PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 7 de octubre de 2015
205º y 156º



ASUNTO: PP01-J-2015-000986
PARTES: ADELIS ANTONIO TORRES y
FLORALBA DEL CARMEN PRINCIPAL FERNÁNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 28 de septiembre de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ADELIS ANTONIO TORRES y FLORALBA DEL CARMEN PRINCIPAL FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.576.246 y V-17.049.049, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero con domicilio en el Sector El Puente frente al Boulevard Nuestra Señora de Dolores, y la segunda en el Caserío Pueblo Viejo, Troncal siete, ambos de la Población de Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Aztiley Coromoto Ortegano García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.419; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Caserío Pueblo Viejo, Troncal siete, de la Población de Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda estado Portuguesa”, basando su solicitud en el Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 29 de septiembre de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 01 de octubre de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 años de edad, omitiendo a su vez la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 meses de nacida, debido a que por su corta edad no tiene la madurez suficiente para emitir opinión en el presente asunto; por lo tanto, se exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal al niño antes mencionado, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejando constancia de su comparecencia y manifestación favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 05 de octubre de 2.015.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de mayo de 2.004, por ante el Oficina de Registro Civil, Desarrollo Socioeconómico y Participación Ciudadana del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 24; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 meses de nacida; alegaron que desde el mes de septiembre del año 2.014, específicamente desde el día 01, en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece

“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley L, de 09 meses de nacida, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, se establece de la siguiente manera: con respecto al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 años de edad, será ejercida por el padre, ciudadano ADELIS ANTONIO TORRES; y la custodia de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 meses de nacida, será ejercida por la madre, ciudadana FLORALBA DEL CARMEN PRINCIPAL FERNÁNDEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores se alternarán en el disfrute, amplio para el padre y la madre, tal como lo han venido cumpliendo desde el momento de la separación. En cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnestolendas y de Semana Santa, se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre de forma alternativa; fundamentado en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece para el Padre y la Madre la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), ya que ellos tienen residencias separadas desde su separación, debiendo la madre y el padre cancelarse dicha cantidad por mensualidades anticipadas durante los primeros cinco días de cada mes. Así mismo, queda convenido que en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el padre y la madre pasarán a los niños la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), como cuota especial para cubrir gastos de colegio, útiles escolares y gastos generados durante la época decembrina. En cuanto al aumento anual de la obligación de manutención, éste será fijado de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ambos progenitores, convienen que los gastos de medicina, médicos, vestuario y recreación, serán cubiertos por ambos padres. Igualmente, manifiestan las partes que ante cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedad, medicinas, asistencia médico-quirúrgica, de recreación, deporte y otras de interés, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia, responderán en partes iguales; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 ejusdem. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los cónyuges ADELIS ANTONIO TORRES y FLORALBA DEL CARMEN PRINCIPAL FERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ADELIS ANTONIO TORRES y FLORALBA DEL CARMEN PRINCIPAL FERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, por ante el Oficina de Registro Civil, Desarrollo Socioeconómico y Participación Ciudadana del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 24, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos, los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil, Desarrollo Socioeconómico y Participación Ciudadana del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación, en funciones Ejecución



El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
PPG/ajos/Ma. Alexandra.-