PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: PP01-V-2015-000117
DEMANDANTE: ELEIRO ALBARRACIN DURAN
DEMANDADA: ELIANA CECILIA FREITEZ GONZALEZ.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 06 de abril del año 2015, compareció por ante este Circuito el ciudadano ELEIRO ALBARRACIN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.687.358 y de este domicilio, asistido por los Abogados Gloria Isargley Cabrera Pérez y Enderson Grine Cabrera Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 238.625 y 235.083, respectivamente, quien alega que en fecha 15/02/1997, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ELIANA CECILIA FREITEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.309.224, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Cuatricentenario, Sector 3, Avenida Libertador, Casa Sin Número, de estad ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciocho (18), diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente. Que es el caso, que a mediados del año dos mil siete (2007), surgieron una serie de hechos y circunstancias que a pesar de sus intentos de sobrellevarlas en función de la armonía como cónyuges y padres, derivó en que su esposa adoptara una posición diametralmente distante hacia su persona, manteniendo una actitud sostenida, definitiva, en sus deberes como cónyuge, es decir, que de manera paulatina y sistemática, desatendió sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca; ante toda esa situación en reiteradas oportunidades intentó dialogar con la ciudadana ELIANA CECILIA FREITEZ GONZALEZ, a los efectos de que depusiera su actitud para con él, tanto por el bien del matrimonio, así como el de sus hijos, cuestión esta que fue infructuosa, ya que la precitada ciudadana se negó en todo momento a dialogar con él, manteniendo una actitud fría, distante y desatenta para con sus deberes de esposa, que ante tal situación de desatención por parte de su cónyuge, aunado al hecho de que en reiteradas oportunidades de manera violenta e iracunda, manifestó que ya no quería vivir con él, y arrojó sus ropas y efectos personales a la calle, llegando inclusive a cambiar las cerraduras del hogar en común y prohibiéndole la entrada al mismo; que a inicios del año 2008, se vio en la imperiosa necesidad de irse a vivir a casa de uno de sus familiares, lugar donde reside hasta la presente fecha. Que toda vez que han transcurrido algo más de cinco (05) años, desde que la ciudadana ELIANA CECILIA FREITEZ GONZALEZ, y su persona no cohabitan ni hacen vida en común como marido y mujer, y en cuenta de que ya la situación ha llegado a un punto irreconciliable y de no retorno, y en virtud que en varias oportunidades le ha pedido a su cónyuge que gestionen de manera amistosa la disolución del vínculo matrimonial, cuestión a la que ella se ha negado rotundamente, razón por la cual acude ante la administración de justicia a solicitar la disolución del vínculo conyugal de los une. Que por tales razones procede a demandar a la ciudadana ELIANA CECILIA FREITEZ GONZALEZ, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
La parte demandada no contesto la demanda ni promovido pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Desde el punto de vista procesal el legislador patrio ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso la parte demandada no contestó la demanda, no promovió pruebas y no asistió a las audiencias durante el presente proceso, conducta procesal que se subsume en la norma precedente y que le permite extraer conclusiones a quien aquí juzga que no tiene la disposición en informar al Tribunal sobre los hechos que permiten una decisión ajustada a la realidad del caso concreto sobre su descargo y asimismo se deduce la falta de interés en las resultas del proceso.
Cabe resaltar que el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general se señala en la doctrina que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, que de manera reciproca debe dispensarse la pareja que se traduzca en una convivencia armónica
Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas incorporadas al proceso con la finalidad de verificar el cumplimiento o no de la causal alegada:
Prueba Documental:
1.- Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ELERIO ALBARRACIN DURAN con ELIANA CECILIA FREITEZ GONZÁLEZ, cursante al folio 5; la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda.
2.- Acta de Nacimiento de la ciudadana ELIOLY KATERINE ALBARRACIN FREITEZ, la cual no se valora por impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido y Actas de nacimientos del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante a los folios 6, 7 y 8; las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación con los ciudadanos ELERIO ALBARRACIN DURAN y ELIANA CECILIA FREITEZ GONZÁLEZ.
Ahora bien, en el presente caso quedó demostrada esta causal con los dichos de los testigos en la Audiencia de Juicio, ciudadanos EUDORO MENANDRO CABRERA y ROSA MIRELYS RIVAS CARBALLO, de nacionalidad colombiana el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-80.343.368 y V-25.424.544, respectivamente, quienes les merecen fe a esta juzgadora por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicciones, sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en el abandono alegado por cuanto corrió al actor de la vivienda donde convivía sacándole a la calle sus pertenencias; situación por la cual tuvo que irse a vivir en el local donde trabaja en calidad de alojado y fue la testigo la que compartía su comida con el actor, no convive con el cónyuge demandante desde hace más de cinco años, sin que se hayan reconciliado ni posibilidad alguna de reconciliarse, no cumple con los deberes que impone el matrimonio, como es el de socorrerse mutuamente y vivir juntos, todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, por lo cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE. Al establecerse la procedencia de la demanda debe este Tribunal pronunciarse en cuanto a las Instituciones familiares, y en consecuencia la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana ELIANA CECILIA FREITEZ GONZÁLEZ, en cuanto a la Obligación de Manutención el padre en el desarrollo de la audiencia de juicio ofreció un monto mayor que lo establecido en la demanda lo cual se acordó en consecuencia cancelará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) Mensuales y VEINTE MIL BOLIÍVARES (Bs. 20.000,00), en los meses de Agosto y Diciembre para la compra de útiles, uniformes escolares, vestuarios y calzados; y cancelará el 50% de los gastos médicos y medicina. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes directamente a la ciudadana ELIANA CECILIA FREITEZ GONZÁLEZ, previo recibos firmados por ella; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano ELEIRO ALBARRACIN DURAN contra la ciudadana ELIANA CECILIA FREITEZ GONZÁLEZ, ambos identificados en autos, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo número 185 del Código Civil y conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha en fecha 15 de febrero del año 1997, tal como consta en el Acta Nº 39.
En consecuencia la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana ELIANA CECILIA FREITEZ GONZÁLEZ, el padre cancelara por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 5.000,00), VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), en los meses de Agosto y Diciembre para la compra de útiles, uniformes escolares, vestuarios y calzados; y cancelará el 50% de los gastos médicos y medicina. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la ciudadana ELIANA CECILIA FREITEZ GONZÁLEZ, previo recibos firmados por ella; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:36 A.m. Conste.
HOdC/OJHT/Leomary*