PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO Nº PP01-V-2014-000323
DEMANDANTE: MAGALYS MARIA BRICEÑO GONZALEZ.
DEMANDADO: GUSTAVO JOSE MONTILLA ALASTRE
DEFENSA PÚBLICA: BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 08 de Octubre del año 2014, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MAGALYS MARIA BRICEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.119.241, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente; asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien alega que en fecha 07 de Diciembre del año 2011, se impartió homologación por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al acuerdo celebrado entre su persona y el padre de sus hijos, ciudadano GUSTAVO JOSE MONTILLA ALASTRE, donde se estableció la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, vestuario y calzado. Que es el caso que dicho monto fue establecido en el año 2011 y desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ni el salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano GUSTAVO JOSE MONTILLA ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.726.115, de este domicilio y labora como empleado en el área de mantenimiento en el Hospital Miguel Oraa de esta ciudad de Guanare, para aumentarla por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales y se fije la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) en los meses de agosto y diciembre, además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, odontología y otros que requieran el adolescente y la niña.
El demandado no contestó la demanda que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.


Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación por las constantes incomparecencias del demandado a las distintas audiencias del proceso, en consecuencias una vez oída la Defensora ad-litem del Demandado, por cuanto el padre, la Defensa Pública, la madre, el adolescente ni la niña comparecieron a la audiencia de juicio a pesar de haberse suspendida en diferentes oportunidades para oír las opiniones de los beneficiarios a tenor de lo contemplado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencias quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda.

Pruebas Documentales:

1.- Copia simple de actas de nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante a los folio 06 y 07, respectivamente, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca sus filiaciones con respecto a su padre y madre, ciudadanos GUSTAVO JOSE MONTILLA ALASTRE y MAGALYS MARIA BRICEÑO GONZALEZ, plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, filiación paterna que sirve de fundamento para intentar la acción.

2.- Copia simple de homologación de Obligación de Manutención, dictada en fecha 07 de Diciembre del año 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; se demuestra la fecha cierta de la fijación judicial de la Obligación de Manutención alegada por la parte actora y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde esa fecha hasta la presente, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle al adolescente y la niña en cuestión, su derecho a un nivel adecuado de vida.

3.- Se le concede pleno valor probatorio a la prueba de Informe consistente en constancia de Trabajo del ciudadano GUSTAVO JOSÉ MONTILLA ALASTRE, cursante al folio 32, expedida por la Lcda. Soveida Saveris, Jefa de Recursos Humanos del Hospital General Dr. Miguel Oraa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, mediante la cual se certifica que para el 02 de marzo del año 2015, el referido ciudadano se desempeña como ELECTROMECANICO OBRERO FIJO NACIONAL, devengando una remuneración mensual de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.924,20), más Ticket de Alimentación (mensual) por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEITE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.857,05); Bono Vacacional Mes de Noviembre por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.400,00) y Bonificación Fin de Año, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 28.123,70); la cual se valora como documento administrativo para demostrar la capacidad económica del demandado.
En el presente caso han variado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que aquí se revisa, y que el monto fijado por el demandado en fecha 07 de Diciembre de 2011, pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, motivado al aumento constante del costo de la vida, lo cual es un hecho notorio que no amerita pruebas.
Quedó demostrado con la constancia de trabajo la capacidad económica del demandado, quien no acudió a la audiencia de juicio, no contestó la demanda y no promovió pruebas, para informar sus alegatos al Tribunal, lo cual permite inferir una conducta por indicio procesal de desinterés en el objeto y resultas del presente proceso, íntimamente ligado al bienestar de su hijo y su hija, pero habida cuenta que este Tribunal está obligado a garantizar los derechos e intereses del referido adolescente y la niña; razones estas por lo cual se declara Con Lugar la demanda y en consecuencia el padre, ciudadano GUSTAVO JOSÉ MONTILLA ALASTRE, cancelará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para la compra de vestuarios, calzados, uniformes y útiles escolares y cancelara el 50% de los gastos médicos, medicinas y odontológicos y otros que requieran el adolescente y la niña en cuestión. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes directamente a la madre, previo recibos firmados por ella. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana MAGALYS MARIA BRICEÑO GONZALEZ, en representación de sus hijos el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ MONTILLA ALASTRE. En consecuencias el demandado cancelará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para la compra de vestuarios, calzados, uniformes y útiles escolares y cancelara el 50% de los gastos médicos, medicinas y odontológicos y otros que requieran el adolescente y la niña en cuestión. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas los cinco primeros días del mes directamente a la madre, previo recibos firmados por ella. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.



En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 12:04 P.m. Conste.


HOdC/OJHT//Leomary*