PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 6 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO N°: PP01-J-2015-001002
SOLICITANTES: CARLOS ALFREDO GUEDEZ PIÑERO y FRANCELY DEL CARMEN TORREALBA JUSTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.414.242 y V-25.710.789, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Orlando Vásquez Hajaques, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.243.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
D E C R E T O
Revisada la presente solicitud con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS y los recaudos que la acompañan presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 29 de septiembre de 2015, formulada por los ciudadanos CARLOS ALFREDO GUEDEZ PIÑERO y FRANCELY DEL CARMEN TORREALBA JUSTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.414.242 y V-25.710.789, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Orlando Vásquez Hajaques, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.243, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se apertura el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, este Tribunal mediante auto de admisión inserto al folio 11 del expediente, dejó constancia que no se escucharía la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 01 año de edad, en virtud de su corta edad.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes. Líbrese oficio. Expídase por Secretaría a las partes solicitantes dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto y el escrito de solicitud una vez haya quedado firme para fines legales consiguientes y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlo. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 01 año de edad, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 01 año de edad, la ejercerá la madre, ciudadana FRANCELY DEL CARMEN TORREALBA JUSTO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acuerdan un régimen de visitas abierto para su menor hija, es decir, el padre visitará a su hija en su residencia o sea, en la residencia de la madre cuando así lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo, siempre y cuando la regrese al hogar antes de la seis de la tarde. También puede trasladarla a Guanare o a otras localidades previo consentimiento de la madre. Antes de los cinco (05) años la niña pasará con su madre tanto la navidad como el año nuevo y los reyes, al igual que la semana santa y el carnaval; pero después de esa edad se alternaran en la forma siguiente: un año pasará navidad y carnaval con el padre y semana santa, año nuevo y reyes con la madre y el año entrante será lo contrario, o sea: navidad y carnaval con la madre y semana santa, año nuevo y reyes con el padre. El día del Padre lo pasará con el padre y el día de la Madre lo pasará con su madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre y el día del cumpleaños de la madre tendrá que pasarlo con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasará en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época de las vacaciones escolares y llegado el tiempo para ello, serán divididas por mitad; la primera mitad las pasará con el padre y la segunda mitad con la madre; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), que serán depositados a la cuenta bancaria de la madre, de manera mensual y consecutiva. Asimismo, me comprometo a cubrir los gastos de vestuario, medicinas, asistencia médica, zapatos y todo lo concerniente a lo que tenga que ver con útiles escolares y estudios, cuando para ello tenga la edad requerida; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, en funciones de Ejecución.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/Ma. Alexandra.-
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