PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de octubre de 2015
205º y 156º



ASUNTO Nº PP01-J-2015-000982

PARTES: JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ FIGUEREDO y
MARÍA CAROLINA MÁRQUEZ BARAZARTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 28 de septiembre de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ FIGUEREDO y MARÍA CAROLINA MÁRQUEZ BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.593.299 y V-17.049.927, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos domiciliados en el Municipio Monseñor José Vicente de Unda estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Alí Rafael Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 240.020; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como único y último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Calle Obelisco de la población de Chabasquen, Municipio Monseñor José Vicente de Unda estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 29 de septiembre de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 01 de octubre de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 16 años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejando constancia de su comparecencia y manifestación favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 06 de octubre de 2.015.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de julio de 1.998, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 51; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 16 años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el 10 de enero del año 2.000, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 16 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 16 años de edad, será ejercida por su madre MARÍA CAROLINA MÁRQUEZ BARAZARTE, quien convive con él en la siguiente dirección: Calle El obelisco, casa s/n de la Población de Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha establecido de mutuo acuerdo, que el padre podrá visitar a su hijo en el hogar de estos, cada vez que lo desee, siempre y cuando no perturbe sus estudios y descanso. Para pernotar fuera del hogar de la madre, será necesario que el padre obtenga el permiso dado por la madre de forma tal de que se tome la decisión correspondiente. En relación a los viajes la madre podrá viajar dentro del país con su hijo previa autorización del padre. Para la salida del menor fuera del país será necesaria la autorización de ambos padres. En relación con la época de vacaciones ambos padres se pondrán de acuerdo a los fines de que su hijo pueda pasar vacaciones con su padre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, y el triple de esa cantidad en época escolar y en el mes de diciembre, tal como hasta ahora lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación. Ambos padres proveerán a sus hijos en un 50% cada uno, de sus gastos. Dicha pensión incluye alimentos propiamente dichos, el pago del colegio, libros y útiles escolares, uniformes y demás exigencia de los institutos de educación donde curse el adolescente, así como vestido. Con relación a los gastos médicos ambos padres correrán en un 50%, de las medicinas, clínica, hospitalización, cirugía y en general, todo lo relacionado con la atención médica y odontológica, de su hijo; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ FIGUEREDO y MARÍA CAROLINA MÁRQUEZ BARAZARTE, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ FIGUEREDO y MARÍA CAROLINA MÁRQUEZ BARAZARTE, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 51, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Expídase por Secretaría a las partes solicitantes dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos, autorizando al Abogado Alí Rafael Rodríguez González para que realice el retiro de las referidas copias. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza del Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación, en funciones de Ejecución

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
PPG/ajos/Ma. Alexandra.-