PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 22 de octubre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: PP01-J-2015-000817
SOLICITANTE: DAYANA THAIS CARRILLO TAQUIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.637.440.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 28 de Julio de 2015, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana DAYANA THAIS CARRILLO TAQUIVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.637.440, con domicilio en la Urb. Simón Bolívar vereda 5 sector 4 casa Nº 6, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en representación de su hijo, Identificación Omitida por Disposición de la Ley de seis (06) años de edad, debidamente asistida por el Abogado JESUS MANUEL GOMEZ BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.364, en su condición de Defensor Público Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: JAIRO ANSELMO AGUACEDA ANGULO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.239.097 y quien falleció ab-intestato en fecha 19 de Marzo de 2.015, a consecuencia de ”LESION HEMORRAGICA CEREBRAL” DISPAROS POR ARMA DE FUEGO, en la finca El Hierro, ubicada en la población de Ospino del estado Portuguesa, según se evidencia en la acta defunción Nº 419 emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa folio 09 del expediente.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 31 de Julio de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 04 de Agosto de 2015 por cuanto a lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 15 de Octubre de 2015, a las 11:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y escuchar la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, de conformidad a lo previsto en el artículo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: ciudadana DAYANA THAIS CARRILLO TAQUIVA, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: AURECI DEL VALLE APONTE PERDOMO y ANIVAL JOSE APONTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.618.146 y V-9.258.924; en su condición de testigos. procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los ciudadanos DAYANA THAIS CARRILLO TAQUIVA JAIRO JOSE AGUACEDA APONTE titular de la cedula de identidad Nº V-26.503.113, y al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , su condición de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante JAIRO ANSELMO AGUACEDA ANGULO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.239.097 y quien falleció ab-intestato en fecha 19 de Marzo de 2.015, a consecuencia de ”LESION HEMORRAGICA CEREBRAL” DISPAROS POR ARMA DE FUEGO, en la finca El Hierro, ubicada en la población de Ospino del estado Portuguesa, según se evidencia en la acta defunción Nº 419 emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa folio 09 del expediente. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes inserta al folio 22 del expediente, se dejó constancia de la comparecencia y opinión favorable de la ciudadana KARLA KARELYS IGLECIA CRESPO, de 18 años de edad.
Ahora bien, este Despacho Judicial, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictado en fecha 12 de diciembre de 2014, previo a las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos AURECI DEL VALLE APONTE PERDOMO y ANIVAL JOSE APONTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.618.146 y V-9.258.924; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 10, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene los ciudadanos a los ciudadanos DAYANA THAIS CARRILLO TAQUIVA JAIRO JOSE AGUACEDA APONTE titular de la cedula de identidad Nº V-26.503.113, y al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ser declarada Única y Universal Heredera con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus JAIRO ANSELMO AGUACEDA ANGULO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.239.097 y quien falleció ab-intestato en fecha 19 de Marzo de 2.015, a consecuencia de ”LESION HEMORRAGICA CEREBRAL” DISPAROS POR ARMA DE FUEGO, en la finca El Hierro, ubicada en la población de Ospino del estado Portuguesa, según se evidencia en la acta defunción Nº 419 emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa folio 09 del expediente. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A


Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los ciudadanos DAYANA THAIS CARRILLO TAQUIVA JAIRO JOSE AGUACEDA APONTE titular de la cedula de identidad Nº V-26.503.113, y al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JAIRO ANSELMO AGUACEDA ANGULO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.239.097 y quien falleció ab-intestato en fecha 19 de Marzo de 2.015, a consecuencia de ”LESION HEMORRAGICA CEREBRAL” DISPAROS POR ARMA DE FUEGO, en la finca El Hierro, ubicada en la población de Ospino del estado Portuguesa, según se evidencia en la acta defunción Nº 419 emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa folio 09 del expediente, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría a la parte solicitante, dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.



La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución


El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/Jesúsd.