PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 6 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-000675
SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abg. FRANCISCO JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ, actuando en defensa del interés de la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 años de edad.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE REGISTRO CIVIL en fecha 25 de Mayo de 2.015, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el Abg. FRANCISCO JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 135.613, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto Interino del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 años de edad. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 12 de junio de 2.015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 16 de junio de 2.015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 29 de Septiembre de 2.015, a las 09:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión de la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia personal del Abg. Emilio Morles, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.938, en su condición de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público, así como también compareció la madre de la niña, ciudadana ANA ROSALÍA SALAZAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.648.109, quien procedió a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Nulidad de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a irregularidades cometidas en el acta de nacimiento de la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 años de edad, quien manifestó su opinión favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescente, cursante al folio Nº 31 del presente asunto; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Nulidad de Acta de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 29 de septiembre de 2.015, sobre la nulidad solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil Hospitalario del Municipio Guanarito estado Portuguesa, durante el año 2.005, bajo el Nº 151, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan un error material consistentes en:
PRIMERO: La transcripción errónea al colocar que el padre de la niña ciudadano FREDDY NAZARENO LOPEZ LOPEZ, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.040.030”, no puede firmar por no saber hacerlo, estampando el error de la manera siguiente:”EN ESTE MISMO ACTO, FREDDY NAZARENO LOPEZ LOPEZ, DECLARÓ NO PODER FIRMAR Y COLOCÓ SUS HUELLAS DIGITALES DANDO SU CONFORMIDAD”, siendo el caso que el mencionado ciudadano falleció el 14 de Noviembre de 2.004, por lo cual no pudo colocar huellas.
SEGUNDO: La transcripción errónea al colocar en la referida acta se lee “…Quien es su hija y de FREDDY NAZARENO LOPEZ LOPEZ, Cédula de Identidad Nº V-13.040.030 de veintiocho años de edad, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, falleció el 14 de Noviembre de dos mil cuatro, como consta en las actas Nº matrimonio y Nº 52 de Defunción…” refiriendo que no existe ningún acta de matrimonio, solo acta de defunción, y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas el error material de transcripción antes señalado.
En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con un ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento del adolescente, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José de la Montaña del Municipio Guanare estado Portuguesa, junto a la copia en manuscrito con sello húmedo que reposa en los Libros del Registro Principal del estado Portuguesa, asimismo, acompañó con un ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , emitida por la Oficina de el Registro Civil Hospitalario del Municipio Guanarito estado Portuguesa, junto a la copia en fotostato de su acta de nacimiento, donde se evidencia el error material invocado en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes al folio 11 del expediente, constituye error material que afectan el contenido del acta de nacimiento de la niña, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Nulidad de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Nulidad de Actas de Registro Civil presentada por el Abg. FRANCISCO JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto Interino del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: Se ordena la NULIDAD del acta de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil Hospitalario del Municipio Guanarito estado Portuguesa, durante el año 2.005, bajo el Nº 151, por cuanto el contenido del acta en cuestión contiene lo siguiente:
“La trascripción errónea al colocar que el padre de la niña ciudadano FREDDY NAZARENO LOPEZ LOPEZ, quien era titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.040.030”, no puede firmar por no saber hacerlo, estampando el error de la manera siguiente:”EN ESTE MISMO ACTO, FREDDY NAZARENO LOPEZ LOPEZ, DECLARÓ NO PODER FIRMAR Y COLOCÓ SUS HUELLAS DIGITALES DANDO SU CONFORMIDAD”, siendo el caso que el mencionado ciudadano falleció el 14 de Noviembre de 2.004, por lo cual no pudo colocar huellas. Y La trascripción errónea al colocar en la referida acta se leer “…Quien es su hija y de FREDDY NAZARENO LOPEZ LOPEZ, Cédula de Identidad Nº V-13.040.030 de veintiocho años de edad, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, falleció el 14 de Noviembre de dos mil cuatro, como consta en las actas Nº matrimonio y Nº 52 de Defunción…” refiriendo que no existe ningún acta de matrimonio, solo acta de defunción”.
TERCERO: Se ordena la elaboración de una nueva acta de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 años de edad, colocandole los apellidos de la madre, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa, Oficina Unidad de Registro Civil Hospitalario Dr, Arnaldo Gabaldon Municipio Guanarito del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación en funciones de Ejecución
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/Jesúsd.-
|