PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 27 de octubre de 2015
205º y 156º




ASUNTO Nº PP01-J-2015-001072

PARTES: JUAN CARLOS FARFAN y
NELIDA LUCIA GARCÍA DE FARFAN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 14 de octubre de 2.015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS FARFAN y NELIDA LUCIA GARCÍA DE FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.332.988 y V-11.404.188, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de éste domicilio; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio María Teresa González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.200; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Urbanización Virgen de Coromoto, Calle E, casa Nº 45, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 15 de octubre de 2.015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 19 de octubre de 2.015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 11 y 07 años de edad, respectivamente, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.

Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de mayo de 2.005, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 39; antes de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , y durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 11 y 07 años de edad, respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el mes de abril del año 2.010, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 11 y 07 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 11 y 07 años de edad, respectivamente, será ejercida por su madre NELIDA LUCIA GARCÍA DE FARFAN.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre disfrutará de la compañía de sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, es decir, un fin de semana los niños compartirán con su padre y el siguiente fin de semana con su madre. Los fines de semana que le corresponda al padre, éste buscará a sus hijos el día viernes a las seis de la tarde (6.00 p.m) y los entregará en el domicilio materno el día domingo a las seis de la tarde (6.00 p.m). Así mismo, en la semana el padre podrá compartir con sus hijos, siempre y cuando no afecte el horario de estudio, descanso u otra actividad deportiva o recreacional que realicen los niños, siempre y cuando ambos progenitores estén de acuerdo en la convivencia. De igual forma, el Día del padre, los niños compartirán con el progenitor y el Día de la madre con la progenitora. El día del cumpleaños del padre lo pasaran con el progenitor, el día del cumpleaños de la madre lo pasarán con la progenitora. El día del cumpleaños de cada hijo será acordado previo consentimiento entre ambos progenitores. En relación al día del niño, vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fechas decembrinas serán compartidas previo acuerdo entre los padres y de acuerdo a la opinión de los niños, Por otra parte, ambos progenitores se comprometen en caso de alguna eventualidad que limite el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, relativas a actividades asociadas a la salud, educación o recreación de los niños antes mencionados a comunicarlo a la otra parte, para la cual adquieren el compromiso de mantener una comunicación fluida y respetuosa en beneficio e interés superior de sus hijos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), mensuales. Dicho monto tendrá un incremento proporcional a medida que el padre reciba aumentos salariales, así lo ha establecido el padre de los niños en bienestar económico de ellos. Queda igualmente convenido que el padre se compromete en los meses de julio y diciembre de cada año, además de la cantidad mensual antes mencionada dos (02) bonificaciones de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), cada una que corresponden a gastos escolares y fiestas decembrinas en cada uno de los meses. Estas cantidades serán igualmente aumentadas en forma proporcional a medida de los aumentos salariales del padre. Dichas cantidades serán depositadas por el padre como hasta ahora lo está haciendo en la cuneta de la madre del Banco Provincial Nº 0108-0542-27-0200084389. cualquier otro gasto adicional será costeado por ambas partes en un cincuenta por ciento (50%). Así mismo, los niños seguirán resgistrados ante la Gerencia de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (I.P.S.F.A) para obtener los beneficios sociales asignados a tales efectos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JUAN CARLOS FARFAN y NELIDA LUCIA GARCÍA DE FARFAN, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS FARFAN y NELIDA LUCIA GARCÍA DE FARFAN, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 39, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, en funciones de Ejecución



El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/Ma. Alexandra.-