y diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada bono con ajuste automático de incremento anual. TERCERO: El padre se obliga a suministrar a su hijo el 50% del valor cuando el niño, en su momento requiera lo relacionado a útiles escolares, uniformes, atención médica y medicina, como Póliza de seguro de accidentes personales, hospitalización y cirugía. CUARTO: Todas las cantidades dinero, serán depositadas en la cuenta corriente Nº 0114-0351-46-3510119400 del Banco Caribe a nombre de OSMARY KATHERINE JIMÉNEZ. QUINTO: En cuanto a la deuda que tiene el ciudadano HECTOR LUIS SUAREZ NEMER, por Bs. 31.000,00, la cancelará de la siguiente manera: UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) con las utilidades y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) con el bono vacacional. Y si no es suficiente seguirá cancelando MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales hasta cancelar la totalidad de la deuda que presenta. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en la ciudad de Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución


El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/Jesúsd.