PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO N° PP01-V- 2015-000122
Por cuanto esta juzgadora emitió pronunciamiento al fondo en fecha 19/10/2015, cursante a los folios 57 al 59, ambos inclusive, dictando MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, debido a que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, no se pronunció respecto a la Medida Preventiva solicitada en la demanda interpuesta en fecha 08 de abril del año 2015, transcurriendo 6 meses y 19 días y el Fiscal del Ministerio Público garante también como los Tribunales del debido proceso no hizo actuación alguna en relación al silencio del Tribunal de origen, pronunciamiento que puede generar que la contraparte, quien tiene conocimiento de ello por cuanto se le libro boleta de notificación para el debido y oportuno cumplimiento voluntario de la medida, dude de la imparcialidad del proceso en su perjuicio y obliga a quien aquí juzga a inhibirse de seguir conociendo del presente proceso y por ende no emitir sentencia a fin de evitar dudas que empañen la imparcialidad del fallo, además la garantía judicial del Juicio Previo y Debido Proceso que asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ese juez o jueza natural debe ser independiente, imparcial, identificado e identificable, preexistir como órgano jurisdiccional idóneo y apto para juzgar, pues así lo impone el articulo 26 de la norma constitucional, como garantía estatal a los fines que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva. Es oportuno señalar que cumpliendo con la supletoriedad que ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a las causales de inhibición o recusación previstas en el artículo 31, ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se establece como una de las causales de inhibición: “… por haber el inhibido o recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito”; por todo lo antes expuesto esta juzgadora se inhibe se seguir conociendo la presente causa, por emitir como se dijo su opinión al fondo del hecho controvertido lo cual compromete la imagen de transparencia e imparcialidad de esta juzgadora, circunstancia que la obligan a inhibirse y por ende no emitir sentencia definitiva; y por cuanto no existe en este Circuito Judicial otro Tribunal de Juicio, no se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su redistribución correspondiente; se acuerda la apertura de Cuaderno Separado y se ordena su remisión al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con copia certificada de la presente decisión y de la decisión en cuestión, a fines de ley; Y Así se Decide.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 9:54 a.m. Conste.
HOdC/OJHT/Leomary*
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