PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 27 de octubre de 2015
205º y 156º




ASUNTO: PP01-J-2015-000862

SOLICITANTE: AMALIA MONTILLA PIRELAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.236.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogado Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 07 de agosto de 2.015, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana AMALIA MONTILLA PIRELAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.236, actuando en nombre y representación de sus hijos: los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 16, 14 y 11 años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogado Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439.
Ahora bien, correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 10 de agosto de 2.015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 12 de agosto de 2.015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificarlo, y fijar mediante auto inserto al folio 17 del expediente, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 19 de octubre de 2.015, a las 11:30 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión de los adolescente y niño arriba identificados, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, comparece la parte solicitante, ciudadana AMALIA MONTILLA PIRELAS, suficientemente identificada en autos, asistida por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogado Belangel Leclair Camacho Lucena, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta las actas de nacimiento de sus hijos, los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 16, 14 y 11 años de edad, respectivamente, quienes opinaron de forma favorable, mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, cursante al folio Nº 20 del expediente; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana AMALIA MONTILLA PIRELAS, plenamente identificada en autos.
En el día de hoy, este Tribunal procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 19 de octubre de 2.015, sobre la Rectificación de Actas de Registro Civil solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en los ejemplares de las actas de nacimiento de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 16, 14 y 11 años de edad, respectivamente, que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Ubencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, insertas bajo los Nros 178, 116 y 130, durante los años 1.999, 2.002 y 2.005, en su orden; ambas actas de nacimiento presentan un error material consistente en:
ÚNICO: Al momento de la presentación de los hermanos antes identificados, la madre de los mismos, ciudadana AMALIA MONTILLA PIRELAS, portaba su cédula de identidad con un número que no le correspondía, es decir, en las referidas actas la identificaron como: “….titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.261”, cuando en adelante debe identificársele como: “…titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.236”. Y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas el error material antes señalados.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con ejemplares con sello húmedo de las actas de nacimiento de los adolescentes y niño, ut-supra mencionados en autos, expedidas por la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Ubencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, respectivamente, junto a copia en fotostato de ambas cédulas de identidad de la ciudadana AMALIA MONTILLA PIRELAS, donde se evidencian el error material invocado en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que los errores señalados y demostrados por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 03 al 09, ambos inclusive del expediente, constituyen errores materiales que afectan el contenido de las actas de nacimiento de los adolescentes y niño, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana AMALIA MONTILLA PIRELAS, identificada ut-supra, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 16, 14 y 11 años de edad, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogado Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 16, 14 y 11 años de edad, respectivamente, que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Ubencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, insertas bajo los Nros 178, 116, y 130, durante los años 1.999, 2.002 y 2.005, en su orden; en las cuales deberá corregirse: ÚNICO: Al momento de la presentación de los hermanos antes identificados, la madre de los mismos, ciudadana AMALIA MONTILLA PIRELAS, portaba su cédula de identidad con un número que no le correspondía, es decir, en las referidas actas la identificaron como: “….titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.261”, cuando en adelante debe identificársele como: “…titular de la cédula de identidad Nº V-10.058.236”

TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Ubencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación, en funciones Ejecución



El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/Ma. Alexandra.-