PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 21 de octubre de 2015
205º y 156º





ASUNTO: PP01-J-2015-000835
SOLICITANTE: CARLOS TORO ZÁRATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.273.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 31 de julio de 2015, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el ciudadano CARLOS TORO ZÁRATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.273, actuando en nombre y representación de su hijo: el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.669.305, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439.
Ahora bien, habiendo correspondido por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, es por lo que en fecha 31 de julio de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 04 de agosto de 2015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificarlo, y fijar mediante auto inserto al folio 15 del expediente, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 14 de octubre de 2015, a las 10:30 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión del adolescente arriba identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, comparece la parte solicitante, ciudadano CARLOS TORO ZÁRATE, suficientemente identificado en autos, asistido por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error de inscripción que presenta el acta de nacimiento de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley de doce (12) años de edad, quien vertió su opinión de forma favorable con la presente solicitud, mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, cursante al folio 18 del expediente; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por el ciudadano CARLOS TORO ZÁRATE, plenamente identificado en autos.
En el día de hoy, este Tribunal procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 14 de octubre de 2015, sobre la Rectificación de Actas de Registro Civil solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que al reviso de los ejemplares de las actas de nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa y duplicado por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, se evidencia de ambas que existe disparidad en el número del folio de la primera con la segunda, esto es, que por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto riela al folio 146 y en el Libro Duplicado que se contiene en la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa riel al folio 148, lo que vicia con error material dicha acta, siendo el único error que la misma presenta. En consecuencia, alega el error consistente en:
ÚNICO: El asiento erróneo en el Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 2003 por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, por cuanto el Acta de Nacimiento de su hijo adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , riela al folio 148 siendo lo correcto al folio “146”. Y que por tales razones solicita la rectificación del Acta de Nacimiento que se contiene en el Libro Duplicado de Registro de Nacimientos llevados durante el año 2003 por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa a fin de que se corrija el número de folio y por consiguiente el número de Acta, como error material invocado.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con copias certificadas con sello húmedo de las actas de nacimiento del adolescente, ut-supra mencionado en autos, expedidas por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, respectivamente, documentales que se valoran como documentos públicos emanados de funcionario público y se les otorga pleno valor probatorio, con los cuales ha quedado demostrado el error alegado por la parte solicitante. Asimismo, el solicitante consignó copias en fotostato de las cédulas de identidad del adolescente en cuyo beneficio obra la presente solicitud y de los ciudadanos Carlos Toro Zárate y Tania Coromoto Ramos Vasquez en su condición de progenitores del adolescente, quedando por demostrado con tales pruebas documentales la identidad del solicitante, de la madre del adolescente y del adolescente, conforme al contenido de las partidas de nacimiento, lo que en consecuencia demuestra la filiación del solicitante con la del adolescente en cuyo beneficio se obra y el interés jurídico actual en la solicitud. Y así se aprecia.
Establecido lo anterior, se evidencia que el error alegado quedó por demostrado a los autos por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidas como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 07, ambos inclusive del expediente, constituyendo el error material delatado como un vicio que afecta el contenido del acta de nacimiento del adolescente en cuyo beneficio se obra, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por el ciudadano CARLOS TORO ZÁRATE, identificado ut-supra, actuando en nombre y representación de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.669.305, asistido por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.669.305 que reposa en el Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, inserto bajo el Nro 148, durante el año 2003, en el cual deberá corregirse: ÚNICO: El asiento erróneo del Acta de Nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.669.305, por cuanto el mismo riela al folio 148 debiendo correr al folio: “146”.
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivo, todo de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,

Abog. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación, en funciones Ejecución

El Secretario,


Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/Juleidith.