PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 21 de octubre de 2015
205º y 156º




ASUNTO: PP01-J-2015-000932
SOLICITANTE: EVILEIDYS DEL VALLE QUINTERO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.304.786.
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC

En fecha 24 de Septiembre de 2015, se recibe solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, presentado por la ciudadana EVILEIDYS DEL VALLE QUINTERO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.304.786, domiciliada en el Barrio Vega del Cobre, calle principal casa s/n Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, actuando en nombre de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 31.146.258, asistida por la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.439, en su condición de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la designación de un CURADOR AD-HOC, en virtud que en un futuro próximo contraerá matrimonio y tiene a su hija menor de edad, anteriormente identificado, bajo su Patria Potestad.

Corresponde a este órgano el conocimiento subjetivo del presente asunto civil por lo que en fecha 25 de Septiembre de 2015 se le da entrada, y se admite en fecha 29 de Septiembre de 2015, por no ser contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, iniciando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, para la fecha 14 de Octubre de 2015, a las 11:30 de la mañana, conforme a lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines que concurra la parte solicitante en compañía de la ciudadana EVILEIDYS DEL VALLE QUINTERO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.304.786, domiciliada en el Barrio Vega del Cobre, calle principal casa s/n Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, y así mismo se acordó escuchar la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 31.146.258, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley in comento.
Llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar Única fijada por este Tribunal, compareció la parte solicitante: EVILEIDYS DEL VALLE QUINTERO MEJIAS, plenamente identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud con motivo de CURADO AD-HOC, en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley de nueve (09) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 31.146.258, quien opinó favorablemente en el presente asunto. Así mismo compareció la ciudadana MAYULI COROMOTO SOLORZANO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.259.068, en su carácter de postulado para el cargo de CURADOR AD-HOC de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quien aceptó el cargo al cual fue designada.
En el día de hoy, esta juzgadora actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar pronunciamiento sobre la solicitud de Curador Ad Hoc dictada en fecha 14 de octubre de 2015, tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
Considerando lo manifestado por la parte solicitante referido particularmente a su disposición de contraer matrimonio, así como lo expuesto por la ciudadana postulada al cargo de Curador Ad-Hoc, habiéndose oído la opinión favorable de la niña, previamente identificada y analizadas las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, particularmente al ejemplar en copia simple del acta de nacimiento cursante al folio 06 del expediente, la cual demuestra la filiación existente entre la solicitante y el adolescente, dándose cumplimiento al supuesto de hecho previsto en el artículo 110 del Código Civil Venezolano; para que se proceda a abrir el Procedimiento de Curatela; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requieren de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías particularmente la integridad de sus bienes patrimoniales y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia por la ciudadana: MAYULI COROMOTO SOLORZANO YEPEZ, para ejercer el cargo de Curador Ad-Hoc; de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalado en el artículo 110 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto la parte postulada no se encuentra incursa en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Curatela y designar a la ciudadana MAYULI COROMOTO SOLORZANO YEPEZ, en el cargo anteriormente señalado. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano, DECLARA:

PRIMERO: Aperturado el Procedimiento de Cúratela previsto en el artículo 310 al 312 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Designar como Curador Ad-Hoc de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 31.146.258, a la ciudadana MAYULI COROMOTO SOLORZANO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.259.068 domiciliada en la urbanización Simón Bolívar calle principal casa sin número, Biscucuy estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil venezolano.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Civil Venezolano, ordena al Curador designado, hacer constar ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente providencia; la existencia de bienes propios de la niña en cuyo beneficio se aperturó el presente procedimiento a los fines de realizar las diligencias relativas a la formación del inventario respectivo. En caso contrario, y una vez realizadas las averiguaciones correspondientes, deberá presentar la manifestación expresa de que los mismos no poseen bienes que inventariar.

CUARTO: Tómese el Juramento de Ley a la designada en el Cargo de Curador-Ad Hoc.

Finalmente, se hace constar, que la ciudadana Jueza tomó el Juramento de Ley a la Designada, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado y prestó su aceptación formal del mismo en la celebración de la Audiencia Única.


Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.

PPG/ajos/Jesúsd.-